{"id":38904,"date":"2023-09-13T21:47:10","date_gmt":"2023-09-13T21:47:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1490-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:10","slug":"stp1490-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1490-2018\/","title":{"rendered":"STP1490-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1490-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96460. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA \u00a0contra la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2017, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la prenombrada frente al Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 por \u00a0el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, igualdad y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ejercicio de este mecanismo preferente y sumario, YAHRA LIDA ACU\u00d1A \u00a0AYALA, privada de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres Buen Pastor, invoca protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso, cuya afectaci\u00f3n \u00a0atribuye al Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, porque reconoci\u00f3 a sus compa\u00f1eras \u00a0de causa el derecho a la libertad condicional; mientras que a ella le \u00a0ha sido negado de forma reiterativa, no obstante que \u00a0las \u00a0condiciones de la condena fueron las mismas para todas: coautoras del \u00a0delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0plantea una trasgresi\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido \u00a0proceso y libertad, porque la gravedad de la conducta no restringi\u00f3 \u00a0el derecho a la libertad condicional de las otras condenadas, adem\u00e1s, \u00a0el Juzgado no tuvo en cuenta que su comportamiento fue calificado \u00a0como ejemplar y que ha descontado 61 meses y 27 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, que computados con el tiempo de redenci\u00f3n de \u00a0pena, equivalen al 75 % de su condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo expuesto \u00a0YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que \u00a0conceda a su favor el beneficio de la Libertad Condicional al que \u00a0cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que en prove\u00eddo fechado 20 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la \u00a0autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres \u00abEl Buen \u00a0Pastor\u00bb, del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado y \u00a0del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, entidades todas ellas con sede en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1-. El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0luego de confirmar que la actora fue condenada por ese despacho el 6 \u00a0de febrero de 2009, a la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1000 S.M.L.M.V., en calidad de coautora del delito de \u00a0lavado de activos, inform\u00f3 que la sentencia fue confirmada en \u00a0segunda instancia, e inadmitida la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se desestimen las pretensiones en lo que a ese juzgado respecta, \u00a0al no tener injerencia en la decisi\u00f3n negatoria de la libertad \u00a0condicional que reclama la accionante, como quiera que la segunda \u00a0instancia corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n, al haberse \u00a0tramitado bajo el sistema de procesamiento Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2-. El Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, con sustento en la informaci\u00f3n \u00a0registrada en el Sistema de Consulta Siglo XXI, dio cuenta de que el \u00a0caso que interesa al gestor, se identifica con Rad \u00a011001310700220060002701, cuya vigilancia ejerce el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado, que el 24 de mayo de este a\u00f1o \u00a0[2017], le concedi\u00f3 la redenci\u00f3n de pena por un mes y \u00a07,5 d\u00edas, neg\u00e1ndole la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n, YAHRA LIDA interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, regresando del Tribunal el 2 de octubre de esta \u00a0anualidad. De otra parte, el 11 de septiembre \u00faltimo, el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas neg\u00f3 el beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas, y la decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3-. Ninguna \u00a0respuesta se obtuvo por parte del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Reclusi\u00f3n Buen \u00a0Pastor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 1\u00ba de diciembre de \u00a020172, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA, \u00a0tras considerar, b\u00e1sicamente que a la prenombrado se le han \u00a0respetado todas las garant\u00edas de las que es titular \u00abal \u00a0punto que el an\u00e1lisis del juzgado para negar la libertad \u00a0condicional parti\u00f3 del principio de favorabilidad ultra activa \u00a0de la ley. Concluy\u00f3 el juez, que a pesar de que la procesada \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos objetivos consignados en el C\u00f3digo \u00a0Penal (Art. 64), persiste la necesidad de la pena privativa de la \u00a0libertad para cumplir los fines de la sentencia\u00bb \u00a0adicionando que \u00abfue \u00a0el legislador quien le otorg\u00f3 al juez la potestad de estudiar \u00a0la gravedad de la conducta, o la necesidad de la pena \u2013dependiendo \u00a0la norma aplicable\u2013, permiti\u00e9ndole en el \u00e1mbito \u00a0de su autonom\u00eda ponderar la tensi\u00f3n entre la gravedad \u00a0del injusto y los derechos de la persona condenada para reforzar o \u00a0estimar cumplidos los fines de la pena en el marco de la prevenci\u00f3n \u00a0especial y de la reinserci\u00f3n social; circunstancias estas, que \u00a0penden de lo pertinente a cada sentenciado, su universo y condiciones \u00a0particulares, que no necesariamente pueden ser las mismas de otros \u00a0reclusos e incluso sentenciados en el mismo procesamiento, la \u00a0individualidad es la diferencia y no la generalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente a la se\u00f1ora \u00a0YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA \u00a0el 11 de diciembre de 20173 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, en la misma fecha recurri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la \u00a0impugnante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los motivos de inconformidad contra la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo; \u00a0empero, esa circunstancia no es \u00f3bice para que la Sala tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, m\u00e1xime cuando la \u00a0jurisprudencia nacional, de anta\u00f1o ha sostenido que \u00ab\u2026es \u00a0muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, \u00a0convertir en un requisito sine \u00a0qua non la \u00a0obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso que en el caso de la \u00a0tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer \u00a0indispensable la sustentaci\u00f3n o clara argumentaci\u00f3n del \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, como as\u00ed se se\u00f1ala para \u00a0otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(C.C. Auto \u00a0045\/1998). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0desde ahora la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, toda vez que, YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA, \u00a0no \u00a0logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera, al interior del proceso penal que actualmente \u00a0conoce el Juzgado \u00a09\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas superiores \u00a0invocadas en su l\u00edbelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectivamente: \u00a0de acuerdo \u00a0con el an\u00e1lisis de los informes rendidos por las autoridades \u00a0que descorrieron el traslado de tutela como de las piezas procesales \u00a0allegadas a este tr\u00e1mite por la actora, se constat\u00f3 que \u00a0el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, se ha pronunciado frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional formulada por la accionante, en varias \u00a0oportunidades a saber: a) \u00a0el 20 de octubre de 20164; \u00a0b) \u00a016 de diciembre de 20165; \u00a0y c) \u00a024 de mayo de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todas ellas, el Juzgado Ejecutor ha concluido y reiterado que pese a \u00a0que la se\u00f1ora ACU\u00d1A \u00a0AYALA satisface \u00a0el factor objetivo para acceder al subrogado, esto es, haber \u00a0descontado las 3\/5 partes de la pena; lo cierto es que, no satisface \u00a0el factor subjetivo. En efecto, en la providencia del 24 de mayo de \u00a02017, as\u00ed se refiri\u00f3 el Juzgado accionado en relaci\u00f3n \u00a0con dicha tem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, lo que se desprende de las diligencias, es que la \u00a0sentenciada YAHRA LIDA ACU\u00d1A AYALA es una persona que no ha \u00a0sido la mejor al interior de su familia y la sociedad demostrando ser \u00a0una persona con un alto grado de indolencia, mostrando de su parte \u00a0falta de respeto y reconocimiento de bienes jur\u00eddicos \u00a0preciados de la comunidad \u2013de la seguridad p\u00fablica\u2013 \u00a0como son el orden econ\u00f3mico y social, entendido como el \u00a0inter\u00e9s del Estado en la conservaci\u00f3n del orden legal \u00a0de la econom\u00eda, de all\u00ed que lo que se pretende es \u00a0esconder y legitimar ganancias procedentes de actividades ilegales lo \u00a0cual confluye en financiar otras actividades il\u00edcitas, incluso \u00a0generando corrupci\u00f3n y atenta contra la integridad del sector \u00a0financiero, generando desestabilizar el campo social y empresarial \u00a0del pa\u00eds, elementos de juicio que consecuencialmente nos lleva \u00a0a considerar que es necesario para ella, el tratamiento penitenciario \u00a0convencional, tanto para su proceso de readaptaci\u00f3n \u00a0individualmente considerado, como para los fines de prevenci\u00f3n \u00a0general, y de protecci\u00f3n a la comunidad que orientan la \u00a0imposici\u00f3n de la pena. Razones para no proceder a reconocer la \u00a0libertad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulta f\u00e1cil entender por parte de este \u00a0Ente Ejecutor que YAHRA LIDA ACU\u00d1A AYALA act\u00fao junto \u00a0con otro grupo de personas cometiendo el delito de Lavado de Activos, \u00a0su actuar contrario a derecho y atentando contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, produciendo con ello desequilibrio a \u00a0nivel econ\u00f3mico del pa\u00eds lo que genera desempleo y \u00a0pobreza pues termina constituy\u00e9ndose en un flagelo social que \u00a0atenta incluso a la poblaci\u00f3n juvenil que ven en estas \u00a0actuaciones ilegales un medio f\u00e1cil para conseguir sus metas \u00a0lejos de los valores y principios actualmente cuestionados, entonces \u00a0es all\u00ed donde surge imperioso por parte de los Jueces \u00a0administradores de la justicia impartirla de la manera m\u00e1s \u00a0eficaz y junto a ello lograr que realmente este tipo de consecuencias \u00a0jur\u00eddicas inviten en primer lugar a que los autores de dichas \u00a0conductas ejecuten la pena impuesta en un centro carcelario, pues es \u00a0all\u00ed donde se pretende su verdadera resocializaci\u00f3n y \u00a0consecuencialmente la prevenci\u00f3n general (preservaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo social) de los dem\u00e1s coasociados [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo \u00a0previamente expuesto, se colige entonces que la se\u00f1ora YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA \u00a0ha promovido en repetidas ocasiones peticiones de libertad \u00a0condicional, las cuales han sido objeto de an\u00e1lisis y \u00a0resoluci\u00f3n al interior del proceso que actualmente se sigue en \u00a0su contra y cuya vigilancia est\u00e1 a cargo del Juzgado 9\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0accionado\u2013, \u00a0despacho judicial que ha adoptado las determinaciones que en derecho \u00a0han correspondido con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular \u00a0situaci\u00f3n; circunstancias que descartan un proceder \u00a0arbitrario, caprichoso o negligente por parte del Despacho Ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, \u00a0se \u00a0constata que la raz\u00f3n por la cual el Juzgado aqu\u00ed \u00a0accionado ha despachado de manera negativa la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional formulada por YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA, \u00a0se concret\u00f3 a que la prenombrada no satisface el requisito \u00a0subjetivo exigido por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera \u00a0que realizada la valoraci\u00f3n previa de la gravedad de las \u00a0conductas por las que fue sentenciada, se concluy\u00f3 que era \u00a0necesario que la prenombrada continuara cumpliendo \u00a0la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n en \u00a0el que actualmente se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que para \u00a0la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho \u00a0menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que la \u00a0denegaci\u00f3n de la libertad condicional en raz\u00f3n de la \u00a0valoraci\u00f3n negativa de la conducta por la cual fue condenada \u00a0la aqu\u00ed actora \u2013lavado \u00a0de activos\u2013 \u00a0no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0es importante recordar que la exigencia de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, que se\u00f1ala: \u00abEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos\u2026\u00bb; \u00a0norma \u00a0respecto de la cual, la Corte Constitucional precis\u00f3 que es \u00a0ajustada a la Carta Pol\u00edtica \u00a0\u00aben \u00a0el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0(C.C.S.C-757\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Y precisamente, \u00a0bajo tal par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, el Juzgado aqu\u00ed \u00a0cuestionado, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que dada la gravedad de la conducta punible por la que YAHARA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA \u00a0fue condenada, resultaba necesario que continuara con el tratamiento \u00a0penitenciario intramural. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, se insiste en que las decisiones objeto de reproche \u00a0lejos est\u00e1n de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o \u00a0que atenten contra los derechos y garant\u00edas de la sentenciada, \u00a0m\u00e1xime cuando demostrado est\u00e1 que el Juzgado 9\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0cuestionado cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que les es \u00a0propia y valor\u00f3 el material probatorio bajo los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser sustituida por el juez \u00a0de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0recuerda la \u00a0Sala que la Carta Pol\u00edtica (Art. \u00a086) \u00a0no le otorg\u00f3 a la tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de esta acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, es importante resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>11. Por todo lo \u00a0anteriormente expuesto, la Sala concluye que, \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela del 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74 a 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 8. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 a 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1490-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96460. \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana YAHRA \u00a0LIDA ACU\u00d1A AYALA \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}