{"id":38908,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1495-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1495-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1495-2018\/","title":{"rendered":"STP1495-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 94354. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de BENITO \u00a0ANTONIO OSORIO VILLADIEGO \u00a0en contra del fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo elevada a instancias del prenombrado contra la \u00a0Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada \u00a0del Proceso y Justicia Restaurativa de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulaci\u00f3n \u00a0Interinstitucional en Materia Penal de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTras \u00a0hacer menci\u00f3n de las condiciones personales y familiares del \u00a0se\u00f1or BENITO ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, y de los hechos \u00a0il\u00edcitos que confes\u00f3 y acept\u00f3 el mencionado y \u00a0las diversas declaraciones, indagatorias y se\u00f1alamiento de \u00a0bienes que \u00e9ste rindi\u00f3 e hizo con miras a obtener \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, rese\u00f1a el apoderado del mencionado que mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00b0 445 B-6954 del 27 de octubre de 2015 la \u00a0FISCAL COORDINADORA DEL GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACI\u00d3N \u00a0ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA dispuso no estimar la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios por colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; decisi\u00f3n contra la cual se formul\u00f3 el 13 de \u00a0abril de 2016 el recurso de reposici\u00f3n siendo despachado \u00a0desfavorablemente con resoluci\u00f3n N\u00b0 0302 del 21 de julio \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que concurren los presupuestos normativos y jurisprudenciales para \u00a0concluir que la resoluci\u00f3n enunciada se profiri\u00f3 de \u00a0manera arbitraria y caprichosa, desconoci\u00f3 el valor probatorio \u00a0de las declaraciones, indagatorias e identificaci\u00f3n de bienes \u00a0que afecta el debido proceso, lo que explica ampliamente retomando lo \u00a0declarado y delatado por el tutelante en sus distintas intervenciones \u00a0en el proceso penal que curs\u00f3 en su contra y en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de beneficios, para luego sostener que el se\u00f1or \u00a0BENITO OSORIO s\u00ed colabor\u00f3 al delatar a otros \u00a0part\u00edcipes, describir la forma de ejecuci\u00f3n de las \u00a0conductas punibles, identificar los bienes y fuentes de financiaci\u00f3n; \u00a0no se apreci\u00f3 la existencia de sentencias anticipadas y de \u00a0tr\u00e1mites que se encuentran en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0insistir en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, \u00a0afirma a la vez el apoderado del se\u00f1or OSORIO VILLADIEGO que \u00a0no existe otro medio de defensa que corrija el error en que incurri\u00f3 \u00a0la funcionaria demandada al tomar una decisi\u00f3n, recalca, \u00a0caprichosa y arbitraria [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anterior, el representante judicial del se\u00f1or BENITO \u00a0ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en \u00faltimas: \u00a0por \u00a0un lado, \u00a0que se revoque la resoluci\u00f3n n.\u00b0 445B-6954 \u00a0del 27 de octubre de 2015 \u2013ratificada \u00a0mediante acto administrativo n.\u00b0 \u00a00302 del 21 de julio de 2016\u2013 \u00a0proferida por la Coordinadora \u00a0del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada del Proceso \u00a0y Justicia Restaurativa de la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema \u00a0Penal Acusatorio y de la Articulaci\u00f3n Interinstitucional en \u00a0Materia Penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y de \u00a0otra parte, \u00a0que se ordene a dicha funcionaria conceder al accionante \u00abel \u00a0beneficio de concesi\u00f3n de rebajas punitivas por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz, en el porcentaje m\u00e1ximo permitido o el equivalente a \u00a0la importancia de la delaci\u00f3n y entrega de bienes efectuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, \u00a0que en prove\u00eddo fechado 25 de julio de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa frente a las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0citado Tribunal neg\u00f3 la solicitud de amparo, mediante \u00a0sentencia del 8 \u00a0de agosto de 20172, \u00a0providencia que fue oportunamente impugnada3; \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en prove\u00eddo ATP6817, Radicaci\u00f3n \u00a094354, 12 oct. 20174, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acatando lo \u00a0dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 31 de \u00a0octubre de 20175, \u00a0avoc\u00f3 nuevamente el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0disponiendo rehacer el tr\u00e1mite, vinculando al contradictorio a \u00a0la Fiscal\u00eda 41 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de An\u00e1lisis y Contexto (DINAC). \u00a0<\/p>\n<p>3. Las respuestas \u00a0presentadas por las autoridades accionada y vinculada al presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron resumidas por el Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2022 \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0Contra la Criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Directora Martha Janeth Mancera en concreto comunic\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos hoy \u00a0Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0contra la Criminalidad Organizada conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada contra OSORIO VILLADIEGO dentro del radicado 036 del cual \u00a0se desprendieron las rupturas procesales N\u00b0 037, 1543, 178 y 179 \u00a0surtidas contra algunos miembros de la junta directiva del Fondo \u00a0Ganadero de C\u00f3rdoba, las dos \u00faltimas a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo el \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda 18 Especializada DINAC a cargo de \u00a0la doctora Dalila D\u00edaz, ente fiscal que fue trasladado a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales a \u00a0donde se remiti\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n as\u00ed \u00a0como a la doctora Nancy Roc\u00edo Alem\u00e1n \u2013Coordinadora \u00a0del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia \u00a0Restaurativa de la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema Penal \u00a0Acusatorio en materia penal Delegada Especial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fiscal\u00eda \u00a0158 Especializada &#8211; Direcci\u00f3n Nacional Contra El Crimen \u00a0Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Dalila D\u00edaz G\u00f3mez expresa que no cuenta en este \u00a0momento con el expediente que correspondi\u00f3 a la investigaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or OSORIO VILLADIEGO por cuanto hace 3 meses fue \u00a0trasladada de la Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y \u00a0Contexto a la de Crimen Organizado y hace dos d\u00edas \u20131\u00ba \u00a0de noviembre de 2017\u2013se le inform\u00f3 de manera verbal que \u00a0al parecer esa investigaci\u00f3n va a seguir a su cargo; observ\u00f3 \u00a0que en la resoluci\u00f3n qued\u00f3 mal asignado por cuanto no \u00a0es Fiscal 18 Especializada que era el n\u00famero que ostentaba \u00a0anteriormente sino que ahora es N\u00b0 158. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0igualmente que en su momento el Se\u00f1or Fiscal 41 Especializado, \u00a0doctor Nelson Casas rindi\u00f3 un concepto favorable con el fin de \u00a0que al tutelante le fueran reconocidos los beneficios, lo que esa \u00a0delegada comparte por la colaboraci\u00f3n eficaz con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia pues este se\u00f1or rindi\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 13 indagatorias y aport\u00f3 todo tipo de \u00a0informaci\u00f3n e incluso documentos lo que permiti\u00f3 \u00a0vincular a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no entiende por qu\u00e9 despu\u00e9s de toda esa informaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 llegar a 5 sentencias condenatorias porque se \u00a0acogieron a sentencia anticipada, otros se\u00f1ores, los que \u00a0relaciona, no se vaya a reconocer la rebaja punitiva a BENITO OSORIO \u00a0cuyo dicho ha permitido vincular a 7 personas m\u00e1s a quienes en \u00a0Medell\u00edn se les adelanta el juicio en el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia en el que la fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 representada por ella. A su juicio la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por este se\u00f1or ha sido \u00fatil dado que pudo \u00a0vincular a 6 o 7 personas m\u00e1s y a 2 de ellos ya se les defini\u00f3 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverles a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Coordinaci\u00f3n \u00a0del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada y Justicia \u00a0Restaurativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Lynda Melissa Oyola Chadid, en su condici\u00f3n de \u00a0Coordinadora, destaca que ante la solicitud de beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n allegada por el se\u00f1or BENITO ANTONIO \u00a0OSORIO VILLADIEGO el 12 de junio de 2014 la Jefatura de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia dispuso \u00a0la iniciaci\u00f3n formal del tr\u00e1mite y con resoluci\u00f3n \u00a0comision\u00f3 a la Fiscal\u00eda 41 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializada de la Unidad de An\u00e1lisis y \u00a0Contexto, la cual con resoluci\u00f3n del 4 de julio de 2014 avoca \u00a0el conocimiento de la delegaci\u00f3n; el 3 de octubre de ese mismo \u00a0a\u00f1o es escuchado en declaraci\u00f3n el peticionario donde \u00a0menciona una serie de hechos que pretende hacer valer como \u00a0colaboraci\u00f3n, y se recibe por el Grupo de Mecanismos de \u00a0Terminaci\u00f3n Anticipada copias de las diferentes declaraciones \u00a0ofrecidas por el citado, lo que a su vez junto con el concepto \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda 41 es enviado el 24 de febrero de 2015 \u00a0a dicha Coordinaci\u00f3n, donde con resoluci\u00f3n N\u00b0 445 \u00a0del 27 de octubre de 2015 se niega la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0ante la ausencia de la eficacia de la colaboraci\u00f3n brindada a \u00a0las autoridades judiciales; determinaci\u00f3n contra la cual el \u00a0apoderado del se\u00f1or OSORIO interpone recurso de reposici\u00f3n \u00a0siendo despachado desfavorablemente con acto administrativo 0302 del \u00a021 de julio de 2016, d\u00eda en el que qued\u00f3 en firme el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Coordinaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a la normativa penal \u00a0\u2013Art. 413 de la Ley 600 de 2000\u2013 que se\u00f1ala \u00a0taxativamente los supuestos por los que proceden los beneficios, los \u00a0que explica, para luego anotar que \u00e9stos en el caso del \u00a0accionante no se cumplieron tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n 445 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que el procedimiento de beneficios \u2013cuyas etapas resalta\u2013 \u00a0por ser del resorte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no hace parte del proceso penal pues se puede adelantar de manera \u00a0paralela a la actuaci\u00f3n penal e incluso despu\u00e9s de la \u00a0ejecutoria de la sentencia. Aclara que no toda informaci\u00f3n que \u00a0resulte importante para la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0generadora de la concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0porque se deben cumplir los requisitos de la norma en comento. En el \u00a0caso del se\u00f1or OSORIO los delatados no pertenec\u00edan a \u00a0ning\u00fan grupo ilegal ni ostentaban las calidades de dirigente, \u00a0cabecilla, comandante pues en las decisiones judiciales adoptadas en \u00a0su contra no existe prueba que permita concluir tal cosa; se logra \u00a0demostrar es la participaci\u00f3n en conductas il\u00edcitas de \u00a0personas vinculadas a una entidad en calidad de miembros de una junta \u00a0directiva y de otros que prestaron una colaboraci\u00f3n, y aunque \u00a0se hizo entrega por parte de OSORIO VILLADIEGO de unos bienes dentro \u00a0del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra ese debate \u00a0probatorio es del resorte de esa instancia judicial no del \u00a0procedimiento de beneficios; la decisi\u00f3n emitida no es el \u00a0resultado de una an\u00e1lisis caprichoso o arbitrario por el \u00a0contrario es la consecuencia de la aplicaci\u00f3n estricta de la \u00a0ley; el concepto emitido por la Fiscal\u00eda comisionada no es \u00a0vinculante de conformidad con los arts. 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional en armon\u00eda con el art. 5 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia por eso cuando en el concepto no se \u00a0interpreta adecuadamente lo se\u00f1alado en el art. 413 ya citado, \u00a0no queda otra alternativa que alejarse de la opini\u00f3n pues de \u00a0no efectuarse se podr\u00eda incurrir en una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0plantea la improcedencia de la acci\u00f3n por desatenderse las \u00a0condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n; no se est\u00e1 \u00a0ante un defecto f\u00e1ctico por cuanto se analiz\u00f3 cada una \u00a0de las causales del art. 413 de la Ley 600 de 2000 junto con los \u00a0elementos materiales probatorios aportados para el estudio teniendo \u00a0en cuenta el cumplimiento de las condiciones, la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado y la ponderaci\u00f3n de los derechos y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo hace algunas precisiones en torno a la competencia en \u00a0materia de tutela con cita de una decisi\u00f3n de la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, y sostiene que no se cumple el \u00a0principio de inmediatez dado que la acci\u00f3n se formula 1 a\u00f1o \u00a0y 3 meses despu\u00e9s de haberse decidido el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada por la Coordinadora \u00a0del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga, \u00a0mediante fallo dictado el 15 de noviembre de 20176, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0BENITO \u00a0ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, \u00a0tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, los cuales deben analizarse \u00a0toda vez que lo que persigue el accionante, en \u00faltimas, es \u00a0dejar sin efecto la resoluci\u00f3n n.\u00b0 445B-6954 \u00a0del 27 de octubre de 2015 \u2013ratificada mediante acto \u00a0administrativo n.\u00b0 \u00a00302 del 21 de julio de 2016\u2013, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 negativamente la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para atacar los referidos actos administrativos, como por \u00a0ejemplo, acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que no se satisfizo el principio de inmediatez, toda vez que si se \u00a0contrasta la fecha de ejecutoria de la determinaci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n (21 de julio de 2016) con la \u00a0calenda en la que se interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional (21 de julio de 2017) se colige que el actor esper\u00f3 \u00a0un a\u00f1o para acudir a esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, sin demostrar siquiera sumariamente, que agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios ante la v\u00eda contenciosa; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la resoluci\u00f3n n.\u00b0 445 de 2015 \u00abno \u00a0es el producto de un acto caprichoso o arbitrario sino de uno \u00a0razonable y debidamente sustentado justamente en la misma prueba que \u00a0se relaciona y examina desde un punto de vista muy personal en la \u00a0demanda de tutela\u00bb; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que \u00a0\u00abel \u00a0concepto favorable emitido por la Fiscal\u00eda no es vinculante \u00a0sino un criterio de orientaci\u00f3n o de mera informaci\u00f3n y \u00a0en esa medida puede o no ser acogido, como bien lo precis\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n \u00a0Anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado de la \u00a0parte accionante el \u00a020 de noviembre de 20177 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en la misma fecha \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n; recurso que fue concedido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en auto del 15 de diciembre de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que el impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.ST-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como qued\u00f3 \u00a0visto, las pretensiones de la parte demandante se concretan a que el \u00a0Juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados en favor \u00a0del se\u00f1or BENITO \u00a0ANTONIO OSORIO VILLADIEGO \u00a0y en consecuencia: de \u00a0una parte \u00a0se deje sin efectos la resoluci\u00f3n n.\u00b0 445B-6954 \u00a0del 27 de octubre de 20159 \u00a0\u2013ratificada \u00a0mediante acto administrativo n.\u00b0 \u00a00302 del 21 de julio de 201610\u2013 \u00a0proferida por la Coordinadora \u00a0del Grupo de Mecanismos de Terminaci\u00f3n Anticipada del Proceso \u00a0y Justicia Restaurativa de la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema \u00a0Penal Acusatorio y de la Articulaci\u00f3n Interinstitucional en \u00a0Materia Penal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y de \u00a0otra parte, \u00a0se ordene a dicha Coordinaci\u00f3n que conceda al se\u00f1or \u00a0OSORIO \u00a0VILLADIEGO \u00abel \u00a0beneficio de concesi\u00f3n de rebajas punitivas por colaboraci\u00f3n \u00a0eficaz, en el porcentaje m\u00e1ximo permitido o el equivalente a \u00a0la importancia de la delaci\u00f3n y entrega de bienes efectuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido lo \u00a0anterior, desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno \u00a0frente a la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como punto de \u00a0partida, se precisa que como quiera que lo que se ataca por esta v\u00eda \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiaria es una decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en uso de sus facultades \u00a0jurisdiccionales (Inciso 3\u00ba del Art. 249 C.N), debe examinarse \u00a0si en el presente asunto concurren los (i) \u00a0requisitos generales y las (ii) \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad, definidas por la Corte \u00a0Constitucional, para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0recordarse que los primeros se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Aplicando los \u00a0criterios previamente referenciados al caso concreto, se tiene que \u00a0una \u00a0vez revisadas las diligencias, no \u00a0se verifica la concurrencia de ninguno de los presupuestos antes \u00a0referenciados para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante de anular la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el marco del procedimiento de beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0promovido por BENITO \u00a0ANTONIO OSORIO VILLADIEGO, \u00a0el cual culmin\u00f3 con el proferimiento de la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0445B-6954 \u00a0del 27 de octubre de 2015, ratificada mediante Acto Administrativo \u00a0n.\u00b0 \u00a00302 del 21 de julio de 2016, no \u00a0satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n \u00a0a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 21 de julio de 201711, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta v\u00eda \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que, el \u00a0actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el \u00a0accionante no \u00a0demostr\u00f3 que al interior del procedimiento \u00a0especial de beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz, \u00a0se hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que \u00a0irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que las \u00a0Resoluciones del 27 \u00a0de octubre de 2015 y del 21 \u00a0de julio de 2016 contengan \u00a0una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o negligente; por el \u00a0contrario, de la revisi\u00f3n del contenido de los mentados actos \u00a0administrativos, se extracta que los mismos fueron proferidos por el \u00a0funcionario competente, quien analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que aplicables y exponiendo de manera razonada los \u00a0argumentos que le sirvieron de fundamento para negar al se\u00f1or \u00a0OSORIO \u00a0VILLADIEGO los \u00a0beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adicionalmente, se tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los funcionarios \u00a0competentes, tal circunstancia no es suficiente para predicar la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera \u00a0reiterada, la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, como se anunci\u00f3 previamente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de tutela del 15 \u00a0de noviembre de 2017 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 15 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 492 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 526 a 530. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 532 y 601. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 604 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 709 a 715. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 716. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 725. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 678 a 704. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 663 a 677. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 490 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 94354. \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de BENITO \u00a0ANTONIO OSORIO VILLADIEGO \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}