{"id":38891,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp146-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp146-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp146-2018\/","title":{"rendered":"STP146-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP146-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96190 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0ANIBAL HENAO BETANCUR contra \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, en actuaci\u00f3n que se hace extensiva a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela, sus \u00a0anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los \u00a0siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0adelant\u00f3 dentro del radicado No. 2551 E.D. el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n extintiva respecto de bienes inmuebles de \u00a0propiedad de HELMER HERRERA BUITRAGO alias \u201cPACHO \u00a0HERRERA\u201d y \u00a0otros, al cabo del cual profiri\u00f3 resoluci\u00f3n el 17 de \u00a0octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n en cuanto hace relaci\u00f3n \u00a0al bien inmueble de propiedad de H\u00c9CTOR AN\u00cdBAL HENAO \u00a0BETANCUR, correspondiente al apartamento 205B, parqueadero No. 13 y \u00a0dep\u00f3sito No. 6 del edificio \u201cYemanya \u00a0P.H.\u201d, ubicado \u00a0en la diagonal 23 T 10-140\/144\/148\/150, antes transversal 11 D \u00a023-24\/30, barrio Colseguros de Cali, identificado con folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 370-401384, 370-401309 y \u00a0370-401349, al \u00a0considerar que se acredit\u00f3 la calidad de terceros de buena fe \u00a0exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por el representante del Ministerio P\u00fablico, siendo \u00a0revocada el 13 de junio de 2017 por la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, \u00a0para en su lugar declarar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0respecto a los bienes relacionados con las \u201coposiciones \u00a08 y 19\u201d que \u00a0corresponden al inmueble atr\u00e1s referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones de la decisi\u00f3n de segunda instancia, las \u00a0diligencias pasaron para la fase del juicio ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali, donde se avoc\u00f3 conocimiento el 28 de septiembre y se \u00a0inici\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal de \u00a0los 197 afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. (SAE), en su condici\u00f3n de \u00a0administradora del bien inmueble, mediante Resoluci\u00f3n 1460 del \u00a029 de diciembre de 2016 en ejercicio de las funciones de polic\u00eda \u00a0administrativa y con el prop\u00f3sito de materializar la medida \u00a0impartida por la Fiscal\u00eda en el proceso extintivo, dispuso \u00a0hacer efectiva la entrega real y material del inmueble en diligencia \u00a0programada para el 11 de diciembre de 2017, para cuyo efecto remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2017 a los ocupantes del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, H\u00c9CTOR \u00a0AN\u00cdBAL HENAO BETANCUR acude al mecanismo excepcional de la \u00a0tutela, a trav\u00e9s del cual pretende se amparen los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vivienda y \u00a0\u201cpropiedad \u00a0privada\u201d que \u00a0considera desconocidos, por raz\u00f3n de la orden de desalojo \u00a0dispuesta dentro de las diligencias rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido, refiere el accionante que en marzo del a\u00f1o 2004, \u00a0adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de su cu\u00f1ado el apartamento ya \u00a0referenciado, cuyo derecho de dominio fue transferido a su nombre el \u00a031 de mayo siguiente, una vez obtuvo los recursos para ello mediante \u00a0un cr\u00e9dito bancario e hipoteca, gesti\u00f3n durante la cual \u00a0no observ\u00f3 limitaci\u00f3n alguna en el bien inmueble, as\u00ed \u00a0como tampoco advirti\u00f3 irregularidad en la tradici\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que le resultaba \u00a0imposible en el a\u00f1o 2004 tener acceso a cualquier informaci\u00f3n \u00a0sobre proceso alguno que se adelantara en contra de los anteriores \u00a0propietarios del apartamento, toda vez que para entonces no se \u00a0contaba con la tecnolog\u00eda actual y adicionalmente no ten\u00eda \u00a0sospecha de los v\u00ednculos con el narcotr\u00e1fico \u00a0existentes, por lo que no se le puede atribuir falta de diligencia en \u00a0ese sentido, m\u00e1xime cuando se tiene establecido que la \u00a0investigaci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o 1998 y gozaba de \u00a0reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Razona igualmente que si bien \u00a0el inmueble de su propiedad se encuentra vinculado a una \u00a0investigaci\u00f3n, por supuestamente haber pertenecido a un \u00a0extinto capo de la mafia, lo cierto es que el ente investigador ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de inscribir en la oficina de registro la medida \u00a0cautelar en virtud de la cual se retiraba el bien del comercio, de \u00a0tal manera que no se diera lugar a enga\u00f1os a terceros de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que no \u00a0existen elementos que permitan considerar que los recursos con los \u00a0que se adquiri\u00f3 la propiedad, hayan sido obtenidos de manera \u00a0il\u00edcita, por lo que la medida resulta innecesaria, irrazonable \u00a0y desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita al juez \u00a0constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n del desalojo previsto para el 11 de diciembre \u00a0de 2017, hasta la culminaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pretende que se \u00a0oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos para \u00a0que indique si el bien inmueble registrado con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias \u00a0Nos. 370-401384, 370-401309 y 307-401349, presentaba \u00a0alg\u00fan gravamen judicial o alg\u00fan vicio que prohibiera la \u00a0venta del mismo para la fecha comprendida entre el 18 de marzo de \u00a02004 y 31 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la demanda fue \u00a0radicada y sometida a reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali, donde mediante auto del 7 de diciembre de 2017 se orden\u00f3 \u00a0remitir por competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, previa concesi\u00f3n de la medida \u00a0provisional deprecada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de \u00a0diciembre 2017 se admiti\u00f3 la demanda, ordenando correr \u00a0traslado de la misma al demandante y a las autoridades accionadas. \u00a0Asimismo, se dispuso la vinculaci\u00f3n del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y del Grupo Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Veinte Especializado \u00a0adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio (Apoyo de la Fiscal\u00eda Segunda), acude al \u00a0tr\u00e1mite informando que el radicado No. 2551 E.D. fue tramitado \u00a0por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada, sin que repose copia \u00a0alguna de la actuaci\u00f3n, por lo que sugiere que se solicite al \u00a0juzgado que tiene a su cargo el proceso, la informaci\u00f3n \u00a0pertinente en orden a conocer el estado de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las medidas \u00a0cautelares adoptadas dentro del proceso referido y que recaen sobre \u00a0los bienes vinculados al mismo, tienen un car\u00e1cter provisional \u00a0y generalmente se mantienen vigentes hasta tanto el juez decida sobre \u00a0el fondo del asunto, \u00a0siendo evidente que en este caso las medidas de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0conservan su vigencia, sin que se discuta por parte del peticionario \u00a0sobre la legalidad de su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra que el \u00a0accionante tampoco plantea la clase de perjuicio irremediable que se \u00a0le estar\u00eda causando, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0sentencia T-235\/10. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se \u00a0opone a la prosperidad del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior para la Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio y Lavado de Activos y el Juzgado Primero de la \u00a0misma especialidad de Cali tambi\u00e9n acuden al tr\u00e1mite, \u00a0exponiendo cada uno la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso \u00a0objeto de la demanda, destacando el \u00faltimo que en este caso no \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, por \u00a0cuanto no se ha agotado la v\u00eda ordinaria en la que el \u00a0accionante todav\u00eda tiene la oportunidad de desvirtuar el nexo \u00a0probado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entre sus \u00a0bienes y la causal de extinci\u00f3n del derecho dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, adujo que \u00a0las razones aportadas por el actor, no demuestran una situaci\u00f3n \u00a0de gravedad e inminencia de protecci\u00f3n para que le sean \u00a0otorgadas medidas urgentes tendientes a evitar el desalojo anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. \u00a0(SAE), afirma que no conculc\u00f3 el debido \u00a0proceso que asiste al actor sino que se limit\u00f3 a cumplir con \u00a0las funciones de polic\u00eda administrativa conferidas por la Ley \u00a01489 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que act\u00fao en \u00a0cumplimiento de un mandato legal, m\u00e1xime que se trataba de una \u00a0ocupaci\u00f3n ilegal sobre un bien que ostenta limitaci\u00f3n \u00a0al derecho de dominio, pues se encuentra inmerso en un proceso \u00a0extintivo del dominio. Por tanto, solicita se niegue por improcedente \u00a0las pretensiones del actor, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para \u00a0conocer de la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto \u00a0por el num. 2\u00b0, art. 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, en tanto se \u00a0dirige contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0p\u00fablica o de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>El referido mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, ello \u00a0significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0queja \u00a0constitucional \u00a0promovida \u00a0por el accionante H\u00c9CTOR AN\u00cdBAL HENAO BENACUR, se \u00a0orienta, en esencia, a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0(SAE) no ejecute la orden de entrega real y material del bien \u00a0inmueble de su propiedad (apartamento 205B, parqueadero No. 13 y \u00a0dep\u00f3sito No. 6 del edificio \u201cYemanya \u00a0P.H.\u201d de Cali, \u00a0ubicado en la diagonal 23 T 10-140\/144\/148\/150,), sobre el que pesa \u00a0medida cautelar de embargo y secuestro ordenada con ocasi\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n que en segunda instancia decret\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n extintiva del dominio, en tanto alega \u00a0el accionante que es un tercero de buena fe exento de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, deviene imperioso \u00a0destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, \u00a0los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto \u00a0ofrecieron las autoridades judicial y administrativa accionadas, \u00a0queda evidenciado que la actuaci\u00f3n adelantada en raz\u00f3n \u00a0del proceso 2551 E.D., en la que se dispuso el embargo del inmueble \u00a0referido, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, contrario a \u00a0lo pretendido por el actor, es en \u00a0dicho escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, en donde \u00a0debe el accionante, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, pues al juez \u00a0constitucional no le corresponde interferir en ese asunto porque, se \u00a0repite, el proceso extintivo del dominio se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo dicho se agrega que la \u00a0actuaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE)1, \u00a0emerge enmarcada en las funciones de polic\u00eda administrativa \u00a0otorgadas en el numeral 14, art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de \u00a02011en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio, deviene l\u00f3gico \u00a0colegir que su proceder se ajust\u00f3 al debido proceso, pues, una \u00a0vez, los bienes fueron legalmente secuestrados por orden de la \u00a0Fiscal\u00eda se dejaron a disposici\u00f3n del Fondo para la \u00a0Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Crimen Organizado-FRISCO que es administrado por la SAE2 \u00a0y que en ejercicio de su actividad dispuso en Resoluci\u00f3n 1460 \u00a0de 29 de diciembre de 2016 hacer efectiva la entrega, lo que comunic\u00f3 \u00a0a los ocupantes del inmueble el 4 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que como \u00a0el acto administrativo atacado no obedece a la decisi\u00f3n libre, \u00a0aut\u00f3noma o voluntaria de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. (SAE), \u00a0sino al acatamiento de un mandato judicial, mal podr\u00eda \u00a0derivarse de ello la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo dicho que la ley confiere al actor varios mecanismos al interior \u00a0del proceso \u00a0para activar sus derechos, tales \u00a0como solicitar el levantamiento de la medida cautelar, someterla a \u00a0control de legalidad o pedir que el bien se le deje en dep\u00f3sito \u00a0provisional \u00a0seg\u00fan se desprende del ordenamiento que regula el proceso \u00a0extintivo del dominio, incluso, puede acudir a solicitudes de \u00a0declaratoria de nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al existir un \u00a0escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto sometido al \u00a0conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna \u00a0improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este aspecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al \u00a0no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0derechos. \u00a0Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u00bb. \u00a0(C.C. \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que desde tal \u00a0perspectiva y, claro est\u00e1, sin que resulten deleznables las \u00a0argumentaciones esbozadas por el accionante frente a las rigurosas \u00a0garant\u00edas que le asisten, emerge que el amparo constitucional \u00a0no es la v\u00eda apropiada para debatir eventualidades como la \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tampoco procede el \u00a0amparo para contrarrestar un perjuicio irremediable, pues como lo \u00a0destacado la jurisprudencia de manera uniforme, el da\u00f1o que da \u00a0origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n del acto, se provocar\u00eda al \u00a0solicitante del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en sentencia del 6 \u00a0de abril de 2000, radicaci\u00f3n 4853 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De \u00a0otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a \u00a0la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, estima la Sala \u00a0procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o que en el \u00e1mbito \u00a0material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es \u00a0decir, que de producirse ser\u00eda imposible de borrar, pues sus \u00a0efectos ya se habr\u00e1n generado. Debe ser cierto, determinado y \u00a0debidamente comprobado por el juez de tutela, quien adem\u00e1s \u00a0debe forzosamente concluir que tiene la caracter\u00edstica de \u00a0irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; En efecto: \u00a0En \u00a0los casos en los cuales puede lograrse, a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el \u00a0restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se est\u00e1 \u00a0frente a un perjuicio irremediable. \u00a0En el sub examine, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, no \u00a0cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de \u00a0acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde \u00a0definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez \u00a0de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto&#8230;\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, \u00a0no se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de \u00a0notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la afirmaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales, expone \u00a0respecto a que ocupa el bien al lado de su familia, del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el \u00a0vestido, la recreaci\u00f3n, e incluso, la vivienda se vean \u00a0afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que \u00a0hagan ineficaces los medios de defensa judicial que al interior del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio tiene en calidad de afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado \u00a0es suficiente \u00a0para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, se \u00a0reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesi\u00f3n \u00a0inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los \u00a0elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda \u00a0inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste, lo que no \u00a0sucede en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como quiera que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, ni un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional \u00a0deviene imperativo concluir que las pretensiones ahora invocadas \u00a0deben ser planteadas al interior del proceso, en los t\u00e9rminos \u00a0que la ley confiere al afectado en un proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0se denegar\u00e1n las pretensiones de la demanda de amparo \u00a0formulada por el ciudadano H\u00c9CTOR AN\u00cdBAL HENAO \u00a0BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR \u00a0por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que \u00a0promueve el ciudadano H\u00c9CTOR \u00a0AN\u00cdBAL HENAO BETANCUR, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Levantar la medida provisional concedida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 7 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.55.2.9 del Decreto 2136 de 4 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentario del cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo III del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libro III de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP146-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96190 \u00a0 Acta n.\u00b0 \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 La Sala resuelve en primera \u00a0instancia, la demanda de tutela promovida por el ciudadano 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