{"id":38907,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1494-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1494-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1494-2018\/","title":{"rendered":"STP1494-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1494-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96591 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES en \u00a0contra del fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por \u00a0el prenombrado frente al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas \u00a0autoridades con sede en la ciudad de Tunja, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn s\u00edntesis, \u00a0refiere el promotor que present\u00f3 queja por acoso laboral \u00a0contra la Empresa Eurolift S.A.S, Luis Alfredo Acu\u00f1a, \u00c1ngela \u00a0Viviana Parra, Sandra y Rosa Jim\u00e9nez, como directivos de esa \u00a0sociedad, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante el Ministerio de \u00a0Trabajo, entidad que el 18 de julio de 2014 declar\u00f3 fracasada \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n y, en consecuencia, remiti\u00f3 \u00a0el asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0que se impusieran las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad \u00a0con lo previsto en la Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el tutelante que el \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Tunja, autoridad que en prove\u00eddo de 13 de junio de \u00a02017 absolvi\u00f3 al extremo pasivo y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandante, tras considerar que no se acredit\u00f3 que se hubiere \u00a0incurrido en una conducta constitutiva de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el convocante que \u00a0apel\u00f3 lo atinente al monto de las costas procesales ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que el de 31 de julio de 2017 confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado, al advertir que aquel no era el \u00a0mecanismo para tal fin, porque para ello, el recurrente cuenta con la \u00a0etapa de liquidaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el ad quem es violatoria de sus \u00a0garant\u00edas superiores, pues asegura que al asunto se le \u00a0imparti\u00f3 un tr\u00e1mite diferente al que corresponde, dado \u00a0que se adelant\u00f3 como un proceso ordinario, cuando lo propio \u00a0era que se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1010 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la parte actora acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales \u00a0invocados y en consecuencia: por \u00a0un lado, \u00a0se declare que las decisiones adoptadas en primera y segunda \u00a0instancia, el 13 de junio y el 31 de julio de 2017, por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, \u00a0quebrantaron el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; y de \u00a0otra parte, \u00a0que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal accionado que efect\u00fae \u00a0una \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia de \u00a0primer nivel y se garanticen sus derechos, resolviendo favorablemente \u00a0sus pretensiones, acorde con lo normado por la Ley 1010 de 20061. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, que en prove\u00eddo fechado 14 de noviembre de 20172 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades judiciales cuestionadas y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa de la Empresa Eurolift S.A.S., de los \u00a0ciudadanos Luis Alfredo Acu\u00f1a, \u00c1ngela Viviana Parra, \u00a0Rosa y Sandra Jim\u00e9nez, as\u00ed como de las partes y \u00a0terceros involucrados en el proceso especial de acoso laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 15001-31-05-003-2014-00317-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido por la Corporaci\u00f3n de \u00a0primer nivel, se pronunci\u00f3 la Magistrada de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Fanny Elizabeth \u00a0Robles Mart\u00ednez3, \u00a0quien se opuso a los hechos y pretensiones expuestas por el actor \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES \u00a0tras considerar que esa Colegiatura no vulner\u00f3 derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental alguna al prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallo de segunda instancia dictado el 31 de julio de 2017 se \u00a0profiri\u00f3 acatando las disposiciones legales establecidas para \u00a0este tipo de procesos y aclar\u00f3 que la Sala de decisi\u00f3n, \u00a0por ella presidida, se limit\u00f3 a resolver el punto espec\u00edfico \u00a0de la apelaci\u00f3n contra la providencia de primer nivel, el cual \u00a0se concret\u00f3 a la condena en costas al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES; \u00a0tem\u00e1tica que fue abordada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo con el \u00a0principio de consonancia, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0establecer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si procede la condena en \u00a0costas impuesta al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si es acertado el monto \u00a0impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo propuesto \u00a0se debe indicar que las costas procesales constituyen un \u00a0\u201cresarcimiento de los gastos realizados por el litigante \u00a0vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los \u00a0derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia y su condena se \u00a0impone en la providencia que defina el pleito o los tr\u00e1mites \u00a0accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben \u00a0fijar las agencias en derecho, a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n \u00a0por los honorarios acordados para una adecuada representaci\u00f3n \u00a0en los estrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema se\u00f1ala \u00a0el art. 365 del CGP que en los procesos y en las actuaciones \u00a0posteriores a aqu\u00e9llos en que haya controversia, la condena en \u00a0costas se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se condenar\u00e1 en \u00a0costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva \u00a0desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n, \u00a0queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n que haya \u00a0propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos en este \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se condenar\u00e1 \u00a0en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, \u00a0la formulaci\u00f3n de excepciones previas, una solicitud de \u00a0nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0relaci\u00f3n con la temeridad o mala fe (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar lo \u00a0expuesto por la Corte Constitucional sobre el tema en sentencia C-157 \u00a0del 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o \u00a0siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su \u00a0derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al art\u00edculo \u00a0366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho \u00a0corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la \u00a0condena incurri\u00f3 en el proceso, siempre que exista prueba de \u00a0su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones \u00a0autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni \u00a0tienen el prop\u00f3sito de ser una indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden \u00a0asumirse como una sanci\u00f3n en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De donde se concluye que en \u00a0el presente caso, al se\u00f1alar el a quo que trente a las \u00a0resultas del juicio condenaba en costas a la parte demandante, le dio \u00a0aplicaci\u00f3n al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del CGP \u00a0por lo que no resulta pr\u00f3spero este punto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma actuaci\u00f3n \u00a0el a quo fij\u00f3 como agencias en derecho la suma de $737.717 \u00a0ordenando su liquidaci\u00f3n por secretaria, lo que controvierte \u00a0el recurrente considerando que dicha condena no atiende al criterio \u00a0de razonabilidad en cuanto a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la \u00a0liquidaci\u00f3n de las costas el art\u00edculo 366 del CGP \u00a0se\u00f1ala [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada en \u00a0precedencia es clara en se\u00f1alar el momento procesal adecuado \u00a0para interponer el recurso de apelaci\u00f3n frente a la \u00a0liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho, concluy\u00e9ndose \u00a0que para el caso en estudio a\u00fan no ha llegado la etapa \u00a0oportuna para controvertir el monto se\u00f1alado, que lo ser\u00e1 \u00a0cuando se imparta aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas \u00a0como lo se\u00f1ala la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Al no resultar de recibo los \u00a0argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de alzada, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo, con la \u00a0correspondiente imposici\u00f3n de costas en esta instancia a cargo \u00a0del impugnante vencido, como lo dispone la referida norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 21 de noviembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES, \u00a0tras \u00a0considerar b\u00e1sicamente que el prenombrado no satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que, ante la inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n de condenarlo en costas como parte vencida en el \u00a0proceso especial de acoso laboral, ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0el mecanismo del incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor \u00a0procura revivir una etapa procesal legalmente preclu\u00edda, si se \u00a0tiene en cuenta que censura una cuesti\u00f3n que no ejercit\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de los medios exceptivos que la ley le \u00a0confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so \u00a0pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en \u00a0lo atinente a la condena en costas, el demandante cuenta con otros \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para controvertir su \u00a0liquidaci\u00f3n, por cuanto \u00abel \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0a los asuntos laborales por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0consagra la forma de liquidarlas de \u201cmanera concentrada en el \u00a0juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia\u201d\u00bb \u00a0explicando sobre el particular que \u00abuna \u00a0vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o \u00a0notificado el auto de obedezca y c\u00famplase lo resuelto por el \u00a0superior, deber\u00e1 el Secretario realizar la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n y corresponder\u00e1 al juez aprobarla, \u00a0actuaci\u00f3n que dicho sea de paso, solo podr\u00e1 \u00a0controvertirse a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 61944 adiado 4 de diciembre de 20175 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, mediante auto \u00a0del 18 de diciembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>En su impugnaci\u00f3n \u00a0el accionante solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a su \u00a0pretensi\u00f3n de invalidar la totalidad del tr\u00e1mite \u00a0surtido al interior del proceso especial de acoso laboral; para lo \u00a0cual reiter\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del actor JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES \u00a0se dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso especial de acoso laboral con radicaci\u00f3n \u00a015001-31-05-003-2014-00317-00 \u00a0promovido por \u00e9l contra la Empresa Eurolift S.A.S. y otros, \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, dictada el 31 \u00a0de julio de 2017, por cuyo medio la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0confirm\u00f3 el fallo del 13 \u00a0de junio de esa anualidad proferido por el Juzgado \u00a03\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y, como consecuencia de lo anterior ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abse \u00a0revise\u00bb \u00a0la \u00a0sentencia de primer nivel y se garanticen sus derechos, resolviendo \u00a0favorablemente sus pretensiones, acorde con lo normado por la Ley \u00a01010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no tiene reparo alguno frente a la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que se exponen \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar la definici\u00f3n de \u00a0derechos o intereses de contenido legal o econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos por el legislador, como los medios judiciales de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al \u00a0respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el \u00fanico \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De \u00a0esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es \u00a0improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0que no tengan trascendencia iusfundamental, \u201cpues la finalidad \u00a0del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda \u00a0iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a resolver \u00a0controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico\u201d, por \u00a0cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico las respectivas acciones y recursos judiciales \u00a0previstos por fuera de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo \u00a0anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u201cConstituye regla general en materia del amparo \u00a0tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe pronunciarse \u00a0sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo \u00a0tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto \u00a0del derecho (&#8230;), cuando el mismo es de \u00edndole econ\u00f3mica, \u00a0en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de \u00a0acci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues las mismas \u00a0presentan unos instrumentos procesales propios para su tr\u00e1mite \u00a0y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe a\u00f1adirse \u00a0que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que al interior del proceso \u00a0especial de acoso laboral con radicaci\u00f3n \u00a015001-31-05-003-2014-00317-00 \u00a0promovido \u00a0por \u00e9l contra la Empresa Eurolift S.A.S. y otros, se hubieran \u00a0desconocido los derechos y las garant\u00edas que irradian las \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01010 de 2006, en lo que respecta al procedimiento que debe seguirse \u00a0para imponer una sanci\u00f3n en un caso de acoso laboral, \u00a0prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 13. \u00a0Procedimiento sancionatorio. Para la imposici\u00f3n de las \u00a0sanciones de que trata la presente Ley se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la competencia para \u00a0la sanci\u00f3n correspondiere al Ministerio P\u00fablico se \u00a0aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sanci\u00f3n \u00a0fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citar\u00e1 a \u00a0audiencia, la cual tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) \u00a0d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud o \u00a0queja. De la iniciaci\u00f3n del procedimiento se notificar\u00e1 \u00a0personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya \u00a0tolerado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de \u00a0la solicitud o queja. Las pruebas se practicar\u00e1n antes de la \u00a0audiencia o dentro de ella. La decisi\u00f3n se proferir\u00e1 al \u00a0finalizar la audiencia, a la cual solo podr\u00e1n asistir las \u00a0partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a \u00a0esta actuaci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que se decidir\u00e1 en los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0su interposici\u00f3n. En \u00a0todo lo no previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 el \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0confrontar los lineamientos de la norma previamente transcrita con el \u00a0desarrollo que tuvo la causa laboral por esta v\u00eda cuestionada, \u00a0no se advierte que los operadores jur\u00eddicos de primera y de \u00a0segunda instancia se hayan apartado de las mentadas reglas de \u00a0procedimiento, ni mucho menos que por el hecho de haber recurrido a \u00a0las disposiciones del Estatuto Procesal del Trabajo y a las normas \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, hayan incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho judiciales, \u00a0pues como qued\u00f3 anotado, la \u00a0Ley 1010 de 2006 autoriza de manera expresa \u00a0acudir a tales preceptos para el tr\u00e1mite, instrucci\u00f3n y \u00a0juzgamiento de los casos de acoso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sumado a lo \u00a0anterior, de la revisi\u00f3n de la providencia de segunda \u00a0instancia dictada el 31 de julio de 2017 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se advierte que \u00a0la misma contenga una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que consider\u00f3 aplicables y exponiendo de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para \u00a0confirmar, en \u00a0los aspectos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0el fallo del 13 de junio de 2017 proferido por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, en el que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Declarar que no se acredit\u00f3 que las demandadas Eurolift \u00a0S.A.S., en calidad de empleador, Luis Alfredo Acu\u00f1a Herrera \u00a0(Supervisor), Sandra Liliana Jim\u00e9nez Arias (Jefe de Recursos \u00a0Humanos), Rosa Ver\u00f3nica Jim\u00e9nez Arias (Secretaria) y \u00a0\u00c1ngela Viviana Parra \u00c1ngel (Recursos Humanos), hubiesen \u00a0incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral en contra del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 ALFREDO BAUTISTA REYES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Condenar en costas a la parte demandante. Liqu\u00eddense \u00a0oportunamente. F\u00edjese como agencias en derecho la suma de \u00a0$737.717.00\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 21 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 16 a 19. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 71 a 75. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 82 a 84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1494-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96591 \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0ALFREDO BAUTISTA REYES en \u00a0contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}