{"id":38896,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp148-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp148-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp148-2018\/","title":{"rendered":"STP148-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP148-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 95703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 10 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante \u00a0MODESTO LORA RODELO, \u00a0contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo refieren las \u00a0diligencias, el se\u00f1or MODESTO LORA RODELO promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario aboral contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones (COLPENSIONES), dirigido a \u00a0obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensi\u00f3n \u00a0por su esposa, como persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de \u00a0la actuaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por \u00a0sentencia del 23 de julio de 2015, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0propuesta por la demandada, al estimar que hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 3 a\u00f1os, entre la fecha en que fue reconocida la \u00a0pensi\u00f3n vitalicia de vejez al actor y la fecha en que se agot\u00f3 \u00a0la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida al grado \u00a0jurisdiccional de consulta la sentencia, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia \u00a0del 25 \u00a0de julio de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0en tanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0promovida se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0anterior el ciudadano MODESTO LORA RODELO promovi\u00f3 mediante \u00a0apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, tercera edad, vida digna y seguridad social que \u00a0afirm\u00f3 conculcados por el \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, a partir de las providencias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del accionante, los \u00a0despachos judiciales accionados al proferir la decisi\u00f3n \u00a0desconocieron abiertamente que la \u00a0Corte Constitucional \u00aben \u00a0reiteradas jurisprudencias ha venido sosteniendo, en sentencias de \u00a0rango constitucional, que los incrementos pensionales por personas a \u00a0cargo, de que tratan el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de la \u00a0misma anualidad, no prescriben\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aspira entonces, que se brinde \u00a0protecci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales invocadas y \u00a0en tal virtud, se ordene dejar sin efecto las sentencias reprobadas, \u00a0\u00aby \u00a0en su defecto, procedan a dictar las providencias que en derecho \u00a0corresponda, conforme a las pruebas que militan en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, se\u00f1alando para ello que la demanda fue \u00a0presentada el 11 de octubre de 2017, es decir 1 a\u00f1o y 2 meses \u00a0despu\u00e9s de que el Tribunal accionado profiriera su decisi\u00f3n, \u00a0que fue el 25 de julio de 2016, lo que hace evidente que no se cumple \u00a0con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante \u00a0impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del \u00a0amparo, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que el \u00a0accionante no intent\u00f3 inmediatamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, debido a que la Corte Constitucional no hab\u00eda \u00a0unificado el criterio acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0para el reclamo del incremento pensional por persona a cargo, pero \u00a0como ya lo hizo, habilit\u00f3 la posibilidad de invocar su \u00a0decisi\u00f3n v\u00eda tutela a quienes se neg\u00f3 el \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 del 12 de \u00a0julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina \u00a0constitucional \u00a0 ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata \u00a0de providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente \u00a0resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese postulado \u00a0 general, \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0absoluto, \u00a0encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica o la ley, \u00a0producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios \u00a0judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00a0el \u00a0presente \u00a0asunto, \u00a0 la petici\u00f3n de amparo se \u00a0<\/p>\n<p>orienta a censurar la sentencia \u00a0que defini\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el \u00a0accionante en contra de COLPENSIONES, \u00a0surge imperioso precisar \u00a0que la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho \u00a0judicial ha permitido construir una serie de causales de \u00a0procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga para el actor en su \u00a0invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595\/05), \u00a0al determinarlas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cualquier \u00a0pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la \u00a0eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, \u00a0solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la \u00a0configuraci\u00f3n de tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de la \u00a0verificaci\u00f3n que en el presente caso se logra frente al \u00a0cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer t\u00e9rmino \u00a0que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el \u00a0legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades \u00a0planteadas en el l\u00edbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0primer grado y exponer por esa v\u00eda las inconformidades que \u00a0ahora se\u00f1ala en torno al criterio acogido por el fallador para \u00a0desestimar sus pretensiones, de tal suerte que, si cont\u00f3 con \u00a0la posibilidad de impugnar \u00a0tal decisi\u00f3n y no lo hizo, no \u00a0puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la falta de gesti\u00f3n y despreocupada postura procesal \u00a0que adopt\u00f3 en su momento, siendo entonces el directo \u00a0interesado quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n en la \u00a0oportunidad que el proceso le ofrec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro \u00a0que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha \u00a0modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, se encuentra en \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los medios \u00a0judiciales ordinarios que eventualmente se podr\u00edan constituir \u00a0en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios \u00a0o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se \u00a0cumple con el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues obs\u00e9rvese que el fallo de segunda \u00a0instancia se profiri\u00f3 el 25 \u00a0de julio de 2016, luego \u00a0es incuestionable que si el libelo constitucional se present\u00f3 \u00a0en octubre de 2017, esto es, transcurrido algo m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la \u00faltima fecha citada, carece de una \u00a0interposici\u00f3n oportuna y razonable, pasividad que no deviene \u00a0aceptable y que abrir\u00eda espacio para que se acuda a la tutela \u00a0sin atender un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00edan \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que \u00a0sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos, \u00a0sin que resulten atendibles las razones que expone al actor para \u00a0justificar la tardanza en la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0porque ciertamente el criterio que a juicio del actor le resulta m\u00e1s \u00a0ben\u00e9volo para obtener el reconocimiento del incremento \u00a0pensional por persona a cargo, en virtud del cual no \u00a0est\u00e1 sujeto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, se \u00a0viene aplicando por \u00a0parte de la Corte Constitucional desde hace varios a\u00f1os \u00a0(T-217\/13 y \u00a0T-369\/15, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que se invoca frente a una decisi\u00f3n judicial, el \u00a0amparo solicitado es manifiestamente improcedente, raz\u00f3n por \u00a0la cual la Sala ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase \u00a0el expediente a \u00a0<\/p>\n<p>gla Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente 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