{"id":38895,"date":"2023-09-13T21:56:29","date_gmt":"2023-09-13T21:56:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14652-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:29","slug":"stp14652-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14652-2018\/","title":{"rendered":"STP14652-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14652-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 101079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0376 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Luis \u00a0Enrique S\u00e1nchez Navarro en calidad de agente oficioso de \u00a0AMPARO \u00a0CECILIA ANDRADE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, los \u00a0JUZGADOS \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N de \u00a0la misma ciudad y COLFONDOS \u00a0S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2011-01580. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el agente oficioso que su c\u00f3nyuge AMPARO CECILIA ANDRADE \u00a0GONZ\u00c1LEZ naci\u00f3 el 24 de mayo de 1958 y se afili\u00f3 \u00a0a la AFP CitiColfondos hoy Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que del 1\u00ba de abril de 1997 al 4 de diciembre de 2013, ANDRADE \u00a0GONZ\u00c1LEZ cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas y el 7 de \u00a0abril de 2011, la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., le \u00a0dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a054.55%, por enfermedad de origen com\u00fan y fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el \u00a0dictamen en cita, se se\u00f1al\u00f3 como diagnostico final: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArtritis \u00a0reumatoidea. Secuelas funcionales definitivas: limitaci\u00f3n para \u00a0flexo-extensi\u00f3n de manos (mu\u00f1ecas) y deformidad en MCF, \u00a0IFP, IFD, la recuperaci\u00f3n esperada es insuficientes, por lo \u00a0que probablemente no se logre reubicar en el futuro. El tratamiento \u00a0pendiente sirve para desinflamar articulaciones y controlar dolor, \u00a0pero no corrige todas las complicaciones de la enfermedad. Adem\u00e1s, \u00a0el paciente tiene una mala respuesta a los medicamentos de \u00faltima \u00a0l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento: \u00a0Artritis Reumatoidea clase III con limitaci\u00f3n funcional desde \u00a0el mes de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de enero de 2011, su esposa solicit\u00f3 a Colfondos el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0com\u00fan; sociedad que el 8 de julio siguiente, le inform\u00f3 \u00a0que no cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado 50 semanas \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0lo cual se le reiter\u00f3 el 5 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0atendiendo tal negativa, ANDRADE GONZ\u00c1LEZ instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cali, autoridad que la remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto de descongesti\u00f3n de dicha categor\u00eda, \u00a0despacho que en providencia del 14 de marzo de 2014, absolvi\u00f3 \u00a0a Colfondos de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 13 de \u00a0noviembre siguiente, confirm\u00f3 el fallo de primer grado; \u00a0decisi\u00f3n contra la que no se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, debido a que el apoderado \u00a0designado no manejaba la t\u00e9cnica y no contaba con recursos \u00a0econ\u00f3micos para asumir esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que \u00a0se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar \u00a0se profiriera un nuevo fallo en el que se ordenara el reconocimiento \u00a0y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, por haber incurrido las \u00a0accionadas en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la \u00a0accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al que no acudi\u00f3, pese a que pod\u00eda solicitar el amparo \u00a0de pobreza, a lo que se suma que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de la inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n se \u00a0emiti\u00f3 en noviembre de 2014 y se acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional 3 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el agente oficioso de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0quien luego de reiterar in \u00a0extenso los \u00a0hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, indic\u00f3 \u00a0que la primera instancia no tuvo en consideraci\u00f3n que la \u00a0accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0debido a su discapacidad1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos \u00a0personales, por lo que la prestaci\u00f3n pensional les ser\u00eda \u00a0de gran ayuda, m\u00e1xime que su c\u00f3nyuge tiene derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, los que ya han sido \u00a0expuestos in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el agente oficioso \u00a0de AMPARO CECILIA ANDRADE GONZ\u00c1LEZ pretende que por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la \u00a0providencia emitida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer nivel proferida el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n del mismo \u00a0distrito judicial, que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, \u00a0depreca que se revoque el fallo de tutela del 29 de agosto de 2018 y \u00a0en su lugar, se acceda a su pedimento, ya que, a su juicio, le fueron \u00a0lesionados sus derechos constitucionales y garant\u00edas \u00a0fundamentales de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tal y como fue considerado por el A \u00a0quo, \u00a0observa esta Corporaci\u00f3n que la presente demanda \u00a0constitucional carece de los requisitos de procedibilidad atr\u00e1s \u00a0descritos pues, aun cuando se presenta en esta sede alegando una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, la \u00a0peticionaria no demuestra la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 \u00a0con la emisi\u00f3n de las sentencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, considera la Sala en principio que, como lo demanda el \u00a0impugnante, el asunto bajo examen s\u00ed cumple el requisito de la \u00a0inmediatez, pues la vulneraci\u00f3n o amenaza continua en el \u00a0tiempo, debido a las precarias condiciones en que se encuentran, lo \u00a0cual se encuentra acorde con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional frente al reconocimiento de derechos pensionales, en \u00a0cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras \u00a0de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun \u00a0habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n \u00a0que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la \u00a0presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: \u201c(1) \u00a0La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (2) La permanencia en el \u00a0tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual. (3) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede afirmar que la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0peticionario acaeci\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y hasta all\u00ed \u00a0perduraron sus efectos; por el contrario, la falta de reconocimiento \u00a0y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa conculcando sus \u00a0derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los \u00a0a\u00f1os, el actor se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. \u00a0En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la \u00a0inmediatez, que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la \u00a0acci\u00f3n, debe interpretarse en el sentido de que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0para conjurar la transgresi\u00f3n que sufre el peticionario. En \u00a0torno al tercer requisito, se evidencia que el se\u00f1or tiene 75 \u00a0a\u00f1os, condici\u00f3n que lo hace sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso del tiempo se \u00a0acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0ANDRADE GONZ\u00c1LEZ no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segunda \u00a0instancia, por lo tanto, no hizo uso del mecanismo de defensa \u00a0judicial con el que contaba al interior del proceso laboral para \u00a0debatir la decisi\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela, pese a que pod\u00eda solicitar la figura del amparo de \u00a0pobreza, contemplada en el art\u00edculo 151 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, si no contaba con recursos para \u00a0sufragar los gastos del proceso, lo cual tampoco adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para cubrir su imprevisi\u00f3n al no permitir que \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral se pronunciara frente al recurso que pod\u00eda haber \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0no puede avalarse en esta v\u00eda, instituida para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia \u00a0mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que \u00a0finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias \u00a0disponen para la controversia de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo \u00a0solicitado, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido esta \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.11 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el agente oficioso de la se\u00f1ora AMPARO CECILIA ANDRADE \u00a0GONZ\u00c1LEZ pretende que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0que sopesaron el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior ambos de Cali, para negarle \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues en su \u00a0criterio, con ese proceder incurrieron las autoridades accionadas en \u00a0v\u00eda de hecho y as\u00ed, estima que debe accederse a sus \u00a0pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por el agente oficioso de ANDRADE GONZ\u00c1LEZ \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en un proceso, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 y s del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-037\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP14652-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 101079 \u00a0 Acta \u00a0376 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por Luis \u00a0Enrique S\u00e1nchez Navarro en calidad de agente oficioso de \u00a0AMPARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}