{"id":38894,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14628-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14628-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14628-2018\/","title":{"rendered":"STP14628-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14628-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0369 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo Pito Gil, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y doble \u00a0instancia. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal distinguido con el radicado \u00a02012-06207, adelantado en contra de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el pasado 17 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, el Juzgado 40 penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia absolutoria en favor de los \u00a0se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo Pito Gil, quienes eran \u00a0procesados por los punibles de falsedad en documento privado y \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, que los conden\u00f3 por las aludidas conductas \u00a0delictuales, fallo que fue le\u00eddo el 7 septiembre de 2018 y \u00a0contra el cual se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0toda vez que fue el \u00fanico medio defensivo ofrecido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0los accionantes que en desarrollo de las sentencias C-792 de 2014 y \u00a0SU-215 de 2016, emanadas de la Corte Constitucional, y siguiendo lo \u00a0normado en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, por \u00a0medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el 14 de septiembre siguiente radicaron la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia del Tribunal, ello por cuanto se trata de \u00a0la primera condena, sin que hasta el momento dicho cuerpo colegiado \u00a0se haya manifestado acerca del mismo, cuesti\u00f3n que consideran \u00a0atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, indic\u00f3 que \u00a0no ha dado respuesta a la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora de los procesados, toda \u00a0vez que a la fecha el expediente se encuentra en la Secretar\u00eda \u00a0de esa corporaci\u00f3n surtiendo el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 183 de la ley 906 de 2004, comoquiera que la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0recuerda que, de conformidad con la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0vigente y los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, contra las sentencias de segunda instancia s\u00f3lo procede \u00a0el aludido medio de defensa extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la representante de las v\u00edctimas solicit\u00f3 \u00a0se despachara negativamente la solicitud de amparo, por carecer de un \u00a0adecuado sustento f\u00e1ctico y normativo, toda vez que durante el \u00a0tr\u00e1mite de la Audiencia de lectura de fallo, tanto la defensa \u00a0t\u00e9cnica como los procesados interpusieron el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual les fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 157 DJPC, solicit\u00f3 que se negara el amparo \u00a0impetrado, dado que en el tr\u00e1mite penal adelantado en contra \u00a0de los accionantes, se les garantiz\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, de modo que contaron con la debida defensa t\u00e9cnica \u00a0y las oportunidades para interponer los recursos de ley. En virtud de \u00a0lo anterior, considera que es inapropiada la solicitud que ahora \u00a0realizan por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0la parte actora propone una posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales por parte del Tribunal accionando, comoquiera \u00a0que \u00e9ste, luego de haber revocado la sentencia penal de \u00a0primera instancia para en su lugar proferir un fallo condenatorio, \u00a0concedi\u00f3 \u00fanicamente la posibilidad de interponer \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de su decisi\u00f3n, \u00a0desconociendo con ello, seg\u00fan los demandantes, las sentencias \u00a0C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional y el \u00a0art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, por medio del cual \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, \u00a0toda vez que, a pesar de haberse interpuesto la apelaci\u00f3n \u00a0contra la primera condena, no se ha pronunciado sobre tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n en contra de las \u00a0sentencias condenatorias proferidas por un Tribunal Superior de \u00a0Distrito al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en su Sala 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Contenido de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y postura \u00a0de la Sala Penal de la Corte frente a estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, \u00a0que el accionante cita, declar\u00f3 la inexequibilidad de varios \u00a0art\u00edculos de la Ley 906 de 2004, por d\u00e9ficit normativo, \u00a0por cuanto omit\u00edan contemplar la posibilidad de impugnar todas \u00a0las sentencias condenatorias, y difiri\u00f3 sus efectos a un (1) \u00a0a\u00f1o, contado a partir de su notificaci\u00f3n, que se \u00a0cumpli\u00f3 entre el 22 y el 24 de abril del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del edicto del fallo, regulara el derecho a \u00a0impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera \u00a0vez en cualquier estadio procesal, y aclar\u00f3 que de incumplir \u00a0este deber, se entender\u00eda que la impugnaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, al delimitar \u00a0los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precis\u00f3 \u00a0(i) que surt\u00eda efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que \u00a0operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o \u00a0que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que \u00a0aunque en ella solo se hab\u00eda resuelto el problema de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, deb\u00eda \u00a0entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al \u00a0legislador para que regulara en general la impugnaci\u00f3n de las \u00a0condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso \u00a0penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en \u00a0su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de \u00a0cada caso, deb\u00eda definir la forma de garantizar el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta orden, la Sala fue insistente en precisar \u00a0que su cumplimiento resultaba irrealizable, porque requer\u00eda de \u00a0una reforma constitucional y legal que redefiniera \u00a0funciones, creara \u00a0nuevos \u00f3rganos judiciales y redistribuyera \u00a0competencias, y \u00a0que esta labor solo pod\u00eda ser cumplida por el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica.1 \u00a0Y explic\u00f3 que mientras esta situaci\u00f3n no se \u00a0materializara, el recurso disponible para garantizar el derecho a la \u00a0doble conformidad de la condena cuando el fallo hab\u00eda sido \u00a0proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior, era la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0reforma se concibi\u00f3 con el fin de garantizar, (i) la \u00a0separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, \u00a0(ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados \u00a0constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que \u00a0conoce la Sala en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fin se dispuso la creaci\u00f3n de dos Salas Especiales al \u00a0interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de \u00a0instrucci\u00f3n encargada de investigar y acusar a los \u00a0congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera \u00a0instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuy\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada \u00a0en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los \u00a0procesos de que conoc\u00edan en segunda instancia los Tribunales \u00a0Superiores o el Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reglamenta el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0aludida reforma constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la ley, la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la \u00a0sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo, o \u00a0de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar, entonces, para efectos de la decisi\u00f3n a tomar, que \u00a0esta reforma define la competencia para conocer del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias dictadas por \u00a0primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al \u00a0asignarle su conocimiento a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Y que tambi\u00e9n define la competencia \u00a0para conocer del derecho de impugnaci\u00f3n cuando sea la Corte, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, o de segunda instancia, la que profiere \u00a0la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0reformas a la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n deben \u00a0ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las \u00a0garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0introducci\u00f3n de modificaciones a la parte org\u00e1nica de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, tal y como sucede con las reformas al \u00a0sistema de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, \u00a0deben ser interpretadas de conformidad con las cl\u00e1usulas de \u00a0derechos fundamentales y garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0impone generar las condiciones para la garant\u00eda del derecho a \u00a0la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situaci\u00f3n \u00a0ha variado sustancialmente, dado que, como se dej\u00f3 visto, se \u00a0establecen reglas en la distribuci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional para el conocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la \u00a0propia Corte en sede de casaci\u00f3n o de segunda instancia, \u00a0quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las \u00a0condiciones de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso \u00a0garantice el examen integral de la decisi\u00f3n por un superior, \u00a0independientemente del nombre que se le asigne al recurso. As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que \u00abIndependientemente \u00a0de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente \u00a0para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice \u00a0un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones \u00a0Unidas, en el marco del dictamen emitido en el asunto Cesareo G\u00f3mez \u00a0V\u00e1squez vs. Espa\u00f1a, sostuvo que \u00abEl Comit\u00e9 \u00a0toma nota de la alegaci\u00f3n del Estado Parte de que el Pacto no \u00a0exige que el recurso de revisi\u00f3n se llama de apelaci\u00f3n \u00a0(sic). \u00a0No obstante el Comit\u00e9 pone de manifiesto que al margen \u00a0de la nomenclatura dada al recurso en cuesti\u00f3n \u00e9ste ha \u00a0de cumplir con los elementos que exige el Pacto\u00bb3. \u00a0(Negritas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0posterior oportunidad, al analizar la posible violaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 14.5 en el asunto Rouse vs. Filipinas4, \u00a0el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n por un superior, resultaba suficiente para garantizar \u00a0el derecho consagrado en el p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo \u00a014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de la presunta violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a014, el Comit\u00e9 observa que el autor denunci\u00f3 que el \u00a0Tribunal Supremo hab\u00eda rechazado su recurso, que seg\u00fan \u00a0afirma conten\u00eda cuestiones de derecho, sin examinar el fondo \u00a0del caso, aduciendo que ese tribunal s\u00f3lo examina las \u00a0cuestiones de derecho. \u00a0No alega que su sentencia no fuera examinada \u00a0por un tribunal superior. \u00a0Adem\u00e1s, de los hechos se desprende \u00a0que la condena pronunciada contra el autor por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia fue examinada por el Tribunal de Apelaci\u00f3n, que es \u00a0un tribunal superior en el sentido del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a014. \u00a0El Comit\u00e9 observa que ese \u00a0art\u00edculo no garantiza el examen de un caso por m\u00e1s de \u00a0un tribunal. \u00a0 En consecuencia, el Comit\u00e9 concluye que los hechos que tiene \u00a0ante s\u00ed no revelan una violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 \u00a0del art\u00edculo 14 del Pacto\u00bb. (Negritas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en el asunto Reid vs Jamaica5, \u00a0el organismo internacional indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab14.3 \u00a0En cuanto a las acusaciones ante el Tribunal de Apelaci\u00f3n, el \u00a0Comit\u00e9 recuerda que en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a014 se establece que toda persona declarada culpable de un delito \u00a0tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le \u00a0haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo \u00a0prescrito por la ley. El Comit\u00e9 considera que, si bien las \u00a0modalidades de la apelaci\u00f3n pueden diferir seg\u00fan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado parte, \u00a0con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 todo Estado \u00a0parte tiene la obligaci\u00f3n de reexaminar en profundidad el \u00a0fallo condenatorio y la pena impuesta. En el caso presente, el Comit\u00e9 \u00a0considera que las condiciones de la desestimaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de permiso para apelar del Sr. Reid, sin motivaci\u00f3n \u00a0y sin fallo escrito, constituyen una violaci\u00f3n del derecho \u00a0garantizado en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto\u00bb. \u00a0(Negritas del Despacho). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un \u00a0recurso para garantizar el derecho a la doble impugnaci\u00f3n, no \u00a0deriva de su denominaci\u00f3n, sino de la posibilidad de que un \u00a0juez o tribunal superior pueda revisar la decisi\u00f3n, y que \u00a0pueda hacerlo de manera integral, entendida por tal la que permite su \u00a0auscultaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al \u00e1mbito nacional, encontramos que el nuevo r\u00e9gimen de \u00a0casaci\u00f3n penal implementado por la Ley 906 de 2004, \u00a0actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como quiera que se \u00a0concibi\u00f3 como un control constitucional y legal de los fallos \u00a0judiciales de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implic\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su alcance como mecanismo de \u00a0control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como \u00a0se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino \u00a0tambi\u00e9n como un juicio de constitucionalidad, de protecci\u00f3n \u00a0de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequ\u00edvoco \u00a0prop\u00f3sito de hacer prevalecer los fines sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0implic\u00f3 mutaciones en los fines de la casaci\u00f3n, pues la \u00a0finalidad nomofil\u00e1ctica, que en sus or\u00edgenes se \u00a0consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, termin\u00f3 \u00a0fundi\u00e9ndose con la noci\u00f3n misma de justicia (funci\u00f3n \u00a0dikel\u00f3gica), y con la defensa de principios y valores (funci\u00f3n \u00a0axiol\u00f3gica), en el prop\u00f3sito de que la efectividad del \u00a0derecho material, como fin de la casaci\u00f3n, se acoplara con un \u00a0concepto d\u00factil de ley.6 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de casaci\u00f3n ofrecen, por su parte, a los sujetos \u00a0procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza \u00a0jur\u00eddica como ocurre en buena parte de los reg\u00edmenes \u00a0penales, sino tambi\u00e9n probatoria y procesales, y por supuesto, \u00a0garant\u00edas fundamentales. La causal primera recoge los errores \u00a0de naturaleza jur\u00eddica, la segunda los errores de estructura \u00a0procesal y de garant\u00eda, y la tercera los errores probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se introdujeron avances importantes, \u00a0por cuanto se la dot\u00f3 de la facultad de superar los defectos \u00a0de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso o la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales, lo que significa que \u00a0la casaci\u00f3n, como lo destac\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n \u00a0AP de 20 de octubre de 2005, ya no deb\u00eda ser interpretada solo \u00a0desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, \u00a0\u201ccon lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con \u00a0los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en \u00a0el que se inscribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0atribuci\u00f3n le permite a la Sala revisar lo revisable, \u00a0afirmaci\u00f3n con la cual se busca significar que puede cumplir \u00a0sin limitaciones la funci\u00f3n de constataci\u00f3n y de \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio \u00a0de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin \u00a0importar de qu\u00e9 parte procesal se trate, erigi\u00e9ndose, \u00a0de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del derecho al caso que se le presenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo modelo casacional est\u00e1 tambi\u00e9n signado por una \u00a0abierta desformalizaci\u00f3n. Las actas redactoras del c\u00f3digo \u00a0muestran el indeclinable prop\u00f3sito del legislador de hacer m\u00e1s \u00a0flexible el recurso y de asegurar en el acceso al mismo, pretensi\u00f3n \u00a0que se revela en la eliminaci\u00f3n del listado de requisitos \u00a0formales de la demanda, que tra\u00eda el anterior \u00a0estatuto, y su \u00a0reemplazo por un cat\u00e1logo de exigencias m\u00ednimas, \u00a0comunes a las de otros recursos de \u00edndole ordinaria, como la \u00a0revisi\u00f3n y la apelaci\u00f3n, y en la implementaci\u00f3n \u00a0de la insistencia como mecanismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para reiterar una vez m\u00e1s, que el modelo casacional \u00a0acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por \u00a0un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite \u00a0controvertir los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos \u00a0de la decisi\u00f3n, (ii) es de f\u00e1cil interposici\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, y (iii) la sala puede superar los defectos de \u00a0la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las \u00a0condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n, la Sala considera que puede hacerse \u00a0efectivo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, por las \u00a0razones que dejan expuestas, y porque el de apelaci\u00f3n, que el \u00a0accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso \u00a0de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la \u00a0doble instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Visto lo anterior, acertado resulta concluir entonces que el amparo \u00a0constitucional deprecado se torna improcedente, ya que la actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad accionada no lesiona ning\u00fan derecho \u00a0fundamental de los demandantes en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras revisar los elementos de prueba allegados junto con la \u00a0demanda de tutela, as\u00ed como las propias afirmaciones de los \u00a0accionantes, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 concedi\u00f3 a los procesados el \u00fanico \u00a0recurso que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0vigente procede contra las decisiones de segunda instancia proferidas \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito, esto es, el de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de tal medio defensivo, frente a la primera condena \u00a0proferida por el Tribunal, resulta suficiente para garantizar los \u00a0derechos de los accionantes al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, obviamente el de defensa, toda \u00a0vez que le corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico y \u00a0funcional del Tribunal accionado, conocer y eventualmente, resolver \u00a0los cuestionamientos que mediante demanda de casaci\u00f3n se \u00a0realicen en contra del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con el informe presentado por el Tribunal \u00a0Accionado, se pudo establecer que el motivo por el cual no se ha \u00a0producido ning\u00fan pronunciamiento frente a la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la primera condena, es \u00a0porque el expediente se encuentra en la secretar\u00eda de ese \u00a0cuerpo colegiado surtiendo el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0183 de la ley 906 de 2004, de modo que s\u00f3lo hasta cuando dicho \u00a0t\u00e9rmino venza y se haga el respectivo paso al Magistrado \u00a0sustanciador, no ser\u00e1 posible que exista una respuesta a la \u00a0solicitud de la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jos\u00e9 \u00a0Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo Pito Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n 37858, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 165. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, 69\u00ba periodo de sesiones 10-28 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. Dictamen. Comunicaci\u00f3n N\u00ba 701\/1996, p\u00e1rrafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ib\u00edd.. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084\u00ba periodo de sesiones, 11 a 29 de julio de 2005, Dictamen, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento anexo, p\u00e1rrafo 7.6. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas, asunto George Winston \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reid vs. Jamaica, Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 355\/1989, CCPR\/C51\/D\/355\/1989, p\u00e1rrafo 14.3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP, casaci\u00f3n 24193, auto de 12 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14628-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101144 \u00a0 Acta \u00a0369 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alberto Pardo Barrios y Mario Oswaldo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}