{"id":38893,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14626-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14626-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14626-2018\/","title":{"rendered":"STP14626-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14626-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101131 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0369 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por Liliana Patricia Melo Zambrano, \u00a0contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 a los integrantes del registro de elegibles \u00a0para proveer el cargo de Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, \u00a0entre ellos a \u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval, y dem\u00e1s \u00a0interesados en las resultas de la presente acci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, confianza Leg\u00edtima, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0la accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se desempe\u00f1a como Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia \u00a0desde el 11 de enero de 2017, en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante Acuerdo PSAA12-9135 de 2012 correspondiente a la \u00a0convocatoria No. 20, cit\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para \u00a0proveer \u00fanicamente el cargo de juez civil del circuito que \u00a0conocen de procesos laborales, y a trav\u00e9s del Acuerdo \u00a0PSAA13-9939, convocatoria No. 22, para la provisi\u00f3n, entre \u00a0otros, los de juez civil del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la solicitud presentada por los integrantes de la lista de \u00a0elegibles de las primera convocatoria citada, la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, dio a conocer que en \u00a0sesi\u00f3n del 9 de agosto del a\u00f1o en curso se hab\u00edan \u00a0habilitado para optar por los cargos de juez civil del circuito de \u00a0que trata la No. 22. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, fue ofertado, como \u00fanica \u00a0vacante, el Juzgado Segundo de dicha especialidad, a pesar de estarlo \u00a0tambi\u00e9n el primero, y \u00a0el 10 de octubre de 2018 la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1 \u00a0aprob\u00f3 la lista de elegibles remitida en su momento por la \u00a0Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dentro de la cual figuraba \u00a0\u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval, quien fue nombrado en \u00a0propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia \u00a0en Sala realizada el 11 del citado mes por el Tribunal Superior de \u00a0esa capital, sin que se hubiese atendido lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0No. PCSJA-10715 de 2017, que en el literal d. del art\u00edculo \u00a0cuarto como funciones de la Sala Plena estipul\u00f3 la fijaci\u00f3n, \u00a0con no menos de tres d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha \u00a0para la elecci\u00f3n de jueces y empleados en propiedad o \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo se\u00f1alado, la accionante estima que el \u00a0nombramiento del citado Vargas Sandoval se efectu\u00f3 \u00a0irregularmente, \u00abencontr\u00e1ndose \u00a0viciado por no atender el debido proceso administrativo, en atenci\u00f3n \u00a0a que ni siquiera transcurri\u00f3 un d\u00eda entre la fecha que \u00a0aprob\u00f3 el env\u00edo de las listas de elegibles al Tribunal \u00a0Superior y la fecha del nombramiento, por lo que no pudieron \u00a0transcurrir los 3 d\u00edas de que trata el precepto citado, \u00a0situaci\u00f3n que configura un Acto Administrativo viciado de \u00a0nulidad\u00bb \u00a0ya que no exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para que el \u00a0Tribunal accionado hubiese adelantado el tr\u00e1mite con la \u00a0premura en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisa que la decisi\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial emitida en sesi\u00f3n del 9 de agosto \u00faltimo, \u00a0mediante la cual habilit\u00f3 a los integrantes de los registros \u00a0de elegibles del cargo de jueces civiles del circuito que conocen \u00a0procesos laborales \u2013convocatoria 20- para optar por el de \u00a0jueces civiles del circuito vacantes de la convocatoria 22 \u00a0\u00ab\u2026desconoce \u00a0las reglas propias del concurso, cuando, dando cumplimiento a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996, estipula \u00a0en el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo PSAA11-8131 de 2011 \u00a0(convocatoria 20) que \u201cLa convocatoria es norma obligatoria y \u00a0reguladora de este proceso de selecci\u00f3n, por consiguiente es \u00a0de obligatorio cumplimiento\u2026\u201d\u00bb, cuando, \u00a0adem\u00e1s, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en oficio \u00a0del CJOFI15-3871 del 2 de diciembre de 2015, indic\u00f3 que la \u00a0convocatoria No. 20 de 2012 estaba destinada para proveer los cargos \u00a0de juez civil del circuito de la especialidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resalta la demandante que al presentarse una situaci\u00f3n similar \u00a0en el pasado, se promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desatada con efectos inter \u00a0comunis, orden\u00e1ndose a la Sala Administrativa el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura cesara los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0consistente en la aplicaci\u00f3n del registro de elegibles de la \u00a0convocatoria 20 \u00a0para la provisi\u00f3n de los cargos de jueces \u00a0civiles del circuito contemplados en la convocatoria 22, \u00a0determinaci\u00f3n confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado en fallo de 7 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. Comoquiera que \u00a0la mencionada convocatoria 22 no fue suficiente para suplir las \u00a0vacantes de jueces civiles del circuito, actualmente se adelanta un \u00a0concurso \u2013Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, al cual se halla \u00a0inscrita. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, pone de presente que \u00d3scar Mauricio Vargas \u00a0Sandoval no se present\u00f3 para el cargo de juez civil del \u00a0circuito sino para el de juez laboral municipal de peque\u00f1as \u00a0causas, \u00a0\u00abpor lo que no existe una raz\u00f3n legalmente v\u00e1lida, \u00a0para nombrar alguien en este cargo, solo por hacer parte del registro \u00a0de elegibles de la convocatoria 20, cuando ni siquiera particip\u00f3 \u00a0para el cargo al que ahora est\u00e1 siendo designado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Consecuente con lo indicado, solicita: i) la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamental como mecanismo principal o, en su defecto, de \u00a0forma subsidiaria en calidad de medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable mientras se acude ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa; ii) se ordene al Tribunal superior de \u00a0Florencia deje sin efectos el nombramiento de \u00d3scar Mauricio \u00a0Vargas Sandoval para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa capital, al haberse configurado un acto \u00a0administrativo nulo; iii) se ordene a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura cesar los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0de aplicar el registro de elegibles de la convocatoria 20 de 2012 \u00a0para proveer \u00a0los cargos de jueces civiles del circuito contemplaos \u00a0en la convocatoria 22 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Presidente del Tribunal Superior de Florencia indic\u00f3 que la \u00a0accionante no cumpl\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa, en tanto demanda la existencia de una nulidad \u00a0del acto administrativo de nombramiento de \u00d3scar Mauricio \u00a0Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, hecho que la desplazaba del servicio en raz\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n de provisionalidad efectuada con fundamento en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Unidad Administrativa de Carrera \u00a0Judicial el 9 de agosto, ya se\u00f1alada en precedencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Acorde con lo indicado, dijo que la parte actora no ostentaba ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s directo y particular, toda vez que (i) no demostr\u00f3 \u00a0que hubiese participado en la convocatoria 20, (ii) tampoco acredit\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n de una expectativa que a futuro le permitiera \u00a0ser nombrada en el citado empleo por haber participado en alguna \u00a0citaci\u00f3n posterior, (iii) no ejerci\u00f3 acci\u00f3n \u00a0alguna frente al acto administrativo de designaci\u00f3n, las que \u00a0no est\u00e1 en capacidad de adelantar por carecer de inter\u00e9s \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Para el nombramiento del citado Vargas Sandoval, destac\u00f3 que \u00a0la Corporaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 de manera estricta \u00ab\u2026a \u00a0las normas especiales que regulan la materia con criterios de \u00a0correcci\u00f3n jur\u00eddica, desprovista de inter\u00e9s \u00a0particular alguno, cumpliendo el rol que le corresponde en cuanto a \u00a0la designaci\u00f3n de los funcionarios que forman parte de las \u00a0listas de elegibles remitidas por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Finalmente, \u00a0frente a la legalidad de la habilitaci\u00f3n efectuada por la \u00a0Unidad de Carrera Judicial en sesi\u00f3n del 9 de octubre de 2018, \u00a0manifest\u00f3 que el Tribunal carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre el cuestionamiento formulado por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 a la Sala se abstuviera de \u00a0proveer favorablemente la petici\u00f3n de amparo, dada, insisti\u00f3, \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n para cuestionar lo actuado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera \u00a0Judicial hizo \u00e9nfasis en la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela al no existir violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y principios demandados. Se\u00f1al\u00f3 al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La inconformidad de la tutelante se circunscribi\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0sesi\u00f3n del 9 de agosto \u00faltimo, la cual era susceptible \u00a0de control de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, con la \u00a0posibilidad de deprecar la suspensi\u00f3n de sus efectos, por lo \u00a0tanto, no era la acci\u00f3n de tutela el escenario para introducir \u00a0modificaciones a actos administrativos que se presumen legalmente \u00a0expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No se mencion\u00f3 en la demanda y tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que exige la legislaci\u00f3n \u00a0como requisito de procedibilidad de esta acci\u00f3n, en tanto la \u00a0peticionaria no hace parte de los registros de elegibles de las \u00a0convocatorias 18, 20 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Las citaciones que se adelantan tienen por objeto la existencia de un \u00a0registro de elegibles vigente para los cargos sujetos al r\u00e9gimen \u00a0de carrera judicial, de ah\u00ed que a pesar de encontrarse \u00a0provistos en propiedad, es deber de la entidad adelantar el \u00a0correspondiente concurso, dado que la vigencia es de 4 a\u00f1os y \u00a0por ello debe estar disponible en el caso de que quede vacante. \u00a0Agreg\u00f3 que conforme los art\u00edculos 163, 164, 165 y 167 \u00a0de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, los \u00a0procesos de selecci\u00f3n son permanentes, cuya finalidad era \u00a0garantizar en todo momento disponibilidad de talento humano. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tal como lo ha indicado la jurisprudencia, la designaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad no origina derecho alguno en relaci\u00f3n con la \u00a0carrera judicial, de manera que \u00ab\u2026al \u00a0encontrarse la accionante nombrada en provisionalidad, la estabilidad \u00a0en el cargo que desempe\u00f1aba depende de la provisi\u00f3n del \u00a0mismo por quien obtuvo el derecho en desarrollo del concurso de \u00a0m\u00e9ritos, como debe suceder en el presente caso de lo cual \u00a0ten\u00eda conocimiento la accionante al posesionarse en \u00a0provisionalidad.\u00bb, luego \u00a0al efectuarse el nombramiento no se constitu\u00eda compromiso de \u00a0los derechos fundamentales, \u00ab\u2026por \u00a0el contrario es consecuencia de una situaci\u00f3n administrativa \u00a0legal y garantista de los derechos de los empleados de carrera, \u00a0independiente de las circunstancias individuales que rodean a la \u00a0quejosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la \u00a0vinculaci\u00f3n en provisionalidad en virtud a que la plaza \u00a0respectiva deb\u00eda ser provista con una persona que gan\u00f3 \u00a0el concurso, no desconoc\u00eda ning\u00fan derecho \u00ab\u2026pues \u00a0precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a \u00a0quienes est\u00e1n vinculados bajo esta modalidad, cede frente al \u00a0mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Acorde con lo expuesto, solicit\u00f3 negar la petici\u00f3n de \u00a0amparo ante la inexistencia de amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 \u00a0acot\u00f3 que una vez recibida la relaci\u00f3n de aspirantes \u00a0por sede de jueces de la Rep\u00fablica remitida por la Unidad \u00a0Administrativa de Carrera Judicial, se procedi\u00f3 a elaborar la \u00a0lista de elegibles para el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0de Florencia, sin que se hubiese vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0fundamental en detrimento de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los vinculados al tr\u00e1mite de tutela en calidad de terceros con \u00a0inter\u00e9s, indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval, integrante del registro de \u00a0elegibles de la convocatoria No. 20, frente a los hechos expuestos en \u00a0la demanda acept\u00f3 unos y neg\u00f3 otros. Respecto de la \u00a0nulidad del acto administrativo que lo nombr\u00f3 en el cargo de \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia que aqu\u00ed se \u00a0pretende, dijo que la accionante no estaba legitimada para alegarla \u00a0en raz\u00f3n a que el mismo ostentaba un car\u00e1cter \u00a0particular o subjetivo, por lo tanto, la situaci\u00f3n all\u00ed \u00a0planteada s\u00f3lo le concern\u00eda a \u00e9l y al Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, lo cual descartaba una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, Corporaci\u00f3n que no estaba obligada a aplicar \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el Acuerdo PCSAJ17-107715 de 2017, ya \u00a0que los aspectos que regulan la vinculaci\u00f3n en propiedad est\u00e1n \u00a0regidos por el numeral 9\u00ba del Acuerdo de la citada convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2016 por el Consejo \u00a0de Estado no era aplicable a este asunto toda vez que: i) la ratio \u00a0decidendi adoptada en esa oportunidad no fue reiterada en eventos \u00a0similares y \u00abm\u00e1s \u00a0bien se puede catalogar como aislada, restrictiva y reprochable desde \u00a0el punto de vista constitucional y legal\u00bb, \u00a0toda vez que la misma Corporaci\u00f3n en reciente decisi\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que la autoridad accionada no hab\u00eda \u00a0desconocido la normatividad al incluir en el registro de sedes para \u00a0jueces civiles municipales y peque\u00f1as causas, a los juzgados \u00a0de peque\u00f1as causas \u00a0y competencia m\u00faltiple, dado que la \u00a0Ley 270 de 1996 establece que se deben proveer los cargos vacantes de \u00a0las listas de elegibles que se encuentren vigentes; ii) Liliana \u00a0Patricia Melo Zambrano no era integrante del registro de elegibles de \u00a0la convocatoria 22, raz\u00f3n por la cual los efectos de la \u00a0aludida determinaci\u00f3n no la cobijaban al no encontrarse en la \u00a0misma situaci\u00f3n f\u00e1cticas de los all\u00ed \u00a0accionantes, y iii) su vinculaci\u00f3n lo es en provisionalidad, \u00a0hecho que en nada compromete sus derechos con la provisi\u00f3n del \u00a0cargo con un integrante del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo aducido, se opuso a las pretensiones de la parte actora al \u00a0no haberse violado las garant\u00edas de orden superior, haciendo \u00a0ver adem\u00e1s que desde el 12 de agosto de 2018 se halla \u00a0desvinculado de la Rama Judicial al ser desplazado por la persona que \u00a0se posesion\u00f3 en propiedad en el cargo de Juez \u00danico \u00a0Civil Municipal de La Plata. En esa medida solicit\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida provisional decretada pues, en su sentir, \u00a0la tutela constituye una maniobra dilatoria por parte de Melo \u00a0Zambrano para mantenerse en un cargo de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0John Jairo S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, Beatriz Eugenia Uribe \u00a0Garc\u00eda y \u00c1lvaro Mauricio Mu\u00f1oz Sierra, tambi\u00e9n \u00a0integrantes del registro de elegibles de la convocatoria 20, \u00a0solicitaron se diera aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, toda vez que se hab\u00edan \u00a0presentado de manera masiva acciones de tutela por quienes ostentan \u00a0el cargo de juez civil del circuito o de restituci\u00f3n de \u00a0tierras en provisionalidad, dirigidas a que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0la Unidad de Carrea Judicial de permitir optar por tales cargos a los \u00a0integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 20, para \u00a0lo cual hicieron relaci\u00f3n de las acciones promovidas ante el \u00a0Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, toda vez que \u00a0el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Preliminarmente ha de indicarse que no se accede a la petici\u00f3n \u00a0presentada por los intervinientes referidos en el anterior ac\u00e1pite, \u00a0dirigida a que se remita la actuaci\u00f3n ante el Consejo de \u00a0Estado o Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura en \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015, que hace referencia a la \u00a0interposici\u00f3n de tutelas que persiguen la protecci\u00f3n de \u00a0similares derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las \u00a0mismas autoridades, toda vez que en el asunto bajo examen, adem\u00e1s \u00a0de cuestionarse la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura el 9 de agosto \u00faltimo, se pone tambi\u00e9n \u00a0en tela de juicio el acto administrativo proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia que nombr\u00f3 a \u00d3scar Mauricio \u00a0Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0indicado que en esta oportunidad se ponen de presente hechos, \u00a0pretensiones y una parte pasiva diferentes, lo cual hace dis\u00edmiles \u00a0unas y otras demandas, raz\u00f3n que se torna m\u00e1s que \u00a0suficiente para no atender lo peticionado y por tanto, se proceder\u00e1 \u00a0a emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo estudio, en dos aspectos funda la accionante la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos de orden superior, los cuales se \u00a0concretan a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en sesi\u00f3n del 9 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante la \u00a0cual se permiti\u00f3 a los integrantes del registro de elegibles \u00a0para el cargo de juez civil del circuito con conocimientos en laboral \u00a0\u2013Convocatoria No 20- optar por el juez civil del circuito \u00a0vacantes, correspondiente a la convocatoria No. 22, situaci\u00f3n \u00a0que compromete sus derechos en raz\u00f3n a que el cargo que ocupa \u00a0en provisionalidad fue ofertado \u00a0por el Tribunal Superior de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con base en la lista de elegibles, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 el correspondiente acto administrativo designando a \u00a0\u00d3scar Mauricio Vargas Sandoval en el cargo de Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito, mismo que ella desempe\u00f1a, sin que se \u00a0hubiese observado el texto del art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo \u00a0PCSJA17-10715, comprometi\u00e9ndose de esa manera el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, de entrada habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 la \u00a0libelista la ruta para censurar las aludidas determinaciones, pues \u00a0resulta claro que el camino al cual deb\u00eda concurrir no era \u00a0otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa para exponer ante ella los argumentos y la tesis \u00a0propuestos en su demanda de amparo, los que no se advierte que digan \u00a0relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0constitucional sino que se limitan a discrepancias sobre la \u00a0conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el posterior \u00a0nombramiento de uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, pretextando tal vulneraci\u00f3n, \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de esa jurisdicci\u00f3n \u00a0para que de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Frente a este \u00a0punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos y eficaces para plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed \u00a0que si la demandante tiene a su haber el instrumento judicial apto, \u00a0no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra \u00a0v\u00eda para tratar las discrepancias respecto de las decisiones \u00a0atacadas, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una \u00a0controversia propia del funcionario natural, pues ello no se \u00a0compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que no es este el caso como m\u00e1s delante de ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De manera especial, las acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, particularmente la de nulidad, se ofrece \u00a0como mecanismo id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0perseguidos por la accionante, ya que prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de las decisiones \u00a0cuestionadas y la adopci\u00f3n de medidas cautelares, las que se \u00a0encuentran instituidas precisamente para contener el perjuicio \u00a0inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de las mismas y \u00a0bajo ese entendido, dicho mecanismo de defensa judicial se torna \u00a0totalmente eficaz y apto para plantear la controversia en cuesti\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose as\u00ed la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio al \u00a0guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, la \u00a0tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido \u00a0que la petente no acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se \u00a0configur\u00f3, toda vez que era de su conocimiento que la \u00a0vinculaci\u00f3n en provisionalidad no le ofrec\u00eda ninguna \u00a0estabilidad laboral y ning\u00fan derecho a permanecer en el cargo \u00a0de manera indefinida; por lo tanto, no surge suficiente alegar la \u00a0existencia de un da\u00f1o de tal entidad por el s\u00f3lo hecho \u00a0de haber sido desplazada por la persona que aparece en primer lugar \u00a0de la respectiva lista de elegibles, quien, valga resaltar, ostenta \u00a0un mejor derecho, de ah\u00ed que la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio \u00a0no tiene ning\u00fan sustento y por lo mismo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, \u00a0palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0el caso particular ante el desconocimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, como quiera que la parte actora cuenta con un \u00a0mecanismo de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba \u00a0la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n lesiva de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar \u00a0desfavorablemente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Liliana \u00a0Patricia Melo Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar \u00a0la medida provisional decretada en auto del 17 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14626-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101131 \u00a0 Acta \u00a0369 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la \u00a0Sala \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con la demanda de tutela \u00a0presentada por Liliana Patricia Melo Zambrano, \u00a0contra el Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}