{"id":38906,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1493-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1493-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1493-2018\/","title":{"rendered":"STP1493-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1493-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96764 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA en \u00a0contra del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, demanda extensiva a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De los hechos de la demanda y de las pruebas recaudadas en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional se extracta que contra el \u00a0se\u00f1or FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA \u00a0se sigui\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-015-2011-01762-00 \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, actuaci\u00f3n en el marco de la cual el Juzgado 24 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia del 10 de octubre de 2012, lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de la citada conducta imponi\u00e9ndole la pena \u00a0principal de 200 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; decisi\u00f3n que al \u00a0ser apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, fue confirmada en providencia del 2 de \u00a0abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del accionante en el decurso del proceso penal antes \u00a0rese\u00f1ado fueron vulnerados sus derechos fundamentales y sus \u00a0garant\u00edas judiciales, en raz\u00f3n a que no existi\u00f3 \u00a0certeza para condenar ni pruebas que demostraran su responsabilidad, \u00a0al punto que ni siquiera se practic\u00f3 la prueba de verificaci\u00f3n \u00a0de su ADN por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal; \u00a0alegando que la actuaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis en la falsa \u00a0denuncia de su ex compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicion\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y como consecuencia de ello la condena finalmente impuesta sobrepas\u00f3 \u00a0la que en derecho correspond\u00eda, esto es, seg\u00fan su \u00a0criterio, una equivalente a 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo antes expuesto FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados y en consecuencia intervenga \u00a0en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-015-2011-01762-00 \u00a0seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, para \u00a0que ordene \u00a0re-dosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de \u00a0octubre de 2012 dictada por el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0providencia que fue confirmada en su integridad en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 30 de enero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, con el \u00a0mismo prop\u00f3sito orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0de \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-015-2011-01762-00 \u00a0seguido \u00a0contra el se\u00f1or FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y, \u00a0adicionalmente, integr\u00f3 al contradictorio al Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0para que rindiera el informe que corresponda frente a los hechos y \u00a0pretensiones del l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del presente tr\u00e1mite constitucional se obtuvieron las \u00a0respuestas que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Juez \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0\u00c1lvaro Laureano G\u00f3mez Luna2, \u00a0quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEste \u00a0Juzgado despu\u00e9s de observar la ritualidad reglada en la Ley \u00a0906 de 2004, brindando las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales, dict\u00f3 sentencia de condena contra FLORESMIRO BAUTISTA \u00a0CEPEDA, al encontrarlo autor responsable del delito: acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, descrito en los \u00a0art\u00edculos 208 y 211 numeral 5 del C.P., el d\u00eda 10 de \u00a0octubre de 2012 y se le impuso como pena: doscientos (200) meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0el subrogado y la sustituta prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, fue impugnada y confirmada, por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 19 de abril del \u00a02013 y enviadas las diligencias a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n del Juzgado, ning\u00fan derecho constitucional \u00a0fundamental le ha vulnerado al demandante FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA \u00a0y la pea se dosific\u00f3 de acuerdo a los par\u00e1metros, \u00a0establecidos en los art\u00edculos 59 y siguientes del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este asunto menos est\u00e1 presente el non bis in \u00eddem, \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n por la que se acus\u00f3 y \u00a0conden\u00f3, es la prevista en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0211 del C.P.: \u201cModificado Ley 1257 de 2008, art. 30. La \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el victimario conviv\u00eda con la abuela de la v\u00edctima \u00a0y, el menor de apenas tres (3) a\u00f1os de edad, estaba bajo el \u00a0cuidado de dicha se\u00f1ora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda interpuesta por el se\u00f1or \u00a0FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o3, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0providencia de este Tribunal mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 en contra de FLORESMIRO BAUTISTA CEPEDA \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, fue dictada conforme a los par\u00e1metros legales y a lo \u00a0reportado en el expediente, lo que impide pregonar que la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia constituya v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0fue aprobada el 2 de abril de 2013, y dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, el acusado ni su defensor interpusieron recurso de \u00a0casaci\u00f3n, de all\u00ed que la presente acci\u00f3n resulte \u00a0improcedente \u00aben raz\u00f3n de que no se satisface la \u00a0exigencia relacionada con el agotamiento previo de los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que frente a la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0relativa a que se redosifique la pena privativa de la libertad que le \u00a0fue impuesta \u00abcabe \u00a0advertir que aqu\u00e9l puede acudir al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, quien es el competente para conocer de \u00a0la \u201caplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando \u00a0debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extensi\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d (art. 38-7 Ley 906 \u00a0de 2004)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Juez 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, Jos\u00e9 Henry Torres Mari\u00f1o4, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que el expediente \u00a0contentivo del proceso seguido contra FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA fue \u00a0remitido por competencia al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20175, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20156 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida, entre otras, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta \u00a0providencia, es indiscutible que la intenci\u00f3n del ciudadano \u00a0FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0se \u00a0encamina a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-015-2011-01762-00 \u00a0seguido en su contra por el punible de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, para \u00a0que ordene \u00a0re-dosificar la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 10 de \u00a0octubre de 2012 dictada por el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0providencia que fue confirmada en su integridad en decisi\u00f3n \u00a0del 2 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, a juicio del accionante, los funcionarios judiciales que \u00a0profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0desconocieron el debido proceso y los principios de legalidad y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, en \u00faltimas, el demandante pretende dejar sin efectos \u00a0las aludidas providencias judiciales para que en su lugar se profiera \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se acojan sus argumentos \u00a0defensivos frente a la comisi\u00f3n de la conducta y el quantum \u00a0punitivo fijado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, frente a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde \u00a0ahora la Sala advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En primer lugar, se \u00a0tiene que la parte aqu\u00ed demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad que \u00a0de conformidad con lo establecido en \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud \u00a0de amparo s\u00f3lo procede cuando se han agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en el caso concreto, por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en al actor, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuestionada, no interpuso \u2013pudiendo \u00a0hacerlo y contando con las garant\u00edas para ello\u2013 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia del 2 \u00a0de abril de 20137, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual, confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio proferido el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder del aqu\u00ed accionante, evit\u00f3 entonces, que el \u00a0Juez Natural, es decir, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos \u00a0de inconformidad en relaci\u00f3n con los presuntos errores en los \u00a0que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes \u2013a \u00a0juicio del quejoso\u2013 \u00a0lo condenaron desprovistos de pruebas id\u00f3neas que dieran \u00a0cuenta de su responsabilidad y desconociendo adem\u00e1s, los \u00a0principios del non bis in \u00eddem y el de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En segundo lugar, la \u00a0pretensi\u00f3n invalidatoria de la actuaci\u00f3n judicial que \u00a0curs\u00f3 en primera instancia en el Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y que culmin\u00f3 en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, \u00a0tras desatar el recurso de alzada el 2 \u00a0de abril de 2013, \u00a0formulada por la defensa de FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0no satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, si \u00a0se toma en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de amparo fue \u00a0radicada el 10 \u00a0de octubre de 20178, \u00a0se puede afirmar que el demandante esper\u00f3 m\u00e1s de 4 \u00a0a\u00f1os, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que califica como atentatoria de sus derechos, para atacarla \u00a0por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que, el \u00a0actuar del actor se opone al mentado principio, que en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este mecanismo de \u00a0defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en \u00a0requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En tercer lugar, como quiera que el accionante \u00a0sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el \u00a0Juzgado \u00a024 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0como \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0tienen \u00a0estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso y las \u00a0garant\u00edas superiores que informan las actuaciones judiciales, \u00a0la Sala le advierte que para sacar avante sus aspiraciones \u00a0procesales, a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00a0pues debe se\u00f1alarse que por encontrarse formal y materialmente \u00a0ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus \u00a0efectos no pueden ser invalidados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, si \u00a0a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, \u00a0siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su \u00a0ejercicio (Art\u00edculo \u00a0192, L.906\/2004), \u00a0con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la \u00a0redundancia, la revisi\u00f3n de la sentencia de condena proferida \u00a0en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso \u00a0la fundamentaci\u00f3n probatoria efectuada por los falladores de \u00a0instancia, as\u00ed como los yerros que los condujeron a quebrantar \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el accionante\u2013 \u00a0el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, estima la Sala que, como lo indic\u00f3 el Magistrado \u00a0aqu\u00ed accionado, el se\u00f1or FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, para \u00a0satisfacer su pretensi\u00f3n encaminada a que se reduzca el \u00a0quantum \u00a0punitivo \u00a0de la condena impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0actualmente vigila su pena, toda vez que el art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a038. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no \u00a0debe olvidarse que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible \u00a0efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb \u00a0(C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, al contar con mecanismos de defensa para la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus intereses, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63 a 64 del Cuaderno Original Principal de Tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 17 a 18 y 72 a 74. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 75 a 76. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 y 96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 77 a 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 (Anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1493-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96764 \u00a0 Acta \u00a0041 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano FLORESMIRO \u00a0BAUTISTA CEPEDA en \u00a0contra del Juzgado 24 Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}