{"id":38898,"date":"2023-09-13T21:47:09","date_gmt":"2023-09-13T21:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1485-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:09","slug":"stp1485-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1485-2018\/","title":{"rendered":"STP1485-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1485-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96145 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDMUNDO \u00a0ACEVEDO RUEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 25 \u00a0de octubre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0680013105005201600394. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Edmundo \u00a0Acevedo Rueda, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido proceso, derecho de defensa, buena fe, \u00a0derecho a la igualdad y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo \u00a0formal\u00bb, los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3 que fue \u00a0demandado por la se\u00f1ora \u00abGloria Isabel C\u00e1rdenas\u00bb, \u00a0proceso cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito, el cual mediante providencia del 5 de octubre \u00a0de 2016, resolvi\u00f3 su admisi\u00f3n y siendo notificado \u00a0personalmente el 24 del mismo mes y a\u00f1o, corri\u00e9ndosele \u00a0traslado a efectos de proceder con la contestaci\u00f3n del l\u00edbelo, \u00a0venciendo dicho t\u00e9rmino el 8 de noviembre de igual calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el mismo d\u00eda en que fenec\u00eda la oportunidad procesal \u00a0referida, por \u00abun error de entrega formal y accidental, el \u00a0documento fue radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y no \u00a0[\u2026] a quien iba dirigido el memorial\u00bb; que el juzgado \u00a0que recibi\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n, lo remiti\u00f3 \u00a0al competente, a trav\u00e9s de oficio de la misma fecha y \u00a0entreg\u00e1ndolo el 9 de noviembre de 2016, \u00aba las 8:14 am\u00bb\u00b8 \u00a0es decir al d\u00eda siguiente; que no obstante, mediante auto del \u00a025 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0de Bucaramanga, resolvi\u00f3 dar por no contestada la demanda, con \u00a0fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho \u00a0extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, a trav\u00e9s de providencia del 4 de octubre de 2017, \u00a0dispuso confirmar el auto recurrido, argumentando que \u00abno se \u00a0evidencia que el despacho que profiri\u00f3 el auto recurrido haya \u00a0transgredido el derecho fundamental al debido proceso [\u2026] el \u00a0art\u00edculo 109 del C\u00f3digo General del Proceso, indica que \u00a0los 10 d\u00edas que concede la ley al demandado para efectuar la \u00a0contestaci\u00f3n [\u2026] corren en el mismo despacho judicial \u00a0al que le correspondi\u00f3 por reparto [\u2026] el hecho de que \u00a0la contestaci\u00f3n se hubiere efectuado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta \u00a0al \u00a0juez para que avale dicha situaci\u00f3n porque la fecha a \u00a0tener en cuenta para efectos del procedimiento, es la fecha en que el \u00a0memorial lleg\u00f3 al despacho de conocimiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados, y una irregularidad procesal por \u00abexceso ritual \u00a0manifiesto\u00bb, al brindar mayor relevancia a las normas \u00a0procedimentales que a las sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la petici\u00f3n de la parte accionante, se orienta a \u00a0que el juez de tutela ampare los derechos invocados, y en \u00a0consecuencia ordene \u00abrevocar el auto que da por no contestada \u00a0la demanda emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el \u00a0auto de confirmaci\u00f3n emitido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Laboral y en su lugar \u00a0se admita la contestaci\u00f3n de la demanda efectuada por Edmundo \u00a0Acevedo Rueda\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que las \u00a0providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sustentada en argumentos \u00a0plausibles y razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica \u00a0ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n porque, en su criterio, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis de la problem\u00e1tica \u00a0planteada, esto es, que las autoridades accionadas incurrieron en una \u00a0v\u00eda de hecho al dar prevalencia a las formas, sobre el derecho \u00a0sustancial, y no tener en cuenta que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de contestar la demanda en el t\u00e9rmino, \u00a0la jurisdicci\u00f3n decide sacrificar el derecho de defensa debido \u00a0a un error formal en la entrega del memorial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que tal postura atenta contra el principio de buena fe, en tanto \u00a0confi\u00f3 que el escrito se hab\u00eda radicado en el despacho \u00a0correcto porque el empleado del Juzgado Sexto Laboral del Circuito no \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan reparo al respecto y, por el contrario, \u00a0lo recibi\u00f3, firm\u00f3 e impuso el correspondiente sello. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la contestaci\u00f3n estaba dirigida al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito y fue presentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino, incluso, durante la ma\u00f1ana del 8 de noviembre \u00a0de 2016, lo que indica que el mencionado yerro no obedeci\u00f3 a \u00a0una \u00absituaci\u00f3n \u00a0de premura en la entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores argumentos, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales; toda vez que \u00abcon \u00a0la decisi\u00f3n de dar por no contestada la demanda el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito no conocer\u00e1 la posici\u00f3n \u00a0sustentada por esta defensa y el abundante material probatorio que \u00a0fue allegado con el libelo contestatorio, impidiendo de esta forma el \u00a0conocimiento real de los hechos para poder administrar justicia como \u00a0se lo ordena su cargo\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 suspender el proceso ordinario laboral 2016-394, ante la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda se discuten las decisiones del 25 de noviembre de 2016 \u00a0y 4 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, respectivamente, mediante las cuales se \u00a0dispuso no tener por contestada la demanda ordinaria laboral \u00a0formulada por Gloria Isabel C\u00e1rdenas contra el ahora \u00a0accionante, EDMUNDO ACEVEDO RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, las \u00a0mencionadas autoridades incurrieron en una v\u00eda de hecho al dar \u00a0prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial y no tener en \u00a0cuenta que \u00abcumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de contestar la demanda en el t\u00e9rmino, \u00a0la jurisdicci\u00f3n decide sacrificar el derecho de defensa debido \u00a0a un error formal en la entrega del memorial\u00bb; \u00a0criterio \u00a0con el que se atenta contra el principio de buena fe, en tanto confi\u00f3 \u00a0que el escrito se hab\u00eda radicado en el despacho al cual estaba \u00a0dirigido; m\u00e1xime cuando el empleado del Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito no efectu\u00f3 ning\u00fan reparo al respecto y, \u00a0por el contrario, lo recibi\u00f3, firm\u00f3 e impuso el \u00a0correspondiente sello. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues \u00a0bien, al examinar los fundamentos de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, se advierte que el problema jur\u00eddico planteado por \u00a0el ad \u00a0quem consisti\u00f3 \u00a0en establecer si la contestaci\u00f3n del libelo se efectu\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 74 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 89 y 109 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga indic\u00f3 que el 24 de octubre \u00a0de 2016, se notific\u00f3 personalmente al demandado del respectivo \u00a0auto admisorio; oportunidad en la que se enter\u00f3 que el proceso \u00a0ser\u00eda tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga y, adem\u00e1s, le fue informado que contaba con un \u00a0t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para pronunciarse sobre la demanda, \u00a0el cual venc\u00eda el 8 de noviembre de 2016; no obstante, dicha \u00a0parte present\u00f3 el memorial de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En lo atinente a la radicaci\u00f3n equivocada del escrito en el \u00a0despacho sexto de la misma especialidad, el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0produce ning\u00fan efecto procesal\u2026, pues para que produzca \u00a0efectos procesales, se requiere que el memorial sea entregado en el \u00a0despacho en el que se tramita el proceso destinatario de aquel y que \u00a0ello ocurra oportunamente, es decir, antes del cierre del despacho \u00a0del d\u00eda en que vence el correspondiente t\u00e9rmino, pues \u00a0si bien la jurisdicci\u00f3n ordinaria es una sola, los tr\u00e1mites \u00a0que se adelantan en cada uno de los juzgados pueden \u00fanicamente \u00a0ser conocidos por ellos, a quienes de manera espec\u00edfica se les \u00a0ha otorgado la competencia del asunto puesto en su consideraci\u00f3n, \u00a0por lo que, para que el juez cognoscente pueda tomar decisiones \u00a0amparadas por el principio de legalidad, debe contar con los \u00a0elementos de juicio necesario y puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino procesalmente dispuesto para el efecto\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0argumentos empleados por dicha Corporaci\u00f3n para respaldar la \u00a0decisi\u00f3n de no admitir la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0guardan relaci\u00f3n con el postulado de que nadie puede alegar su \u00a0propia torpeza en beneficio propio y la seguridad jur\u00eddica que \u00a0debe brind\u00e1rsele a los dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Efectuada \u00a0la anterior rese\u00f1a, se debe denotar que el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n consagra la prevalencia \u00a0del derecho sustancial; sin embargo, dicho postulado no implica el \u00a0desconocimiento de los tr\u00e1mites legalmente establecidos y la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n del debido proceso previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta, pues las formas se establecieron para garantizar los \u00a0derechos de las partes y es conforme a esas ritualidades que \u00e9stas \u00a0deben ejercerlos, de all\u00ed que la normatividad, verbigracia, \u00a0fije t\u00e9rminos para dar orden al diligenciamiento y definir el \u00a0lapso durante el cual aqu\u00e9llas deben actuar, en cuya materia \u00a0rige el principio de preclusividad, con el fin de evitar que se \u00a0retrotraiga la actuaci\u00f3n a fases superadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, dicho entendimiento debe sopesarse conforme las \u00a0particularidades de cada caso y no de manera absoluta, pues no \u00a0basta la inobservancia formal de alg\u00fan tr\u00e1mite para que \u00a0se entienda fenecido el derecho de quien se ve afectado con el \u00a0dislate, ello por cuanto el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, \u00a0sino que ha de realizarse el estudio de la situaci\u00f3n orientado \u00a0por la no supresi\u00f3n de la eficacia del debate y siempre que no \u00a0se quebranten las garant\u00edas fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0No cabe duda de que la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0laboral por parte de EDMUNDO ACEVEDO RUEDA, fue radicada en el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, cuando el \u00a0diligenciamiento se adelantaba ante el hom\u00f3logo Quinto; \u00a0empero, tal circunstancia no releva al juez constitucional sopesar \u00a0que el lapso concedido para que aqu\u00e9l ejerciera el respectivo \u00a0derecho de contradicci\u00f3n culmin\u00f3 el 8 de noviembre de \u00a02016, data en la que el interesado present\u00f3 el escrito \u00a0respectivo, por lo que en sentido estricto a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0superado el plazo para efectuar dicho acto de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma relevancia debe destacarse que una vez auscultado el aludido \u00a0memorial, se constat\u00f3 que el mismo se encuentra dirigido al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dato del que no \u00a0se percat\u00f3 el empleado del despacho Sexto al momento de \u00a0recibirlo; pero que posteriormente aflor\u00f3 e hizo que dicha \u00a0autoridad, al inicio de la jornada laboral del d\u00eda siguiente \u00a0-9 \u00a0de noviembre de 2016-, \u00a0 mediante oficio 2378, lo remitiera a su real destinatario, lo que \u00a0finalmente ocurri\u00f3 a las 9 y 16 de la ma\u00f1ana de la \u00a0\u00faltima calenda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0De tal manera, a pesar del yerro cometido, fue factible determinar \u00a0que el alegato ten\u00eda como finalidad controvertir el libelo \u00a0presentado por Gloria Isabel C\u00e1rdenas, pues en el mismo se \u00a0se\u00f1alaron de manera inequ\u00edvoca las partes del proceso, \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2016-394 y expresamente se dijo \u00a0que se proced\u00eda a \u00abcontestar \u00a0la demanda interpuesta\u00bb, \u00a0informaci\u00f3n suficiente para que se hiciera llegar al \u00a0funcionaria judicial a la que iba encaminado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Ahora, debe se\u00f1alarse que si bien existe la m\u00e1xima de \u00a0que nadie puede invocar en beneficio propio su culpa, \u00e9sta no \u00a0es absoluta ni categ\u00f3rica, pues admite excepciones, como lo \u00a0sucedido en el sub \u00a0judice, en \u00a0el que pese al deber que le asist\u00eda al encargado de recibir la \u00a0correspondencia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga, de verificar antes de recepcionar el memorial, si el \u00a0mismo correspond\u00eda a un proceso all\u00ed tramitado, lo cual \u00a0no lo hizo, resulta excesivo trasladar los efectos nocivos de tal \u00a0omisi\u00f3n a la parte, quien confi\u00f3 en que si el documento \u00a0hab\u00eda sido aceptado, se le dar\u00eda el curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Tampoco puede soslayarse que, como lo resalt\u00f3 el censor, la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito se dio durante la ma\u00f1ana del 8 \u00a0de noviembre de 2016; detalle que se torna de suma importancia, pues \u00a0permite colegir que la equivocada radicaci\u00f3n no obedeci\u00f3 \u00a0a una \u00absituaci\u00f3n \u00a0de premura en la entrega\u00bb o \u00a0estrategia desafortunada para tener como contestada la demanda, ante \u00a0la inminencia del vencimiento de plazo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En ese orden de ideas, se advierte que las providencias cuestionadas \u00a0reflejan un an\u00e1lisis inflexible de la singularidad f\u00e1ctica \u00a0puesta a consideraci\u00f3n, en la que se opt\u00f3 por tener \u00a0como no contestada la demanda para nominalmente preservar la debida \u00a0observancia del procedimiento, sin sopesar las razones expuestas por \u00a0el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0enfatizarse en que el proceso no est\u00e1 sujeto exclusivamente al \u00a0cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues del \u00a0exagerado culto de algunos preceptos podr\u00eda derivarse, de \u00a0manera abrupta e injustificada, la conculcaci\u00f3n de valores \u00a0superiores del Estado social de derecho, que brinda garant\u00edas \u00a0fundamentales a todos los sujetos procesales; como en el presente \u00a0asunto, en que durante la primera oportunidad procesal el demandado, \u00a0adem\u00e1s de manifestar su apreciaci\u00f3n sobre los hechos en \u00a0que se funda el reclamo judicial, se le faculta para formular \u00a0excepciones y solicitar los medios de persuasi\u00f3n tendientes a \u00a0controvertir las pretensiones de la demanda, que con el examen formal \u00a0del dislate referido, le quedar\u00eda vedada a EDMUNDO ACEVEDO \u00a0RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado, \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0establecen que la finalidad primordial del proceso laboral es lograr \u00a0la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y \u00a0trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y de equilibrio social. El juez asumir\u00e1 la \u00a0direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre el particular, resulta oportuno citar la decisi\u00f3n del 19 \u00a0de abril de 2013, Rad. 17001-22-13-000-2013-00027, en la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ocup\u00f3 \u00a0de un asunto similar y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de \u00a02012, el t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n feneci\u00f3 \u00a0el 8 de octubre \u00faltimo, fecha en la que el demandante, \u00a0present\u00f3 el escrito correspondiente, con el fin de exponer los \u00a0argumentos en que los que fund\u00f3 el referido recurso, memorial \u00a0que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del tramite de la segunda instancia, no impidi\u00f3 al \u00a0despacho que lo recibi\u00f3, remitirlo a su real destinatario, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3, pues a pesar del dislate cometido por \u00a0el profesional del derecho, era factible determinar que el alegato \u00a0estaba dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, \u00a0pues en el mismo se se\u00f1alaron de manera inequ\u00edvoca, las \u00a0partes del proceso, el n\u00famero de radicaci\u00f3n y que se \u00a0trataba de la \u201csustentaci\u00f3n recurso (sic) de Alzada\u201d, \u00a0datos suficientes, para que a trav\u00e9s del sistema de gesti\u00f3n \u00a0de la Rama Judicial, se precisara la autoridad judicial a la que iba \u00a0remitido el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Manizales, debi\u00f3 advertir, previo a recepcionar el memorial, \u00a0que el mismo hac\u00eda referencia a un proceso que no se tramitaba \u00a0en ese estrado judicial, por lo que esa equivocaci\u00f3n, no puede \u00a0ser imputable a la parte, quien confi\u00f3 en que si el documento \u00a0hab\u00eda sido recibido, se dar\u00eda el curso normal a la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n emitida por el juez accionado, denota \u00a0excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales \u00a0del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las \u00a0garant\u00edas reconocidas en el derecho sustancial, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando contrario a la afirmaci\u00f3n que hace la \u00a0autoridad judicial acusada, la sustentaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pret\u00e9rita oportunidad, esta Sala defini\u00f3 que \u201cNo \u00a0en vano el legislador ha previsto que \u2018las dudas que surjan de \u00a0la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, \u00a0deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la \u00a0garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el \u00a0derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u2019 \u00a0(art. 4\u00ba, C. de P. C.), y que, \u2018cualquier vac\u00edo en \u00a0las disposiciones del presente C\u00f3digo, se llenar\u00e1 con \u00a0las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de estas con \u00a0los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u2019 \u00a0(art. 5\u00ba, ib). Es decir, que los criterios hermen\u00e9uticos \u00a0que de tales disposiciones se desprenden, \u00a0imponen adoptar reglas de \u00a0acci\u00f3n dentro del proceso que de manera amplia y flexible se \u00a0orienten a preservar el debido proceso\u201d (Sentencia de 27 de \u00a0abril de 2006 exp. 2006-00480-01) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta indudable, que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que se \u00a0censura, se impidi\u00f3 al demandante hacer uso de la doble \u00a0instancia, principio constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a031 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito es garantizar a \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, la posibilidad \u00a0de que un juzgador de mayor jerarqu\u00eda, revise la decisi\u00f3n \u00a0y con ello, evitar errores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Desde esa perspectiva, es \u00a0claro que las determinaciones tomadas por las autoridades judiciales \u00a0demandadas vulneraron los derechos fundamentales de EDMUNDO ACEVEDO \u00a0RUEDA, pues se fundaron en premisas alejadas del mandato \u00a0constitucional previsto en el art\u00edculo \u00a0228, en dar prevalencia al derecho sustancial, \u00a0dadas las excepcionales circunstancias analizadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para en su lugar, \u00a0amparar el derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado por el \u00a0accionante y ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga que deje sin efecto la providencia dictada el 25 de \u00a0noviembre de 2016, as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida a \u00a0prop\u00f3sito de dicha determinaci\u00f3n, para que se pronuncie \u00a0sobre la presentaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda ordinaria laboral, radicado el 8 de noviembre de 2016, \u00a0teniendo en cuenta los razonamientos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo \u00a0del derecho fundamental del debido proceso del que es titular EDMUNDO \u00a0ACEVEDO RUEDA, por \u00a0las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que dentro del \u00a0t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin efecto la \u00a0providencia dictada el 25 de noviembre de 2016, as\u00ed como la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a prop\u00f3sito de dicha determinaci\u00f3n, \u00a0para que se pronuncie sobre la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, radicado el 8 de \u00a0noviembre de 2016, teniendo en cuenta los razonamientos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0NOTIFICAR de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.29 y 30 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.29-34 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.69-914 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.67 Cuaderno de anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1485-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96145 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 37) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDMUNDO \u00a0ACEVEDO RUEDA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido 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