{"id":38888,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14527-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14527-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14527-2018\/","title":{"rendered":"STP14527-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14527-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100855 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0Juez \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, mediante \u00a0la cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Alexander \u00a0Mart\u00ednez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El procesado y \u00a0actualmente condenado, ALEXANDER MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ, \u00a0manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0condenado a la pena principal de 76 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0\u201cJuzgado 8 Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0conocimiento&#8221;, por los delitos de &#8220;Tr\u00e1fico o Porte \u00a0de Estupefacientes y Destinaci\u00f3n Il\u00edcita de Inmueble&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00a0Resguardo Ind\u00edgena &#8220;Vencedor Pirir\u00ed Comunidad \u00a0Ilusi\u00f3n de Puerto Gait\u00e1n &#8211; Meta&#8221;, solicit\u00f3 \u00a0su traslado en calidad de comunero para que termine de cumplir all\u00e1 \u00a0la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Resguardo \u00a0est\u00e1 legalmente constituido ante el Ministerio del Interior y \u00a0de Justicia y cuenta con guardia ind\u00edgena capacitada para \u00a0ejercer la vigilancia y control de su condena, y la comunidad cuenta \u00a0con el lugar apropiado para el efecto; adem\u00e1s est\u00e1 en \u00a0capacidad de presentar informes peri\u00f3dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Director \u00a0del EPC de Villavicencio, &#8220;Capit\u00e1n Miguel \u00c1ngel \u00a0Rodr\u00edguez Londo\u00f1o&#8221;, realiz\u00f3 visita al \u00a0Resguardo la cual no aparece registrada en la bit\u00e1cora de \u00a0visitas del mismo, y no se hizo cumpliendo con el objetivo principal, \u00a0el cual era verificar las condiciones de habitabilidad referentes a \u00a0las costumbres y tradiciones de su comunidad, pues el concepto \u00a0emitido se\u00f1ala que las instalaciones no cumplen &#8220;con las \u00a0costumbres del hombre blanco y no las propias de comunidades \u00a0ind\u00edgenas autosuficientes (&#8230;) compar\u00e1ndonos con \u00a0tradiciones del hombre moderno las cuales van en contrav\u00eda con \u00a0nuestras costumbres ancestrales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan \u00a0lo manifestado por el Capit\u00e1n de la Comunidad el Director del \u00a0INPEC Villavicencio nunca estuvo en el lugar que el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed designa para que cumpla su \u00a0condena, la cual es una regi\u00f3n apartada de los cascos urbanos, \u00a0y &#8220;\u00e9l por falta de tiempo no logr\u00f3 llegar a este \u00a0lugar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0el accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>i) &#8220;Que \u00a0realicen la visita al Resguardo Ind\u00edgena conocido con el \u00a0nombre Vencedor Pirir\u00ed Comunidad Ilusi\u00f3n de Puerto \u00a0Gait\u00e1n Meta, que el se\u00f1or Osvaldo V\u00e9lez Itanare, \u00a0Capit\u00e1n del Resguardo, indique a los funcionarios del INPEC \u00a0Villavicencio el lugar donde cumplir\u00e1 el tiempo restante de su \u00a0condena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0&#8220;Que no se supedite el modo de vivir de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0no se clasifique como bueno o malo las calidades de nuestro diario \u00a0vivir, como lo son la auto sostenibilidad, el compromiso con la \u00a0naturaleza y de nuestra madre tierra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0&#8220;Se ordene al Juzgado 3 de EPMS conceder el traslado a la \u00a0comunidad ind\u00edgena a la cual pertenezco&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que de serle concedido el traslado, la guardia ind\u00edgena de la \u00a0comunidad Vencedor Pirir\u00ed Comunidad Ilusi\u00f3n de Puerto \u00a0Gait\u00e1n Meta, me escolten desde la ciudad de Cali a la \u00a0Comunidad Ilusi\u00f3n de Puerto Gait\u00e1n Meta&#8221; 1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Alexander \u00a0Mart\u00ednez D\u00edaz \u00a0al estimar que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental al emitir un auto de sustanciaci\u00f3n para negarle \u00a0el traslado de centro de reclusi\u00f3n, pues el mismo se deb\u00eda \u00a0adoptar a trav\u00e9s de un prove\u00eddo interlocutorio, contra \u00a0el cual proceden los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al JUZGADO 3 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0CALI, que proceda a resolver de fondo, en un t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas y a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0susceptible de recursos, la cual deber\u00e1 ser notificada \u00a0personalmente a los interesados a trav\u00e9s del CENTRO DE \u00a0SERVICIOS DE EPMS, la petici\u00f3n de traslado del condenado \u00a0ALEXANDER MART\u00cdNEZ D\u00cdAZ al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0\u201cVencedor Pirir\u00ed de la Comunidad Ilusi\u00f3n de \u00a0Puerto Gait\u00e1n \u2013Meta\u201d, elevada por el Capit\u00e1n \u00a0de esa Entidad Ind\u00edgena, se\u00f1or Osvaldo V\u00e9lez \u00a0Itanares, de conformidad con las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recurrente. Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular destac\u00f3 que la Ley ha determinado que la providencia \u00a0interlocutoria ser\u00e1 de esa naturaleza si resuelve \u00a0alg\u00fan incidente o aspecto sustancial, situaci\u00f3n que no \u00a0se predica de la solicitud del traslado de Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario a otro, precisamente por ello en auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la petici\u00f3n que en ese sentido \u00a0elevara el Capit\u00e1n de la comunidad \u00abIlusi\u00f3n \u00a0Pirir\u00ed\u00bb en favor de Alexander \u00a0Mart\u00ednez D\u00edaz, \u00a0por lo cual pidi\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria requiri\u00f3 que, de concederse el amparo se \u00a0\u00abordene \u00a0la notificaci\u00f3n de la providencia sin necesidad de emitir \u00a0nuevo pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No \u00a0recurrente. Alexander Mart\u00ednez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiri\u00f3 que el despacho accionado \u00a0el 13 de septiembre del presente a\u00f1o, emiti\u00f3 auto \u00a0interlocutorio n.o \u00a01.359 en el cual neg\u00f3 su petici\u00f3n de cambio de lugar de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0tal determinaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, pues \u00a0considera que debe accederse a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocados por el accionante, al haber negado el traslado del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena \u00abVencedor \u00a0Pirir\u00ed\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de un auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o \u00a0de los particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n es una \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para la parte \u00a0accionante, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el demandante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n satisfechos en el caso concreto, toda vez que no \u00a0existe ning\u00fan otro medio ordinario de defensa judicial en \u00a0cabeza del accionante para demandar la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, ya que al negarse su solicitud de \u00a0traslado a trav\u00e9s de un auto de sustanciaci\u00f3n, se agot\u00f3 \u00a0la posibilidad para reclamar lo pretendido, pues contra una \u00a0determinaci\u00f3n de esa \u00edndole no proceden los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada \u00a0oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que \u00a0una vez lesionado el derecho, o ante su inminente amenaza, el \u00a0agredido lo comunique al juez constitucional r\u00e1pidamente, pero \u00a0ello no significa que ese t\u00e9rmino deba responder a un criterio \u00a0de inmediatez absoluto. En este asunto, el interesado present\u00f3 \u00a0la tutela el 27 de agosto de 2018 y la determinaci\u00f3n contraria \u00a0a sus intereses se emiti\u00f3 el 23 de julio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del despacho accionado, capaz de afectar la vigencia \u00a0efectiva de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que, el \u00a0Capit\u00e1n \u00a0de la comunidad \u00abIlusi\u00f3n \u00a0Pirir\u00ed\u00bb \u00a0solicit\u00f3 en favor de Alexander \u00a0Mart\u00ednez D\u00edaz \u00a0el traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Villahermosa al Resguardo Ind\u00edgena \u00abVencedor \u00a0Pirir\u00ed\u00bb, \u00a0por ello el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, previo a resolver, ofici\u00f3 al INPEC \u00a0\u2013Regional Suroccidente- para que disponga \u00abla \u00a0visita de uno de sus funcionarios al cabildo [\u2026] con el fin de \u00a0verificar si esa comunidad tiene instalaciones id\u00f3neas para \u00a0garantizar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad\u00bb \u00a0impuestas a aqu\u00e9l11. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibido el informe correspondiente por parte del INPEC, en \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del 23 de julio de 2018, el Juzgado \u00a0demandado no accedi\u00f3 a la solicitud del demandante12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo exspuesto, evidencia que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del accionante al definir su \u00a0petici\u00f3n de traslado en un auto de sustanciaci\u00f3n y con \u00a0ello, menguar la posibilidad de interponer los recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del \u00a0derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, \u00a0principalmente, mediante el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que \u00a0permite la controversia de una decisi\u00f3n judicial por parte de \u00a0quien tiene inter\u00e9s en ella o le resulta desfavorable, para \u00a0que sea revisada por parte del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, contrario a lo sostenido por el despacho accionado, el \u00a0traslado pretendido por el accionante constituye un aspecto \u00a0sustancial, esto es, el lugar del cumplimiento de la pena, m\u00e1s, \u00a0cuando se reclama la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial \u00a0atendiendo la condici\u00f3n de ind\u00edgena, por tanto, \u00a0a \u00a0voces del art\u00edculo 161, numeral 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a0200413, \u00a0lo acertado, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0era adoptar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de un prove\u00eddo \u00a0interlocutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que, previo a resolver el requerimiento el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de unas pruebas, esto es, \u00a0ofici\u00f3 \u00a0al INPEC \u00a0para que determine si el Resguardo Ind\u00edgena \u00abVencedor \u00a0Pirir\u00ed\u00bb, \u00a0cumpl\u00eda o no con los requisitos m\u00ednimos para que \u00a0Mart\u00ednez \u00a0D\u00edaz \u00a0purgara la pena en ese lugar, lo que evidencia a\u00fan m\u00e1s, \u00a0que la decisi\u00f3n a adoptar no era de mero tr\u00e1mite, sino \u00a0que implicaba un an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, comoquiera que ese no fue el proceder del operador judicial \u00a0demandado, se \u00a0advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en t\u00e9rminos \u00a0de la Corte Constitucional se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el \u00a0funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al \u00a0pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o porque pretermite \u00a0etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente \u00a0establecido, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la \u00a0sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo \u00a0evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de \u00a0alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garant\u00edas \u00a0previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, \u00a0por ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a \u00a0una defensa t\u00e9cnica14, \u00a0que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un \u00a0abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas \u00a0que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se \u00a0les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0participaci\u00f3n en el mismo15 \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el \u00a0juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas16\u201d, \u00a0entre otras. \u00a0[sentencia \u00a0CC T-1049-2012]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, acertada fue la decisi\u00f3n impugnada, pues se itera, \u00a0lo correcto por parte del despacho accionado era resolver la \u00a0solicitud del actor a trav\u00e9s de un auto interlocutorio y con \u00a0ello garantizar el derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los reproches \u00a0expuestos por el actor \u00a0respecto de la negativa de traslado de Centro de Reclusi\u00f3n, ya \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n en fase de ejecuci\u00f3n cuenta \u00a0con la posibilidad de debatir ese aspecto, esto es, por el Juez \u00a0natural de la causa, toda vez que a trav\u00e9s de este medio \u00a0excepcional se le habilit\u00f3 la posibilidad de interponer los \u00a0recursos ordinarios, contra la determinaci\u00f3n contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 y 59, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RT\u00cdCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de los sindicados, pues si mediante tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la tutela porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitas por el sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639\/96. Se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado decret\u00f3 clausurada la investigaci\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14527-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100855 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0Juez \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}