{"id":38902,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1489-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1489-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1489-2018\/","title":{"rendered":"STP1489-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1489-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96408. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la \u00a0Fiscal\u00eda 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico, ambas autoridades con sede en la ciudad \u00a0de Barranquilla, por el presunto quebranto de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda \u00a0de tutela y las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se extracta \u00a0que el se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u00a0funge como v\u00edctima al interior del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 08001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda \u00a051 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla contra Ren\u00e9 Roque Daccaret Giha y Rose Mary \u00a0Daccaret Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 \u00a0el actor que en el marco de esa actuaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de unas escrituras de \u00a0hipoteca falsas, ideol\u00f3gicamente hablando\u00bb; \u00a0precisando que la referida petici\u00f3n fue resuelta negativamente \u00a0por el Juzgado 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el d\u00eda 18 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 \u00a0que su representante judicial interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, exponiendo las razones que a bien \u00a0tuvo para obtener la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0Juez; empero el presidente de la vista p\u00fablica no concedi\u00f3 \u00a0los mismos, rechazando de plano, adem\u00e1s, el mecanismo de queja \u00a0que formul\u00f3 el apoderado ante la negativa de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consider\u00f3 \u00a0el accionante que las circunstancias previamente expuestas atentan \u00a0contra sus derechos y garant\u00edas fundamentales, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, conceda el amparo a sus \u00a0prerrogativas y en consecuencia deje sin efectos lo actuado por el \u00a0Juzgado 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18 \u00a0de septiembre de 2017, en la que se resolvi\u00f3 una solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien inmueble; \u00a0particularmente \u00a0aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i) \u00a0se declararon desiertos los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0se neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n horizontal contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, y (iii) \u00a0se rechaz\u00f3 de plano el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que \u00a0en prove\u00eddo fechado 20 de septiembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las \u00a0autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa; asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa de la profesional del derecho Carmen Rem\u00f3n Mor\u00e1n \u00a0y a sus representados Roque \u00a0Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, Crisanto Rhenals Correa2, \u00a0inform\u00f3 que efectivamente el 18 de septiembre de 2017, \u00a0presidi\u00f3 la audiencia en la que se resolvi\u00f3 una \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, en el marco del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n 02729, formulada por el apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO, \u00a0explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez \u00a0escuchadas las intervenciones de las partes; el suscrito Juez 19 \u00a0Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0decidi\u00f3 no acceder a la solicitud del denunciante de Suspender \u00a0el Poder Dispositivo de las Escrituras P\u00fablicas del Inmueble \u00a0Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0al comprobarse que el litigio civil deriva de un pr\u00e9stamo \u00a0hipotecario efectuado en 2007, que dio lugar a un proceso ejecutivo \u00a0que actualmente cursa ante la Jurisdicci\u00f3n Civil; y que el \u00a0inmueble sobre el que versan las Escrituras P\u00fablicas est\u00e1 \u00a0a \u00f3rdenes de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, fuera del \u00a0comercio por disposici\u00f3n del Juez natural competente. Y que de \u00a0acceder a las pretensiones del denunciante se sustraer\u00eda el \u00a0inmueble de la garant\u00eda real hipotecaria, del proceso \u00a0ejecutivo, y de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, dilatando el \u00a0actuar de la Justicia entorpeci\u00e9ndola sin soportes t\u00e1cticos \u00a0ni legales convincentes, y con una argumentaci\u00f3n precaria y \u00a0sin rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de negarle la pretensi\u00f3n de Suspender el \u00a0Poder Dispositivo de las Escrituras P\u00fablicas del Inmueble \u00a0Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, \u00a0el denunciante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, sin aportar argumentos referidos a la motivaci\u00f3n \u00a0de nuestra decisi\u00f3n, e insistiendo en los se\u00f1alamientos \u00a0contra los indiciados, la Fiscal; y el Jugado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0respectivos traslados a las dem\u00e1s partes no recurrentes, la \u00a0Fiscal\u00eda y la Defensa solicitaron al Despacho que declarara \u00a0desierto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Dr. Albor, por indebida sustentaci\u00f3n de los \u00a0mismos; petici\u00f3n que acogi\u00f3 el suscrito Juez de \u00a0Garant\u00edas, en raz\u00f3n a que en la sustentaci\u00f3n de \u00a0los recursos, el impugnante no se refiri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0momento a la decisi\u00f3n tomada por el Despacho para negar la \u00a0referida suspensi\u00f3n del poder dispositivo. El Dr. Albor \u00a0manifest\u00f3 que interpon\u00eda recurso de queja. Frente al \u00a0recurso de queja la decisi\u00f3n fue de rechazarlo de plano, de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el denunciante acude a esta acci\u00f3n excepcional para que se \u00a0dejen sin efecto las decisiones que le resultaron adversas \u00abbajo \u00a0el supuesto que se han vulnerado sus derechos fundamentales por no \u00a0conceder el recurso de queja\u00bb; \u00a0sin embargo, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de rechazo era la \u00a0que correspond\u00eda adoptarse en este caso \u00abpor \u00a0cuanto el impugnante no argument\u00f3 adecuadamente los recursos \u00a0interpuestos ante lo cual la Jurisprudencia de la Honorable Cote \u00a0Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que ello equivale \u00a0a una falta de argumentaci\u00f3n que conduce necesariamente a \u00a0declarar desierto los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0y en tal caso lo procedente es rechazar el recurso de queja (Radicado \u00a045018 del 26 de noviembre de 2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal 51 \u00a0Seccional \u00a0de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, Dallana Vizcaino Romero3, \u00a0indic\u00f3 que el se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u00a0present\u00f3 una denuncia penal, que se identific\u00f3 con el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n SPOA \u00a008001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico y fraude procesal, diligencias que fueron \u00a0asignadas a ese despacho fiscal el 15 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional, la \u00a0funcionaria se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo al ac\u00e1pite de hechos relacionados en la misma observa \u00a0esta delegada que el accionante manifiesta en primera medida \u00a0inconformismo frente a la posici\u00f3n que adopt\u00e9 al \u00a0manifestar en mi intervenci\u00f3n dentro de la audiencia \u00a0preliminar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo que se realiz\u00f3 \u00a0el d\u00eda 18 de septiembre de 2017 ante el Juez 19 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas que me opon\u00eda \u00a0a tal solicitud; decisi\u00f3n adoptada con fundamento a los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida a la fecha y que reposan en la \u00a0carpeta de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0manifiesta el accionante que su apoderado radic\u00f3 solicitud de \u00a0b\u00fasqueda selectiva en base de datos y que esta delegada no \u00a0asisti\u00f3 a la celebraci\u00f3n de dicha audiencia, suponiendo \u00a0\u00e9l mismo, motivos que no tienen sustento legal, tales como la \u00a0renuncia por parte de esta servidora a seguir investigando; m\u00e1xime \u00a0cuando estamos en etapa de indagaci\u00f3n y se han generado las \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial pertinentes en aras de \u00a0verificar la ocurrencia del hecho denunciado; llama la atenci\u00f3n \u00a0que el accionante no hace referencia ni precisa fecha y hora exacta \u00a0de la celebraci\u00f3n de dicha audiencia, no aporta soporte alguno \u00a0que verifique mi inasistencia; m\u00e1s sin embargo cabe se\u00f1alar \u00a0que el d\u00eda 17 de julio de 2017, fue citada por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales para celebrar Audiencia Preliminar de Suspensi\u00f3n \u00a0del Poder Dispositivo en la denuncia de la referencia, y \u00a0desafortunadamente no pude asistir, en raz\u00f3n a que ese mismo \u00a0d\u00eda me encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento en Audiencia de Preclusi\u00f3n bajo el \u00a0radicado 080016000000201600176, as\u00ed como tambi\u00e9n estaba \u00a0citada para Audiencia de Juicio Oral dentro del proceso de la \u00a0referencia 080016001055201105625 en el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, lo que hac\u00eda imposible \u00a0mi presencia en dicha audiencia, pues no cuento con el don de la \u00a0ubicuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a \u00a0ello, fui requerida para la celebraci\u00f3n de dicha audiencia en \u00a0fecha 18 de septiembre de 2017 a las 2:00 pm, citaci\u00f3n a la \u00a0que estuve puntual, y en la cual se desarroll\u00f3 ante el Juez 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0quien neg\u00f3 la solicitud realizada por parte del solicitante \u00a0por no darse los presupuestos legales para tal fin, decisi\u00f3n \u00a0\u00e9sta que da origen a la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo en fecha 20 de septiembre del presente a\u00f1o, radiqu\u00e9 \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia \u00a0preliminar de b\u00fasqueda selectiva en base de datos y se est\u00e1 \u00a0a la espera que fijen fecha para el desarrollo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0considera esta delegada como temeraria estas seguidillas de tutelas \u00a0por parte del accionante, dado que es la segunda en menos de 24 horas \u00a0que interpone por hechos similares, pues fui notificada en el d\u00eda \u00a0de ayer de la tutela bajo la referencia interna No 2017-00346-286 y \u00a0Oficio No 4019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La profesional \u00a0del derecho Carmen Rem\u00f3n Mor\u00e1n4, \u00a0quien act\u00faa al interior del proceso con radicaci\u00f3n \u00a008001-60-01-257-2014-02729-00, \u00a0como \u00a0apoderada de la defensa de los se\u00f1ores Ren\u00e9 Roque \u00a0Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar, concurri\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional para oponerse a los hechos y \u00a0pretensiones del demandante, solicitando en consecuencia que se \u00a0niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla mediante fallo dictado el 5 de octubre de 20175, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO, \u00a0tras considerar que al \u00a0hacer el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se extrae que la misma cumple con algunas de las causales \u00a0generales, empero el actor no hizo menci\u00f3n a ninguno de los \u00a0requisitos espec\u00edficos, agregando que \u00abal \u00a0hacerse el trazo en forma oficiosa de los mismos, se avizora que no \u00a0se da la existencia de ninguno, puesto que, el Juez es totalmente \u00a0competente para proferir la decisi\u00f3n, por lo que no se \u00a0configura el defecto org\u00e1nico; respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes, otorgando en su momento la oportunidad para \u00a0hacer uso de los recursos de ley, tal como hizo el actor y que a \u00a0pesar de haber declarado desierto el mismo por indebida \u00a0argumentaci\u00f3n, respet\u00f3 precisamente el procedimiento, \u00a0por lo que no se configura el defecto procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el \u00a0Juez accionado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual al no ser sustentado en debida forma fue declarado desierto, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, decisi\u00f3n \u00abque \u00a0a su vez, solo admite el recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue \u00a0interpuesto, sino que prefiri\u00f3 el actor acudir ante la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0accionante indica que se ha vulnerado su debido proceso, por cuanto \u00a0el Juez rechaz\u00f3 los recursos que impetrare su apoderado, sin \u00a0embargo, cabe aclararle al mismo, que en realidad lo sucedido obedece \u00a0a que al otorgarle la oportunidad para presentarlos y sustentarlo, \u00a0ello no se dio en debida forma, lo que gener\u00f3 que el Juez en \u00a0su obligaci\u00f3n de cumplir y hacer cumplir las normas legales, \u00a0desechara tal argumentaci\u00f3n y procediera a declarar desierto \u00a0el recurso impetrado y posteriormente al enfrentarse a la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de queja, procedi\u00f3 a rechazar \u00a0el mismo, simplemente porque no procede en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, sino que como lo \u00a0establece el art\u00edculo 179A ib\u00eddem, contra esa decisi\u00f3n \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue impetrado por \u00a0el apoderado del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al accionante LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO mediante \u00a0Oficio adiado 20 de octubre de 20176 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, el \u00a0d\u00eda 26 de los mismos mes y a\u00f1o recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n7, \u00a0impugnaci\u00f3n que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que \u00a0fue interpuesta en t\u00e9rmino8, \u00a0mediante auto del 30 de octubre de 20179. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su \u00a0lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones \u00a0de la demanda, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Resulta \u00a0indiscutible que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0en el que el prenombrado funge como denunciante-v\u00edctima para \u00a0que \u00a0deje sin efectos lo actuado por el Juzgado 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18 \u00a0de septiembre de 2017, en la que se resolvi\u00f3 una solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien inmueble; \u00a0particularmente \u00a0aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i) \u00a0se declararon desiertos los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0se neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n horizontal contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, y (iii) \u00a0se rechaz\u00f3 de plano el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0el recurso \u00a0de amparo propuesto por el se\u00f1or LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 \u00a0de revocarse la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer \u00a0lugar, de las pruebas e informes allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se constata que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de una audiencia preliminar para que se resolviera \u00a0sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien inmueble \u00a0respecto del cual tiene inter\u00e9s jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La referida solicitud fue repartida al Juzgado \u00a019 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, autoridad que imparti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0rigor a la misma bajo \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 08001-60-01-257-2014-02729-00; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Luego de varias vicisitudes, la diligencia tuvo lugar el 18 de \u00a0septiembre de 201710, \u00a0siendo convocados la Fiscal\u00eda 51 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de Barranquilla, el apoderado del se\u00f1or RAM\u00cdREZ RIVERA, \u00a0la abogada de la defensa Carmen Mar\u00eda Rem\u00f3n Mor\u00e1n \u00a0y los procesados Ren\u00e9 Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret \u00a0Escobar; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Escuchada las partes e intervinientes, el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo; decisi\u00f3n que fue \u00a0notificada en estrados y contra la cual, el apoderado de quien ahora \u00a0acciona en tutela, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Luego de correr el traslado de los recursos a las partes asistentes a \u00a0la vista p\u00fablica, el Juez declar\u00f3 desiertas las \u00a0disidencias; determinaci\u00f3n contra la cual el apoderado del \u00a0denunciante-v\u00edctima \u2013aqu\u00ed actor\u2013 propuso el \u00a0recurso de queja, el cual, fue rechazo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo \u00a0lugar, debe destacarse que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia AP4870-2017, \u00a0Radicaci\u00f3n 50560 del 2 de agosto de 2017, \u00a0ajust\u00f3 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0d\u00e1ndose a los art\u00edculos 179A \u00a0y 179B de la Ley 906 de 2004, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. Con \u00a0sustento en lo dispuesto en los art\u00edculos 179A y 179B de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la \u00a0declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, \u00a0cuando el juez concluye que su decisi\u00f3n no es susceptible del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, la parte que lo \u00a0propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrirla, la \u00a0alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposici\u00f3n \u00a0y la queja11. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado \u00a0y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0garant\u00eda de la doble instancia, como expresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses al an\u00e1lisis del superior \u00a0funcional de quien la profiri\u00f3, con el fin de que se revise su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia \u00a0en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n y de autoridades jerarquizadas que \u00a0posibilitan la revisi\u00f3n de los asuntos sometidos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, cuando se \u00a0ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de \u00a0inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada exclusivamente al \u00a0arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por cuanto la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que \u00a0otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son \u00a0insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0reitera la Sala, siempre \u00a0que haya controversia en torno a si el impugnante cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de sustentaci\u00f3n suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la \u00a0interposici\u00f3n de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico \u00a0quien decida sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En tercer \u00a0lugar, al contrastar lo acontecido en la audiencia preliminar \u00a0desarrollada el 18 de septiembre de 2017 en el asunto de marras, por \u00a0parte del Juzgado \u00a019 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, resulta indiscutible que el citado operador judicial \u00a0debi\u00f3 aplicar el criterio jurisprudencial previamente citado, \u00a0m\u00e1xime cuando con \u00e9l \u2013como \u00a0se indic\u00f3\u2013 \u00a0se estableci\u00f3 una regla de garant\u00eda del derecho y \u00a0principio constitucional de la doble instancia en las actuaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tras \u00a0considerar que la sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n efectuada por el abogado de LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013 \u00a0era deficiente, el Juez de Garant\u00edas accionado debi\u00f3 \u00a0denegarlos, \u00a0m\u00e1s no declararlos desiertos; ello con el fin de habilitar a \u00a0la parte interesada, por \u00a0un lado, \u00a0para que interponga el recurso horizontal y, de \u00a0otra parte, \u00a0para que promueva el de queja, mecanismo que permite que sea el \u00a0superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decida, en \u00faltimas, sobre la idoneidad \u00a0de la fundamentaci\u00f3n de la disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0quiera que ese no fue el proceder del operador judicial demandado, es \u00a0claro que incurri\u00f3 en un \u00a0defecto procedimental, \u00a0respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se \u00a0configura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cuando \u00a0el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la \u00a0Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por \u00a0la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, \u00a0arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el \u00a0desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes \u00a0requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez \u00a0una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y \u00a0(ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0Sentencias T-217\/2010 y T-419\/2011, reiteradas en Sentencia \u00a0T-388\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al establecerse la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el presente caso, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, \u00a0conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado \u00a0por el ciudadano LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se dejar\u00e1n las \u00a0decisiones adoptadas en \u00a0la audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013desarrollada \u00a0en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0en el que el actor funge como denunciante-v\u00edctima\u2013, \u00a0por medio de las cuales, el Juzgado 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla: \u00a0(i) \u00a0declar\u00f3 desiertos los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0neg\u00f3 la reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, y \u00a0(iii) \u00a0rechaz\u00f3 de plano el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, se ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado \u00a019 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla aqu\u00ed \u00a0demandado que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo: \u00a0(i) \u00a0convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 08001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0\u2013seguido \u00a0contra Ren\u00e9 \u00a0Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar\u2013 \u00a0y (ii) \u00a0rehaga la diligencia de audiencia \u00a0preliminar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien \u00a0inmueble, \u00a0exclusivamente \u00a0para que se pronuncie de nuevo sobre los recursos interpuestos por el \u00a0apoderado de LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO, \u00a0atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 5 \u00a0de octubre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEJAR SIN \u00a0EFECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0las \u00a0decisiones adoptadas en \u00a0la audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2017 \u2013desarrollada \u00a0en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a008001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0en el que el actor funge como denunciante-v\u00edctima\u2013, \u00a0por medio de las cuales, el Juzgado 19 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla: \u00a0(i) \u00a0declar\u00f3 desiertos los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0neg\u00f3 la reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n, y \u00a0(iii) \u00a0rechaz\u00f3 de plano el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a019 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla aqu\u00ed \u00a0demandado que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo: \u00a0(i) \u00a0convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 08001-60-01-257-2014-02729-00 \u00a0\u2013seguido \u00a0contra Ren\u00e9 \u00a0Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar\u2013 \u00a0y (ii) \u00a0rehaga la diligencia de audiencia \u00a0preliminar de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de un bien \u00a0inmueble, \u00a0exclusivamente \u00a0para que se pronuncie de nuevo sobre los recursos interpuestos por el \u00a0apoderado de LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO, \u00a0atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 8 y 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23 a 24. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 58 a 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72 a 86. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 88. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 91 a 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 96. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul 2015, Rad. 46319, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1489-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96408. \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano LUIS \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ RIVERO \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}