{"id":38901,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1488-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1488-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1488-2018\/","title":{"rendered":"STP1488-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1488-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96417 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de la \u00a0ciudadana DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA \u00a0en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0a instancias de la prenombrada frente a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento del principio de \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpuso \u00a0que promovi\u00f3 demanda laboral en contra de Conapuestas S.A. \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en \u00a0consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de unas acreencias \u00a0laborales; actuaci\u00f3n que conoci\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Yopal, que por sentencia de 6 de diciembre de \u00a02016, declar\u00f3 el v\u00ednculo jur\u00eddico solicitado y \u00a0conden\u00f3 a la empresa al pago de cesant\u00edas, intereses \u00a0sobre las mismas y la sanci\u00f3n por el no pago de estos \u00faltimos, \u00a0prima de servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0unilateral de la relaci\u00f3n y otra suma por indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el a quo \u00a0impuso las respectivas condenas, tomando como salario mensual la suma \u00a0de $1.700.000, compuesto por el pago de comisiones que de forma \u00a0quincenal recib\u00eda de acuerdo con los porcentajes estipulados; \u00a0aspecto que fue apelado por el empleador, quien arguy\u00f3 que \u201cno \u00a0correspond\u00eda al valor descrito en la demanda y que fuera \u00a0determinado por el juez de primera instancia\u201d, pues no hubo \u00a0prueba suficiente para inferir que deveng\u00f3 ese salario, lo que \u00a0impon\u00eda que las condenas fueran calculadas sobre al salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que por fallo \u00a0de 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Yopal acat\u00f3 lo \u00a0pedido en la apelaci\u00f3n y modific\u00f3 dr\u00e1sticamente \u00a0la decisi\u00f3n apelada; en tal sentido, estableci\u00f3 que \u00a0para los a\u00f1os 2008 al 2011 deveng\u00f3 el salario m\u00ednimo \u00a0legal y de $900.000 para el 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas a efecto de que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de 23 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se declare \u00a0que el salario que deveng\u00f3 al servicio de Conapuestas S.A., \u00a0fue de $1.700.000, el cual debe ser tenido en cuenta para la \u00a0liquidaci\u00f3n de los derechos laborales objeto de condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 31 de octubre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad cuestionada y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Yopal, de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Red de Servicios de la Orinoqu\u00eda y el \u00a0Caribe (CONAPUESTAS \u00a0S.A.) \u00a0y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA contra \u00a0la persona jur\u00eddica \u00faltima referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Apoderada de \u00a0la Empresa CONAPUESTAS \u00a0S.A., \u00a0Norma Graciela Naranjo Velasco2, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda aduciendo que en \u00a0el decurso de la causa cuestionada por la parte accionante no se \u00a0incurri\u00f3 en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que atentara \u00a0contra las prerrogativas fundamentales invocadas, por el contrario, \u00a0afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0debido proceso se surti\u00f3 con todas las formalidades de la ley\u00bb \u00a0tanto \u00a0en primera como en segunda instancia, estadios procesales en los que \u00a0la actora tuvo la oportunidad de oponerse a las decisiones proferidas \u00a0de manera adversa a sus intereses, as\u00ed como la facultad de \u00a0controvertir las posturas jur\u00eddicas y probatorias de su \u00a0contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se deniegue la demanda, m\u00e1xime cuando no \u00a0se acredit\u00f3 la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la \u00a0viabilidad de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez Laboral \u00a0del Circuito de Yopal, Julio Roberto Valbuena Correa3, \u00a0present\u00f3 una s\u00edntesis de las principales actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso ordinario con radicaci\u00f3n \u00a02015-00202-00 \u00a0promovido por DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA \u00a0contra CONAPUESTAS \u00a0S.A., \u00a0luego de lo cual, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de \u00a0la presente demanda tras considerar que no se configura ninguna de \u00a0las causales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 7 de noviembre de 20174, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA, \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente: (i) \u00a0que al \u00a0revisar la audiencia en la que el operador judicial de segundo grado \u00a0resolvi\u00f3 la controversia, no se evidencia que las \u00a0consideraciones que esboz\u00f3 para modificar lo estimado por el \u00a0juez de primer grado resulten caprichosas o antojadizas; (ii) \u00a0que contrario a lo esgrimido por la parte actora, la decisi\u00f3n \u00a0cuyos efectos pretenden invalidarse \u00abse \u00a0encuentra cimentada en una adecuada valoraci\u00f3n de la demanda y \u00a0su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de las pruebas allegadas al \u00a0plenario cuyas, conclusiones podr\u00e1n ser adversas a la aqu\u00ed \u00a0accionante, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0que independientemente \u00a0de que se comparta o no la dilucidaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria del Tribunal accionado \u00abla \u00a0verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye \u00a0un desafuero yerro interpretativo de tal entidad que implique \u00a0concluir un protuberante y contrario a lo que razonablemente se \u00a0extrae del marco legal aplicable al asunto, constataci\u00f3n que \u00a0resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado de la se\u00f1ora \u00a0DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA, \u00a0mediante \u00a0Oficio OSSCL n.\u00b0 56429 adiado 16 de noviembre de 20175 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6, \u00a0solicitando su revocatoria; alzada que concedi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, tras establecer que fue \u00a0presentada en t\u00e9rmino, mediante auto del 24 de noviembre de \u00a020177. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos \u00a0de su impugnaci\u00f3n el apoderado de la actora reiter\u00f3 los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del l\u00edbelo \u00a0inicial, recalcando que en el presente caso se satisfacen las \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, as\u00ed como los requisitos espec\u00edficos, \u00a0pues a su juicio, en la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada \u00a0en audiencia del 23 de agosto de 2017, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurri\u00f3 en \u00a0\u00abun \u00a0defecto f\u00e1ctico o probatorio\u00bb \u00a0y en \u00abuna \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la parte actora se \u00a0dirige, en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a085001-22-08-002-2015-00202-00 \u00a0promovido por DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA \u00a0contra CONAPUESTAS \u00a0S.A., \u00a0para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia de segunda \u00a0instancia de fecha 23 de agosto de 2017, por cuyo medio la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal, modific\u00f3 el fallo dictado el 6 \u00a0de diciembre de 2016 por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Yopal y, como consecuencia de lo anterior ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que declare que el salario devengado por la se\u00f1ora \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0PINEDA en \u00a0la Compa\u00f1\u00eda demandada equival\u00eda a la suma de \u00a0$1.700.000 y con base en dicho monto efect\u00fae la liquidaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones sociales dejadas de percibir que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que, por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al \u00a0interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las \u00a0acciones o medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la parte actora no \u00a0demostr\u00f3 que al interior del proceso \u00a0ordinario laboral con radicaci\u00f3n 85001-22-08-002-2015-00202-00 \u00a0se hubieran desconocido los derechos y las garant\u00edas que \u00a0irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada en audiencia del 23 de agosto de 2017 \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Yopal, contenga una decisi\u00f3n arbitraria, caprichosa o \u00a0negligente. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que consider\u00f3 aplicables y exponiendo de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para modificar \u00a0el fallo del 6 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Yopal, en el sentido de \u00abtener \u00a0como salario a falta de prueba el m\u00ednimo legal mensual de cada \u00a0a\u00f1o desde el 2008 hasta el 2011 y para el 2012 el de \u00a0$900.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, \u00a0indiscutiblemente, trajo como consecuencia la disminuci\u00f3n de \u00a0la tasaci\u00f3n de las condenas econ\u00f3micas impuestas por el \u00a0Juzgado a \u00a0quo; \u00a0sin embargo, ello en manera alguna implica una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, sino que es el resultado de la dial\u00e9ctica procesal y \u00a0la labor hermen\u00e9utica propia del operador judicial de segundo \u00a0grado, \u00faltima que, se reitera, fue razonablemente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho \u00a0uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, se tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 7 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 18 a 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 52 a 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 67 a 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1488-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96417 \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado de la \u00a0ciudadana DORA \u00a0LILIA HERN\u00c1NDEZ PINEDA \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}