{"id":38892,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14625-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14625-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14625-2018\/","title":{"rendered":"STP14625-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14625-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101247 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 369 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la tutela presentada por Amparo Disney \u00a0Vega Mendoza, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y trabajo; tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el apoderado que lo decidido en el numeral tercero de la sentencia \u00a0condenatoria por el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0proferida, el 4 de octubre del presente a\u00f1o, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, vulnera los derechos \u00a0fundamentales de su representada. En dicho numeral, la Sala accionada \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abL\u00edbrese \u00a0orden de captura en contra de AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta en los t\u00e9rminos fijados en la \u00a0presente sentencia, conforme la motivaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el abogado, la anterior orden de captura es improcedente, toda vez \u00a0que deb\u00eda ordenarse al momento de anunciarse el sentido de \u00a0fallo y no al proferirse la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, si la Sala voluntariamente se abstuvo de utilizar la facultad \u00a0para capturar, consagrada en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004, perdi\u00f3 la competencia y oportunidad para restringir la \u00a0libertad al proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento a su reproche, alega que una vez finalizada la lectura de la \u00a0decisi\u00f3n adversa, interpuso recurso de apelaci\u00f3n; raz\u00f3n \u00a0por la cual, debe suspenderse los efectos de la providencia recurrida \u00a0(art. 177 Ley 906 de 2004), al tiempo que el Tribunal accionado \u00a0perd\u00eda competencia para ejecutar las \u00f3rdenes \u00a0impartidas, concretamente la de disponer y practicar la captura en \u00a0cuesti\u00f3n; pues se trataba de una decisi\u00f3n respecto de \u00a0la cual opera el efecto suspensivo derivado de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0que, con la anterior equivocaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en defecto procedimental \u00a0absoluto, por seguir un tr\u00e1mite ajeno al establecido en la \u00a0Ley; y en defecto org\u00e1nico, por atribuirse competencias que no \u00a0le corresponden, dada la p\u00e9rdida de ella desde la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con la finalidad de que la accionada corrigiera su yerro, solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n de la providencia, petici\u00f3n que fue denegada \u00a0en auto del 8 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en orden a justificar la procedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que la privaci\u00f3n de la libertad acarrea un \u00a0perjuicio irremediable a la exfuncionaria, quien es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n al tener 61 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expone que el numeral tercero de la providencia cuestionada vulnera \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho al debido \u00a0proceso, provocando un da\u00f1o irreparable en segunda instancia, \u00a0bien sea que se absuelva a su defendida o que se condene. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0afecta su derecho al trabajo y a su subsistencia digna, pues no \u00a0podr\u00eda ejercer la profesi\u00f3n de abogada, m\u00e1xime \u00a0que lo necesita porque la pensi\u00f3n que devenga no le alcanza \u00a0para solventar sus gastos personales y los de su madre enferma. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0probar lo anterior, alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de Ligia \u00a0Nelly Mendoza de Vega, madre de la condenada, diversas declaraciones \u00a0juramentadas en las que se expone la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica de Amparo Disney Vega Mendoza y copia \u00a0de sus extractos bancarios, liquidaci\u00f3n mensual de mesada \u00a0pensional y certificados que acreditan el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogada, como asesora y mandataria judicial de diferentes entes \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anotado, solicita que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0trabajo y, en consecuencia, se anule la decisi\u00f3n contenida en \u00a0el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia, para que, en virtud del art\u00edculo \u00a0177 de la Ley 906 de 2004, se suspenda la competencia de la Sala \u00a0accionada hasta cuando la segunda instancia resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente indic\u00f3 que al expedirse la sentencia \u00a0condenatoria y concretamente al resolverse sobre la concesi\u00f3n \u00a0de sustitutos penales y la privaci\u00f3n de la libertad, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta actu\u00f3 conforme \u00a0con las atribuciones conferidas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que los razonamientos jur\u00eddicos que llevaron a dichas \u00a0decisiones est\u00e1n expuestos tanto en la sentencia cuestionada, \u00a0como en el auto del 8 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 88 Judicial Delegado en lo penal adscrito al Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta solicit\u00f3 que se denegara la petici\u00f3n \u00a0de amparo con fundamento en que no existe ninguna irregularidad en \u00a0que el Tribunal de primera instancia hubiera ordenado la captura de \u00a0la exfuncionaria, al momento de proferir la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que tanto el anuncio del sentido del fallo y la sentencia finalmente \u00a0escrita constituyen un todo inescindible, como un acto complejo de \u00a0unidad tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, que es un deber para los \u00a0jueces de instancia ordenar la privaci\u00f3n de la libertad cuando \u00a0se nieguen los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no transgrede los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, pues nace de una decisi\u00f3n \u00a0judicial debidamente motivada en ejercicio de las competencias del \u00a0juez que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado judicial de ECOPETROL SA, en calidad de v\u00edctima \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, expuso que la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente, pues se traslada al debate \u00a0constitucional aspectos que son propios del juez ordinario, con lo \u00a0cual se ignora el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de \u00a0procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas \u00a0en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante \u00a0se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, \u00a0toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0de acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional \u00a0invocados por el apoderado de Amparo Disney Vega Mendoza en la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra, con \u00a0motivo de la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, alega el togado que la Sala Penal del Tribunal de \u00a0C\u00facuta transgredi\u00f3 el art\u00edculo 450 de la Ley 906 \u00a0de 2004, norma que al tenor literal establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae \u00a0en libertad \u00a0hasta \u00a0el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u00bb (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple lectura de la fuente normativa no deja duda que, si bien el \u00a0juez puede ordenar la detenci\u00f3n al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo, no menos cierto es que en caso de ordenar la \u00a0libertad, esta opera de forma transitoria, hasta cuando se expide la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene l\u00f3gica, por cuanto la providencia condenatoria \u00a0es la oportunidad en la cual el fallador resuelve lo relativo a la \u00a0concesi\u00f3n de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena, que eventualmente soliciten las partes en la raz\u00f3n que \u00a0consagra el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, aspecto que \u00a0influye directamente en la decisi\u00f3n de ordenar o no la captura \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puede concluirse que el apoderado interpreta de forma equivocada el \u00a0alcance del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, pues si bien, \u00a0en el presente asunto, el juez colegiado decidi\u00f3 abstenerse de \u00a0privar de la libertad a la condenada al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo, dicha determinaci\u00f3n fue transitoria y de \u00a0ninguna manera lo ata en la expedici\u00f3n de la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencia CSJ AP4711 \u2013 2017, expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de \u00a0aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo \u00a0condenatorio, all\u00ed el juez puede hacer una manifestaci\u00f3n \u00a0expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su \u00a0encarcelamiento, pero \u00a0si omite hacer una manifestaci\u00f3n al respecto en esa \u00a0oportunidad, la vigencia de la medida se extender\u00e1 hasta la \u00a0lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no \u00a0s\u00f3lo debe imponer la pena de prisi\u00f3n, sino que ha de \u00a0resolver sobre la libertad; \u00a0en particular, sobre la concesi\u00f3n o negativa de los sustitutos \u00a0y subrogados penales. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al estudiarse un asunto similar al aqu\u00ed debatido1, \u00a0particularmente sobre el efecto suspensivo de la condena ante la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al \u00a0librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los \u00a0medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, valga enfatizar, aunque el procesado (\u2026) \u00a0gozaba de \u00a0libertad provisional, esa situaci\u00f3n perdi\u00f3 eficacia \u00a0desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado a trav\u00e9s del cual lo conden\u00f3 a \u00a0una pena privativa de la libertad y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el fallador conden\u00f3 al acusado y decidi\u00f3 hacer \u00a0efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, \u00a0independientemente de si esa decisi\u00f3n era apelada o no, se \u00a0tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el \u00a0efecto suspensivo en que se concede la apelaci\u00f3n implica, de \u00a0acuerdo con lo estatuido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la suspensi\u00f3n de la competencia -de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso- pero no \u00a0de la determinaci\u00f3n impugnada, como err\u00f3neamente lo \u00a0entiende el actor.\u00bb \u00a0(STP-12581-18) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sala accionada no transgredi\u00f3 su competencia ni \u00a0desatendi\u00f3 el tr\u00e1mite procesal correspondiente al \u00a0ordenar la captura de la sentenciada, como lo alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisado lo anterior, conviene agregarse que ser\u00e1 al juez \u00a0ordinario \u00a0a quien le corresponda pronunciarse sobre los reparos que \u00a0formulen los recurrentes respecto de los aspectos relativos a la \u00a0individualizaci\u00f3n y cumplimiento de la condena, en virtud de \u00a0la alzada presentada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con todo lo aducido, habr\u00e1 de denegarse el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela invocada por Amparo \u00a0Disney Vega Mendoza, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden verse, entre otras, las sentencias STP1923-2017, STP751-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2946-2018, STP3373-2018, STP4167-2018, STP9218-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10106-2018, STP12581-2018 y STP12975-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14625-2018 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