{"id":38903,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp149-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp149-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp149-2018\/","title":{"rendered":"STP149-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP149-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL FAJARDO, \u00a0contra la sentencia adoptada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo \u00a0medio neg\u00f3 por improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que se \u00a0hizo extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, V\u00cdCTOR MANUEL FAJARDO demand\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para obtener \u00a0previo tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0fundamento en la Ley 71 de 1988, \u00a0por haber cumplido los requisitos \u00a0de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, \u00a0y ser beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en Ley 100 de 1993, \u00a0as\u00ed como el pago de los intereses de mora previstos en el \u00a0art\u00edculo 141 de esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0 conocer \u00a0 \u00a0de \u00a0 las \u00a0 diligencias \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Treinta y Cuatro Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que profiri\u00f3 sentencia el \u00a019 de septiembre de 2014, \u00a0a trav\u00e9s de la cual \u00a0declar\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a que le fuera \u00a0reconocida y pagada la pensi\u00f3n de vejez por ser beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y con apoyo en la Ley 71 de \u00a01988, a partir del 10 de junio de 2009, que dicho emolumento debida \u00a0ser actualizado junto con los incrementos anuales y mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre, estableciendo como retroactivo a \u00a0pagar desde el 10 de junio \u00a0de 2009 al 31 de mayo de 2013, \u00a0la suma \u00a0de $33.939.915. Igualmente, impuso la condena al pago de intereses \u00a0moratorios a la tasa m\u00e1xima de libre asignaci\u00f3n al \u00a0momento de hacer el pago y neg\u00f3 las restantes pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en fallo del 9 de febrero de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0primero, modificar el numeral 1\u00ba, en el sentido de tener como \u00a0fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n el 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2009; segundo, modificar el numeral 3\u00ba para condenar a \u00a0COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2013; y tercero, revocar el \u00a0numeral 4\u00ba, en el sentido de absolver a la pasiva del pago de \u00a0los intereses moratorios, con el argumento de que esta sanci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo aplica a las pensiones que se rijan \u00edntegramente \u00a0por la Ley 100 de 1993, mientras que su pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 \u00a0por la Ley 71 de 1988, acumulando tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0rese\u00f1ado el ciudadano V\u00cdCTOR MANUEL FAJARDO instaur\u00f3 \u00a0mediante apoderado judicial acci\u00f3n de tutela, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad \u00a0que afirm\u00f3 conculcados por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a partir de la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de \u00a0citarse. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del libelista, la \u00a0corporaci\u00f3n judicial accionada incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, toda vez que profiri\u00f3 una decisi\u00f3n contraria \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico y desconocedora de los precedentes \u00a0jurisprudenciales sentados por \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0particularmente en la sentencia C-601 de 2000, que declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 141 de la memorada ley, \u00a0con la \u00a0condici\u00f3n que se aplique a todos los pensionados cuando exista \u00a0mora en el pago de su prestaci\u00f3n, sin importar el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico bajo el cual se consolide el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que con \u00a0el fallo cuestionado se le causa un perjuicio irremediable, que a\u00fan \u00a0persiste y solo puede ser conjurado con la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, peticion\u00f3 \u00a0que se ordene al Tribunal accionado, modificar el numeral 4\u00ba de \u00a0la sentencia reprobada \u00aby \u00a0se ordene el reconocimiento de los intereses por la mora en el pago \u00a0de mi pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0 de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al precisar que en este caso no se cumple con los \u00a0presupuestos de inmediatez \u00a0y de subsidiariedad, \u00a0dada la \u00a0extemporaneidad de la presente solicitud de resguardo supralegal, \u00a0pues desde la ocurrencia de la situaci\u00f3n que se predica lesiva \u00a0de sus derechos fundamentales, esto es, el 9 de febrero de 2016 \u00a0-fecha de proferimiento del fallo del ad \u00a0quem- \u00a0y la \u00a0interposici\u00f3n del remedio excepcional -18 de septiembre de \u00a02017-, han trascurrido m\u00e1s de 17 meses, lo que evidentemente \u00a0supera los seis (6) meses que como razonable ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de esa Sala, por lo que es preciso concluir en la \u00a0manifiesta improcedencia de la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, destac\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, \u00a0como se aprecia en la consulta del proceso en la p\u00e1gina \u00a0web, la actuaci\u00f3n siguiente al fallo fue la remisi\u00f3n al \u00a0juzgado de origen, por lo que es v\u00e1lido concluir que el \u00a0accionante no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que contaba con este medio judicial de defensa, frente a \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado, \u00a0sin que pueda suplirlo por esta v\u00eda \u00a0para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n constitucional \u00a0no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos \u00a0procesales, dada su naturaleza preferente, residual y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta \u00a0impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de tutela proferida por la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n insistiendo en la procedencia \u00a0del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos \u00a0expuestos en el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 del 12 de \u00a0julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la parte accionante, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de \u00a0defensa \u00a0judicial, \u00a0a menos que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose \u00a0de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente \u00a0contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, producto \u00a0de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente asunto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo se orienta a censurar la sentencia que \u00a0defini\u00f3 el proceso ordinario laboral promovido por V\u00cdCTOR \u00a0MANUEL FAJARDO en contra \u00a0de COLPENSIONES, surge \u00a0imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga en su invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional al determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se \u00a0trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0cualquier \u00a0 pronunciamiento \u00a0de \u00a0fondo \u00a0por \u00a0parte del \u00a0juez de tutela respecto \u00a0de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente \u00a0admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa \u00a0la configuraci\u00f3n de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de la \u00a0verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra frente al \u00a0cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer t\u00e9rmino \u00a0que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cu\u00e1l \u00a0era el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia, no aparece que el accionante hubiera hecho uso \u00a0del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser \u00a0evidente que el peticionario no utiliz\u00f3 apropiadamente los \u00a0recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos \u00a0por esta v\u00eda, para enmendar su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como el \u00a0accionante dej\u00f3 precluir las oportunidades que ten\u00eda \u00a0para enderezar lo que consideraba, constitu\u00edan verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho, dado que omiti\u00f3 hacer uso del recurso de casaci\u00f3n \u00a0en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el \u00a0acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro \u00a0que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha \u00a0modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, se encuentra en \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los medios \u00a0judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan constituir \u00a0en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios \u00a0o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0debe \u00a0 \u00a0decirse \u00a0 que \u00a0 tampoco \u00a0 procede \u00a0 el \u00a0<\/p>\n<p>amparo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, pues no empece su \u00a0configuraci\u00f3n se erige como \u00a0excepci\u00f3n frente a los presupuestos deslindados por la \u00a0jurisprudencia constitucional, su sola enunciaci\u00f3n no resulta \u00a0demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0impostergable que demande la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya \u00a0demostraci\u00f3n no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0consideraciones, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-595\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 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