{"id":38899,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1486-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1486-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1486-2018\/","title":{"rendered":"STP1486-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1486-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96575 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de amparo \u00a0interpuesta por LILIANA \u00a0LIZARAZO FL\u00d3REZ, \u00a0contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0Actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y a \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0110016000000201300031. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de LILIANA \u00a0LIZARAZO FL\u00d3REZ, \u00a0al no reconoc\u00e9rsele \u00a0la calidad de v\u00edctima en el proceso penal \u00a0110016000000201300031, \u00a0adelantado contra \u00a0Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narv\u00e1ez, \u00a0Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarc\u00f3n, \u00a0H\u00e9ctor Hernando Ruiz Echeverr\u00eda, Jos\u00e9 Javier \u00a0Vivas B\u00e1ez, Nelson Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, \u00a0Fleyber Leandro Zarabanda Pay\u00e1n y Jhon Harvey Pe\u00f1a \u00a0Riveros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso, ocultamiento o \u00a0destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de arma de fuego de defensa personal \u00a0agravado y favorecimiento al homicidio, con ocasi\u00f3n de las \u00a0presuntas irregularidades relacionadas con la alteraci\u00f3n de la \u00a0escena del crimen de su hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante cuestiona la negativa de permit\u00edrsele \u00a0intervenir en dicha actuaci\u00f3n como interviniente especial, con \u00a0el argumento de que las mencionadas conductas punibles \u00abal \u00a0ser derivad(a)s de un proceso penal ya fallado, la v\u00edctima es \u00a0la misma, porque habr\u00e1 de esclarecerse que Diego Felipe \u00a0Becerra Lizarazo no era un LADR\u00d3N como sali\u00f3 a decir a \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n un general de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 22 de agosto de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, informa que la determinaci\u00f3n censurada fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se autorice su participaci\u00f3n como \u00a0v\u00edctima en la audiencia preparatoria programada para el 29, 30 \u00a0y 31 de enero de 2018, bajo un \u00abreconocimiento \u00a0provisional\u00bb. \u00a0Subsidiariamente, \u00a0pide que se ordene el aplazamiento de dicha diligencia hasta que se \u00a0profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda por parte de \u00a0la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Fiscal 295 Seccional Anticorrupci\u00f3n, luego de realizar un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia cercen\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la libelista, quien \u00abtiene \u00a0acreditada no solo sumariamente la calidad de v\u00edctima, sino el \u00a0da\u00f1o concreto inferido con las conductas punibles que de \u00a0conformidad con el supuesto f\u00e1ctico y los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, se les acus\u00f3 en su debida oportunidad a todos y \u00a0cada uno de los procesados, que quedan en esta cuerda procesal, que \u00a0corresponde al CUI 110016000000201300031\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Igual \u00a0postura adopt\u00f3 la agente especial del Ministerio P\u00fablico, \u00a0Procuradora 161 Judicial Penal II. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 que el 8 de septiembre \u00a0de 2017 no accedi\u00f3 a reconocer como v\u00edctima a LILIANA \u00a0LIZARAZO FL\u00d3REZ; toda vez que \u00abla \u00a0profesional que representa sus intereses\u2026 no cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias que para tal fin imparti\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, en auto de fecha 16 de \u00a0febrero de 2017\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ante la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se envi\u00f3 \u00a0parte de la actuaci\u00f3n al superior y con el fin de imprimirle \u00a0celeridad a la misma, en el mes de octubre de 2017 se continu\u00f3 \u00a0con la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, en la que se \u00a0suscit\u00f3 un debate en torno al descubrimiento probatorio por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que debido a que se ten\u00eda previsto reanudar dicho acto los \u00a0d\u00edas 29, 30 y 31 de enero del a\u00f1o en curso; no \u00a0obstante, s\u00f3lo fue posible efectuar su \u00abinstalaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues tuvo que ser suspendido ante la inasistencia del defensor de \u00a0Wilmer Antonio Alarc\u00f3n y Juan Carlos Leal Barrero y \u00a0actualmente se encuentra suspendido el diligenciamiento, pendiente de \u00a0tramitarse el incidente de imposici\u00f3n de medidas correctivas a \u00a0ese profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, por reparto \u00a0del 19 de septiembre de 2017, le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0alzada interpuesta por la ahora accionante contra el auto proferido \u00a0por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual no accedi\u00f3 a \u00a0reconocerla como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abdada \u00a0la congesti\u00f3n judicial que presenta el despacho, el proyecto \u00a0de decisi\u00f3n se encuentra actualmente en construcci\u00f3n, \u00a0previendo su aprobaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de una semana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los \u00a0abogados Jaime Augusto Castillo Farf\u00e1n y \u00c9dgar Flaminio \u00a0Ruiz Echeverr\u00eda, as\u00ed como los defensores de Jos\u00e9 \u00a0Javier Vivas B\u00e1ez, Jos\u00e9 David D\u00edas y Nelson \u00a0Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez coincidieron en que la \u00a0presente acci\u00f3n es improcedente; principalmente porque \u00abla \u00a0v\u00edctima no ha acreditado el da\u00f1o pretendidamente \u00a0irrogado referente a los bienes jur\u00eddicos que protegen las \u00a0conductas punibles sobre las cuales se les elev\u00f3 a los \u00a0coprocesados t\u00edtulo de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resaltaron que est\u00e1 \u00a0pendiente de que se desate la alzada interpuesta contra la negativa \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que concentra la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, ha de precisarse que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata de un \u00a0mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a \u00a0reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de \u00a0recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, \u00a0requisito de \u00a0procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda se cuestiona la decisi\u00f3n del 8 de septiembre de \u00a02017, adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0calidad de v\u00edctima de LILIANA LIZARAZO FL\u00d3REZ proceso \u00a0penal 110016000000201300031, \u00a0adelantado contra \u00a0Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narv\u00e1ez, \u00a0Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarc\u00f3n, \u00a0H\u00e9ctor Hernando Ruiz Echeverr\u00eda, Jos\u00e9 Javier \u00a0Vivas B\u00e1ez, Nelson Jes\u00fas Ar\u00e9valo Rodr\u00edguez, \u00a0Fleyber Leandro Zarabanda Pay\u00e1n y Jhon Harvey Pe\u00f1a \u00a0Riveros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravado por el uso, ocultamiento o \u00a0destrucci\u00f3n de elemento material probatorio, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte ilegal de arma de fuego de defensa personal \u00a0agravado y favorecimiento al homicidio, con ocasi\u00f3n de las \u00a0presuntas irregularidades relacionadas con la alteraci\u00f3n de la \u00a0escena del crimen de su hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la accionante la calidad de interviniente especial se \u00a0encuentra acreditada sumariamente y con suficiente antelaci\u00f3n; \u00a0m\u00e1xime cuando las conductas \u00a0punibles por las que se les acusa a los mencionados \u00abal \u00a0ser derivad(a)s de un proceso penal ya fallado, la v\u00edctima es \u00a0la misma, porque habr\u00e1 de esclarecerse que Diego Felipe \u00a0Becerra Lizarazo no era un LADR\u00d3N como sali\u00f3 a decir a \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n un general de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 22 de agosto de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues \u00a0bien, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0actuaci\u00f3n se sabe que la interesada controvirti\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de la alzada, la providencia del 8 \u00a0septiembre \u00a0de 2017 y que dicho medio de impugnaci\u00f3n fue concedido por el \u00a0a \u00a0quo ante \u00a0el superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se tiene certeza que actualmente se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite la segunda instancia, pues conforme la respuesta \u00a0ofrecida por el magistrado \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el asunto asignado por reparto del 19 de septiembre \u00a0de 2017, a\u00fan no ha sido decidido, \u00abdada \u00a0la congesti\u00f3n judicial que presenta el despacho, el proyecto \u00a0de decisi\u00f3n se encuentra actualmente en construcci\u00f3n, \u00a0previendo su aprobaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de una semana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Del denotado panorama se extrae que la materia objeto de debate est\u00e1 \u00a0pendiente de ser definida por el juez natural, en este caso, el ad \u00a0quem; \u00a0encargado de analizar los fundamentos de la decisi\u00f3n censurada \u00a0y sopesarlos con los argumentos del disenso, luego de lo cual \u00a0establecer\u00e1 si el problema jur\u00eddico se resolvi\u00f3 \u00a0adecuadamente y, en caso afirmativo, confirmar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n, de lo contrario proceder\u00e1 a su \u00a0revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la accionante debe esperar a que la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de \u00a0reconocerla como v\u00edctima y no acudir de manera anticipada a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de eludir el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia por ella promovido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0As\u00ed las cosas, es necesario resaltar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de \u00a0un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha dise\u00f1ado una serie de instrumentos que, precisamente, \u00a0buscan garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones que se \u00a0adopten en su interior.1 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que \u00a0las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n, \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. Por tanto, \u00a0\u00abno \u00a0es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias \u00a0para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades \u00a0procesales que puedan afectarle\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de que se \u00a0autorice su participaci\u00f3n como v\u00edctima en la audiencia \u00a0preparatoria programada para el 29, 30 y 31 de enero de 2018, bajo un \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0provisional\u00bb \u00a0o \u00a0que se disponga la suspensi\u00f3n de dicho acto; \u00a0debe \u00a0decirse que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0para avalar la procedencia transitoria del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Juez Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria prevista esas fechas \u00a0tuvo que ser suspendida debido a que el defensor de Wilmer Antonio \u00a0Alarc\u00f3n y Juan Carlos Leal Barrero no compareci\u00f3 al \u00a0acto, por lo que en este momento est\u00e1 pendiente de tramitarse \u00a0el incidente de imposici\u00f3n de medidas correctivas a dicho \u00a0profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, no se advierte la necesidad de decretar por esta v\u00eda \u00a0excepcional el \u00abreconocimiento \u00a0provisional\u00bb deprecado; \u00a0toda vez que no ha culminado la audiencia preparatoria, incluso, se \u00a0sabe que su agotamiento se encuentra postergado, luego persiste la \u00a0posibilidad de que la ahora accionante intervenga en su posterior \u00a0celebraci\u00f3n; claro est\u00e1 dependiendo de lo que resuelva \u00a0el ad \u00a0quem en \u00a0torno a la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto del 8 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, al no existir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la \u00a0Sala negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0 REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1486-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96575 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}