{"id":38900,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1487-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1487-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1487-2018\/","title":{"rendered":"STP1487-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1487-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 041 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda Nacional Seccional \u00a0Tolima, Mayor Carlos Andr\u00e9s Camacho Vesga contra la sentencia \u00a0proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y \u00a0vida digna en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO \u00a0frente a la entidad impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 \u00a0el se\u00f1or JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO \u00a0que el 30 de enero de 2017, el galeno Jorge Alberto Sandoval Luna, \u00a0m\u00e9dico internista tratante que lo atiende en la Cl\u00ednica \u00a0Cardiolog\u00eda Siglo XXI S.A.S. de Ibagu\u00e9, le orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de \u00abun \u00a0Ecocardiograma Transesof\u00e1gico\u00bb \u00a0y de \u00abun \u00a0Holter 24 Horas\u00bb, \u00a0procedimientos que le fueron practicados el 27 de febrero y el 4 de \u00a0marzo de 2017, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con base en los aludidos estudios le fue descubierta \u00abuna \u00a0Aneurisma de otras arterias especificadas (Aneurisma de los Senos de \u00a0la Valsalva hasta 4.3. cm)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el 11 de abril de 2017, el referido \u00a0profesional m\u00e9dico dispuso su remisi\u00f3n a un Galeno \u00a0Especialista en Cirug\u00eda Cardiovascular con la finalidad que \u00a0\u00abemitiera \u00a0su concepto y valoraci\u00f3n pre-quir\u00fargica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Seccional Tolima autoriz\u00f3 la aludida consulta m\u00e9dica \u00a0con un galeno adscrito a \u00abAVIDANTI \u00a0S.A.S. Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9\u00bb, \u00a0instituci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que le neg\u00f3 el \u00a0servicio argumentando que \u00abno \u00a0existe contrato con la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 \u00a0que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (3 \u00a0de noviembre de 2017) \u00a0no se le ha prestado la atenci\u00f3n que requiere, agregando que \u00a0por el paso del tiempo las autorizaciones m\u00e9dicas con las que \u00a0contaba caducaron, vi\u00e9ndose abocado a repetir los tr\u00e1mites \u00a0de rigor para que le sean expedidas nuevamente, circunstancia que \u00a0afecta seriamente sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por las razones \u00a0previamente expuestas el se\u00f1or JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento previsto \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en \u00a0consecuencia, se ordene a la entidad accionada que \u00abproceda \u00a0a otorgarme la cita para valoraci\u00f3n pre-quir\u00fargica con \u00a0el cirujano cardiovascular\u00bb \u00a0de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante el 11 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, que en prove\u00eddo del 15 de noviembre de 20171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, comunic\u00f3 \u00a0lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo integr\u00f3 \u00a0al contradictorio a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a la Cl\u00ednica Cardiolog\u00eda Siglo XXI y al \u00a0Instituto del Coraz\u00f3n de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Coordinadora \u00a0Jur\u00eddica de la Cl\u00ednica AVIDANTI \u00a0de \u00a0Ibagu\u00e9 \u2013antes \u00a0Instituto del Coraz\u00f3n\u2013, \u00a0Olga Luc\u00eda Vega Rinc\u00f3n2, \u00a0inform\u00f3 que revisado el Sistema de Atenci\u00f3n Integral \u00a0Hospitalaria de la entidad se constat\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO \u00a0no registra atenciones en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el actor se encuentra afiliado al Subsistema de Salud administrado \u00a0por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0entidad con la cual, la Cl\u00ednica a la que representa no posee \u00a0contrato vigente para prestar los servicios y atenci\u00f3n que \u00a0requiere el paciente; raz\u00f3n por la cual, quien ahora acciona \u00a0en tutela debe acudir a la IPS de la red de servicios contratada por \u00a0la referida Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Cl\u00ednica AVIDANTI \u00a0no \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, indicando, con \u00a0todo, que \u00abse \u00a0encuentra prest[a] \u00a0a suministrar al paciente los servicios que se encuentren bajo [su] \u00a0capacidad instalada, previa valoraci\u00f3n del paciente y en el \u00a0evento que esto sea posible, se enviar\u00eda la cotizaci\u00f3n \u00a0de los servicios requeridos a Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0para que realice pago de forma anticipada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Representante Legal de la IPS Cardiolog\u00eda Siglo XXI de Ibagu\u00e9, \u00a0Luz Aydee Pel\u00e1ez Machuca3, \u00a0limit\u00f3 su contestaci\u00f3n a indicar que la entidad que \u00a0representa no est\u00e1 habilitado \u00abpara \u00a0realizar valoraci\u00f3n pre-quir\u00fargica cardiovascular\u00bb \u00a0por cuanto presenta una \u00abnovedad \u00a0de cierre temporal de este servicio 12 de mayo de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 20174, \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la salud y \u00a0vida digna del se\u00f1or JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO, \u00a0y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 \u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en \u00a0coordinaci\u00f3n con el \u00c1rea de Sanidad Tolima de esa \u00a0instituci\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo han hecho, le \u00a0garantice al accionante la valoraci\u00f3n por la especialidad de \u00a0cirug\u00eda cardiovascular, dispuesta por su cardi\u00f3logo \u00a0tratante el 11 de abril de 2017\u00bb; \u00a0igualmente dispuso \u00abel \u00a0suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las \u00a0patolog\u00edas que padece \u201chipertensi\u00f3n y aneurisma \u00a0de aorta tor\u00e1cica\u201d, siempre que sean prescritos por los \u00a0galenos que la atiendan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras \u00a0considerar b\u00e1sicamente que el actor requiere con urgencia el \u00a0servicio de valoraci\u00f3n por la especialidad de cirug\u00eda \u00a0cardiovascular; sin embargo, la entidad demandada no ha realizado \u00a0\u00abninguna \u00a0actividad presupuestal o administrativa tendiente a garantizarle el \u00a0mismo, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que fue dispuesto \u00a0por el galeno tratante\u00bb \u00a0agregando que no es suficiente \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del servicio; m\u00e1xime \u00a0cuando las convocadas ni siquiera demostraron tener contrato vigente \u00a0con alguna instituci\u00f3n de salud que le garantice la atenci\u00f3n \u00a0por la especialidad de cirug\u00eda cardiovascular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado por \u00a0el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, Mayor Carlos Andr\u00e9s Camacho Vesga5; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, tras establecer que fue \u00a0presentado en t\u00e9rmino6, \u00a0en auto del 6 de diciembre de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primer nivel concretando \u00a0su inconformidad, a los siguientes puntos: (i) \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Seccional Tolima, ha actuado conforme a las disposiciones legales que \u00a0rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda; \u00a0(ii) \u00a0que no se ha negado el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos por el accionante, al punto que la consulta \u00a0para valoraci\u00f3n por la especialidad de cirug\u00eda \u00a0cardiovascular fue autorizada y realizada el 27 de noviembre de 2017; \u00a0(iii) \u00a0que el fallo de tutela fue demasiado amplio al ordenar un tratamiento \u00a0integral, cuando ello no fue solicitado en el cuerpo de la demanda; \u00a0(iv) \u00a0que no fue demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica que \u00a0impida al accionante asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0que requiere; y (v) \u00a0que en el evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, se \u00a0autorice a la entidad para efectuar \u00a0el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0(FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n \u00a0de ser el superior funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualesquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se tiene que JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO, \u00a0persigue en \u00faltimas que, a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional de protecci\u00f3n el Juez de Tutela ordene a las \u00a0autoridades de Sanidad de Polic\u00eda demandadas que dispongan de \u00a0las medidas necesarias y pertinentes para que le sea autorizada y \u00a0efectivamente realizada una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0pre-quir\u00fargica con el Cirujano Cardiovascular\u00bb \u00a0de conformidad con lo ordenado por el Cardi\u00f3logo Tratante, \u00a0Jorge \u00a0Alberto Sandoval Luna, en cita de control de fecha 11 \u00a0de abril de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como \u00a0tuvo oportunidad de rese\u00f1arse en los antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante el fallo \u00a0que es objeto de la presente impugnaci\u00f3n, concedi\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo elevada por el accionante ordenando \u00aba \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que en \u00a0coordinaci\u00f3n con el \u00c1rea de Sanidad Tolima de esa \u00a0instituci\u00f3n, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo han hecho, le \u00a0garantice al accionante la valoraci\u00f3n por la especialidad de \u00a0cirug\u00eda cardiovascular, dispuesta por su cardi\u00f3logo \u00a0tratante el 11 de abril de 2017\u00bb \u00a0y disponiendo igualmente \u00abel \u00a0suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las \u00a0patolog\u00edas que padece \u201chipertensi\u00f3n y aneurisma \u00a0de aorta tor\u00e1cica\u201d, siempre que sean prescritos por los \u00a0galenos que la atiendan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a ello, el \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallo de tutela deb\u00eda ser revocado \u00a0toda vez que en el mismo se desconoci\u00f3 que la entidad a la que \u00a0representa jam\u00e1s \u00a0ha negado los servicios requeridos por el paciente JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO en \u00a0su condici\u00f3n de afiliado activo del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, agregando que por esa raz\u00f3n \u00a0no hab\u00eda m\u00e9rito para ordenar \u00abun tratamiento \u00a0integral\u00bb, m\u00e1xime cuando ni siquiera se acredit\u00f3 \u00a0que el actor careciera de la capacidad econ\u00f3mica para sufragar \u00a0el costo de los servicios que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijado en esos \u00a0t\u00e9rminos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no \u00a0encuentra reparo alguno en relaci\u00f3n con la orden de tutela \u00a0impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con \u00a0ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida, \u00a0integridad, salud y acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos y \u00a0asistenciales de los que es titular el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO en \u00a0su condici\u00f3n de afiliado activo del Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente \u00a0la orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia \u00a0consult\u00f3 los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional en lo que respecta a la autorizaci\u00f3n \u00a0de servicios e insumos m\u00e9dicos no previstos en el Plan \u00a0Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de \u00a0Servicios de Sanidad, toda vez que, condicion\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios, tratamientos, suministro de \u00a0medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial en general, \u00a0a que de manera previa se realice al se\u00f1or GUEVARA \u00a0CASTRO las \u00a0valoraciones m\u00e9dicas de rigor por su m\u00e9dico tratante y \u00a0que sea \u00e9ste quien de manera inequ\u00edvoca ordene lo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sumado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0recordar la Sala que, el derecho a la seguridad social contemplado en \u00a0el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental cuando las \u00a0circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en \u00a0peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la \u00a0dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829\/2005), \u00a0motivo por el cual todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso sub \u00a0lite, \u00a0estima la Sala que resulta necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, toda vez que JAVIER \u00a0GUEVARA CASTRO fue \u00a0diagnosticado con las patolog\u00edas de \u00ab1. \u00a0Ca renal + nefrectom\u00eda derecha (2013). 2. Hipertensi\u00f3n \u00a0arterial. 3. Dilataci\u00f3n de aorta ascendente. 4. SAHOS9 \u00a0a la espera de CPAD. 5. Dislipidemia\u00bb; \u00a0por esa raz\u00f3n fue remitido para valoraci\u00f3n por la \u00a0Especialidad de Cirug\u00eda Cardiovascular con el fin de \u00a0determinar el procedimiento m\u00e9dico que debe seguirse para el \u00a0adecuado tratamiento de aquellas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, por \u00a0circunstancias de \u00edndole administrativa \u00a0 \u00a0 \u2013falta \u00a0de convenio entre la IPS Cl\u00ednica Avivanti S.A.S. y la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u2013 \u00a0el estado de salud del actor no ha sido valorado, pese a que la orden \u00a0de su m\u00e9dico tratante fue expedida desde el 11 \u00a0de abril de 2017; \u00a0lo cual, sin lugar a dudas constituye una afectaci\u00f3n seria a \u00a0sus derechos fundamentales, pues la naturaleza y complejidad de las \u00a0patolog\u00edas que lo aquejan no admiten esperas excesivas en su \u00a0manejo cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que, insiste la Sala, resulte acertada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal a \u00a0quo \u00a0al tutelar los derechos del aqu\u00ed accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando la parte accionada no demostr\u00f3 que el servicio \u00a0requerido por el se\u00f1or GUEVARA \u00a0CASTRO fue \u00a0efectivamente prestado, dado que con la impugnaci\u00f3n el Jefe \u00a0del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, \u00fanicamente aport\u00f3 copia del \u00a0Oficio No. S-2017 del 23 de noviembre de 201710 \u00a0dirigido a la Cl\u00ednica AVIDANTI \u00a0S.A.S. de \u00a0Ibagu\u00e9 mediante el cual solicit\u00f3 \u00abque \u00a0se estudie la posibilidad de autorizar el servicio en salud \u00a0correspondiente a consulta especializada cirug\u00eda \u00a0cardiovascular\u00bb, \u00a0sin que de dicho documento se desprenda que el aqu\u00ed accionante \u00a0fue efectivamente valorado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, en \u00a0lo que tiene que ver con la petici\u00f3n del \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Seccional Tolima, relativa \u00a0a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora \u2013como \u00a0en efecto ocurri\u00f3\u2013 \u00a0se autorice para \u00a0efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda \u2013FOSYGA\u2013 \u00a0por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como \u00a0mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la \u00a0sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ \u00a0STP 23. May. 2013, Rad. 66794) \u00a0tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez \u00a0de tutela actuar de esa manera, m\u00e1s a\u00fan cuando: \u00ab\u2026los \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no est\u00e1n sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0y, adem\u00e1s, cuentan con los denominados \u2018fondos-cuenta\u2019 \u00a0que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les \u00a0permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos costos en que \u00a0incurran en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues as\u00ed se \u00a0colige del contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 352 \u00a0de 1997\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela \u00a0autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la \u00a0asunci\u00f3n de pagos derivados del suministro de medicamentos, \u00a0servicios o implementos excluidos del Plan \u00a0de Servicios de Sanidad Militar y Policial, \u00a0mal har\u00eda en entrar a definir un asunto administrativo de \u00a0contenido econ\u00f3mico que no ten\u00eda por qu\u00e9 ser \u00a0abordado en el marco del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no \u00a0encontrar reparo en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia del 22 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 22 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 30 a 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 58 a 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 folios 13 a 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edndrome de apnea e hipopnea obstructivas del sue\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SAHOS). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1487-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96382 \u00a0 Acta 041 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el Jefe del \u00c1rea de \u00a0Sanidad del Departamento de la Polic\u00eda Nacional Seccional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}