{"id":38890,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14550-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14550-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14550-2018\/","title":{"rendered":"STP14550-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14550-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0101101 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 371) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Villavicencio, contra la \u00a0sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por NUBIA GARC\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA, vulnerado por dicha autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-, la \u00a0Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Gesti\u00f3n Interinstitucional \u00a0de la -UARIV- y la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y sus anexos se establece, que \u00a0NUBIA GARC\u00cdA GARC\u00cdA fue desplazada junto a su grupo \u00a0familiar de la vereda La Ermita del municipio de Puerto Rico -Meta-, \u00a0por el constante hostigamiento de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 13 de \u00a0mayo de 2004, su hijo Josu\u00e9 Aponte Garc\u00eda est\u00e1 \u00a0desaparecido y, por ello, el 16 de diciembre de 2011 present\u00f3 \u00a0la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la \u00a0accionante que en el pasado mes de marzo, solicit\u00f3 ante la \u00a0aludida entidad informaci\u00f3n acerca del estado del proceso. Sin \u00a0embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. A la par, destac\u00f3 \u00a0que, con el prop\u00f3sito de obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado \u00a0y desaparici\u00f3n forzada, acudi\u00f3 ante la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0No obstante, a\u00fan no ha recibido beneficio alguno, como tampoco \u00a0se ha resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en procura del amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Consecuente con ello, demand\u00f3 que \u00abse \u00a0ordene a la UARIV que le d\u00e9 una soluci\u00f3n de fondo a sus \u00a0derechos adquiridos en su condici\u00f3n de v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a07 \u00a0de septiembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a01\u00b0 Especializada de Villavicencio explic\u00f3 que, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 185 de 2013, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas le asign\u00f3 las investigaciones relacionadas \u00a0con el delito de desaparici\u00f3n forzada que estaban a cargo de \u00a0la extinta Fiscal\u00eda 14 Especializada Gaula, entre las cu\u00e1les, \u00a0est\u00e1 la indagaci\u00f3n 2011-80457 en la que es v\u00edctima \u00a0Josu\u00e9 Aponte Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con el fin de esclarecer los hechos, la Fiscal\u00eda 14 libr\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial. No obstante, no se \u00a0obtuvieron resultados positivos y, por ello, emiti\u00f3 nuevos \u00a0mandatos. De otra parte, destac\u00f3 que el 15 de marzo de 2018 \u00a0recibi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante y, como tal, \u00a0ofreci\u00f3 respuesta de fondo. Alleg\u00f3 copia del oficio y \u00a0planilla de env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UARIV aclar\u00f3 que NUBIA GARC\u00cdA GARC\u00cdA est\u00e1 \u00a0incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el \u00a0desplazamiento forzado y no por la desaparici\u00f3n de Josu\u00e9 \u00a0Aponte Garc\u00eda. Al respecto, indic\u00f3 que el 11 de \u00a0septiembre de 2018, se le inform\u00f3 a la accionante que por ese \u00a0hecho, mediante Resoluci\u00f3n 139917-2015 del 22 de junio de \u00a02015, gener\u00f3 estado de \u00abno \u00a0inclusi\u00f3n\u00bb \u00a0de aquella y los dem\u00e1s miembros de su grupo familiar en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas. As\u00ed las cosas, \u00a0resalt\u00f3 que, pese a que dicho acto administrativo le fue \u00a0notificado personalmente a la actora el 14 de octubre de 2016, \u00e9sta \u00a0no promovi\u00f3 los recursos de ley y, por ello, qued\u00f3 en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le explic\u00f3 que tras analizar las circunstancias \u00a0que ameritan priorizar la entrega de la medida reparativa, concluy\u00f3 \u00a0que debe esperar hasta el 7 de diciembre de 2018, cuando iniciar\u00e1 \u00a0el procedimiento para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0es decir, el diligenciamiento del formato de solicitud, adem\u00e1s \u00a0de la entrega y radicaci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, le indic\u00f3 la oferta general a que tiene derecho \u00a0para acceder a los programas de generaci\u00f3n de ingresos, \u00a0vivienda, salud, educaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, libreta \u00a0militar, alimentaci\u00f3n, reunificaci\u00f3n familiar, retorno \u00a0y ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0respuesta fue debidamente comunicada a la accionante a la misma \u00a0direcci\u00f3n aportada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la parte accionante vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada de Villavicencio. \u00a0Indic\u00f3 que, acorde con la naturaleza de la denuncia, el \u00a0t\u00e9rmino transcurrido desde su presentaci\u00f3n resulta m\u00e1s \u00a0que razonable para adelantar las labores de indagaci\u00f3n que \u00a0requiere el esclarecimiento de los hechos en que se fundamenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada de Villavicencio que, en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0proceda a adoptar la decisi\u00f3n de definici\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n dentro del radicado 201180457, acorde con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, neg\u00f3 la demanda respecto de la UARIV, tras estimar que \u00a0dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados \u00a0por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Villavicencio impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Inform\u00f3 que por directriz de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, asumi\u00f3 m\u00e1s de cinco mil \u00a0denuncias promovidas por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0desplazamiento forzado, seguidas bajo el procedimiento establecido en \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, destac\u00f3 que en promedio recibe 30 o 40 denuncias \u00a0mensuales, sin contar con suficiente polic\u00eda judicial para \u00a0adelantar las labores de investigaci\u00f3n, lo cual retarda \u00a0ostensiblemente los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que previo a emitir la decisi\u00f3n de archivo o \u00a0imputaci\u00f3n, debe descartar que la persona denunciada como \u00a0desaparecida se pueda ubicar viva, es decir, que a pesar de la \u00a0denuncia, no ha sido v\u00edctima del delito acorde con las \u00a0exigencias contenidas en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo \u00a0Penal, si se incorpor\u00f3 o lo incorporaron contra su voluntad a \u00a0un grupo armado ilegal, o un posible homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solo tras descartar las aludidas posibilidades y si la \u00a0persona no se ubic\u00f3 viva, puede estructurarse la condici\u00f3n \u00a0de desaparecido, como lo indica el art\u00edculo 165 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, adujo que hasta no poder encontrar la verdadera respuesta \u00a0a los acontecimientos denunciados, no puede proceder al archivo de \u00a0las diligencias, pues el delito de desaparici\u00f3n forzada es \u00a0imprescriptible, de ejecuci\u00f3n permanente y, adem\u00e1s, de \u00a0lesa humanidad. En tal virtud, debe continuar con las investigaciones \u00a0sin dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Solicit\u00f3 que se revoque el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya anuncia la Sala que la decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 \u00a0revocada, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 \u00a0de 2011, tiene como objetivo promover la celeridad del proceso, pero \u00a0no comporta la terminaci\u00f3n de la potestad investigativa de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni constituye causal para \u00a0el archivo autom\u00e1tico del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha precisado en anteriores oportunidades que el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos \u00abno \u00a0constituye irregularidad alguna por cuanto la norma no se\u00f1ala \u00a0que la consecuencia del incumplimiento de los plazos all\u00ed \u00a0previstos para adelantar la indagaci\u00f3n sea el archivo del \u00a0expediente, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb (CSJ \u00a0AP7723-2014). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aludido precepto se orienta, entonces, a promover la actuaci\u00f3n \u00a0diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n, estableciendo plazos dentro de los cuales \u00a0la fiscal\u00eda, como due\u00f1a de la acci\u00f3n penal (art. \u00a0250 C.P.), debe evaluar integralmente el caso en orden a decidir si \u00a0hay m\u00e9rito para imputar, archivar o precluir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que \u00a0constitucionalmente le corresponde a la fiscal\u00eda, orden\u00e1ndole \u00a0que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el \u00a0funcionario instructor no cuenta a\u00fan con los elementos de \u00a0prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la \u00a0conducta punible investigada, menos a\u00fan la individualizaci\u00f3n \u00a0de sus autores o part\u00edcipes, como para proceder a su \u00a0imputaci\u00f3n. Luego, la \u00fanica posibilidad que subsiste, \u00a0dado el estado actual de la actuaci\u00f3n, es el archivo de las \u00a0diligencias, por haberse superado el plazo de 5 a\u00f1os \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, lo que sin duda ir\u00eda en detrimento de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que mediante oficio \u00a020340-01-03-01-0131 del 16 de marzo de 2018, la fiscal\u00eda \u00a0accionada inform\u00f3 a la demandante que el tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0activo, en etapa de indagaci\u00f3n y, adem\u00e1s, libr\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, estando a la espera de los \u00a0resultados. Dicha comunicaci\u00f3n fue remitida por la empresa de \u00a0correos 4-72 y recibida el 11 de abril siguiente por Wilson Carrillo \u00a0en la direcci\u00f3n aportada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no es factible atribuirle a la fiscal\u00eda \u00a0accionada, ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo pretendido. En todo \u00a0caso, se exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada \u00a0para que priorice la mencionada investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 \u00a0de septiembre de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de NUBIA GARC\u00cdA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Especializada de \u00a0Villavicencio para \u00a0que priorice la indagaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado 2011-80457. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14550-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0101101 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 371) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}