{"id":38887,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14526-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14526-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14526-2018\/","title":{"rendered":"STP14526-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14526-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0de Jes\u00fas Puerta Agudelo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida en condiciones \u00a0dignas, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Departamento de \u00a0Antioquia, \u00a0as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o \u00a005001310501520070113801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0William de Jes\u00fas Puerta Agudelo \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra el Departamento de Antioquia \u00a0para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, de manera indexada, \u00a0la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, a partir de \u00a0cuando cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad (20 de marzo de \u00a02007), \u00abequivalente \u00a0al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, concepto que \u00a0se integrar\u00e1 con el salario ordinario, extraordinario, prima \u00a0de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, vi\u00e1ticos, \u00a0subsidio familiar y subsidio de transporte\u00bb, \u00a0junto con las mesadas de junio y diciembre de cada a\u00f1o, los \u00a0intereses moratorios o, en subsidio de estos, que se condene al pago \u00a0de las sumas debidas en forma indexada y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en fallo del 27 \u00a0de mayo de 20101, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y, en consecuencia, absolvi\u00f3 al demandado \u00a0del pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0reclamada e impuso la cancelaci\u00f3n de las costas a la parte \u00a0vencida. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por el actor y la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la capital \u00a0del Departamento de Antioquia en sentencia del 31 de agosto de 20112, \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La \u00a0accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SL2279-2018, 20 jun. \u00a02018, rad. 5506, no cas\u00f3 el fallo3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con lo anterior, Puerta \u00a0Agudelo, \u00a0por conducto de abogado, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad, para que se \u00a0deje sin efectos las decisiones precitadas y se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial solicit\u00f3 que se niegue el amparo al \u00a0advertir que las decisiones cuestionadas no incurrieron en las \u00a0causales de procedibilidad y se emitieron con apego a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al \u00a0m\u00ednimo vital, al debido proceso y al principio de \u00a0favorabilidad del interesado, al negarle el reconocimiento de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que \u00a0el actor no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de convencional \u00a0que reclamaba. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0SL2279-2018, \u00a020 jun. 2018, rad. 5506, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0recuerda, el \u00fanico cargo de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tiene por prop\u00f3sito acreditar que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0en la lectura de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional \u00a0reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de \u00a0Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, \u00a0para el recurrente, tergivers\u00f3 su sentido y as\u00ed le neg\u00f3 \u00a0el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha \u00a0cl\u00e1usula no emana el derecho pensional reclamado, dado que el \u00a0promotor del litigio no est\u00e1 cobijado por la misma, toda vez \u00a0que para la data del cumplimiento de los 50 a\u00f1os de edad \u00a0referido en la disposici\u00f3n ya no contaba con la calidad de \u00a0trabajador, por ende, de beneficiarios de dicho acuerdo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta \u00a0Sala recientemente, a trav\u00e9s de la sentencia CSJ SL2188-2018, \u00a0tuvo la oportunidad de analizar el sentido y alcance del anterior \u00a0precepto convencional y decidi\u00f3 mayoritariamente: \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la \u00a0cl\u00e1usula convencional se orient\u00f3 a quienes ostentaban \u00a0la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos \u00a0a esa condici\u00f3n, esto es, a posibles terceros como lo podr\u00edan \u00a0ser quienes a\u00fan no contaban con esa condici\u00f3n, o \u00a0quienes habi\u00e9ndola tenido ya la hab\u00edan perdido (ex \u00a0trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban \u00a0con alg\u00fan v\u00ednculo sustancial con aquellos que s\u00ed \u00a0la ten\u00edan, tal el caso de parientes de los trabajadores como \u00a0es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo \u00a0cuando se pactan prerrogativas en materias como educaci\u00f3n, \u00a0salud, etc., sino, \u00fanica y exclusivamente, a quienes contaban \u00a0con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en \u00a0su tambi\u00e9n calidad de beneficiarios de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley \u00a0sustantiva del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, en que \u00a0la vigencia de la estipulaci\u00f3n convencional a la fecha del \u00a0cumplimiento de la edad de 50 a\u00f1os por \u00e9stos, o a la \u00a0vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el \u00a0acceso a la pensi\u00f3n reclamada, pues sin contar con la calidad \u00a0de trabajadores en \u00e9stas fechas ninguna trascendencia ten\u00edan \u00a0a las resultas del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto \u00a0importa recordar que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan \u00a0las voces del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o \u00a0asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos \u00a0o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto \u00a0de \u201cfijar las condiciones de trabajo durante su vigencia\u201d \u00a0y no admite discusi\u00f3n alguna que ni quienes son terceros de \u00a0los v\u00ednculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de \u00a0asociaciones sindicales (art\u00edculo 353 ib\u00eddem), ni es \u00a0dable fijar las condiciones del \u2018trabajo\u2019 de quienes no \u00a0ostentan esa condici\u00f3n durante la vigencia de este instrumento \u00a0colectivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n \u00a0es que la jurisprudencia de la Corte &#8211;igualmente importa memorar&#8211; \u00a0ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio \u00a0de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del \u00a0empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal \u00a0estipulaci\u00f3n &#8211;que en derecho contractual se denomina \u00a0\u2018estipulaci\u00f3n para otro\u2019, art\u00edculo 1506 \u00a0C.C.&#8211; debe consignarse expl\u00edcita y expresamente, pues la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, como toda convenci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 inspirada por el principio rector de la relatividad \u00a0contractual que supone su no extensi\u00f3n a terceros, salvo \u00a0disposici\u00f3n legal o contractual en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte, \u00a0para este caso, al referir el p\u00e1rrafo que encabeza la \u00a0estipulaci\u00f3n convencional a los trabajadores que cumplan 20 \u00a0a\u00f1os de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendi\u00f3 \u00a0a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad \u00a0suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya \u00a0hubieran perdido esa condici\u00f3n, sino solamente a quienes \u00a0contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la \u00a0convenci\u00f3n cumplieran 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba igualmente previ\u00f3 el beneficio pensional all\u00ed \u00a0descrito &#8211;b\u00e1sicamente en un monto del 100% del promedio \u00a0salarial del \u00faltimo a\u00f1o, diferente al anterior entiende \u00a0la Corte&#8211; para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del \u00a0instrumento colectivo, si ya hab\u00edan cumplido o cuando \u00a0cumplieran 30 a\u00f1os de servicios y 50 de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y el PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba refiri\u00f3 como destinatarios de la prestaci\u00f3n \u00a0all\u00ed estipulada &#8211;una pensi\u00f3n equivalente al 75% del \u00a0promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o&#8211; a los trabajadores \u00a0de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, \u00a0siempre y cuando contaran con 60 a\u00f1os de edad y 15 y menos de \u00a020 a\u00f1os de servicio como trabajadores del ente departamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las \u00a0dos primeras situaciones, sin importar si ya no se ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de trabajadores del ente gubernamental, apenas se \u00a0deb\u00eda contar con 20 a\u00f1os de servicio &#8211;en la primera \u00a0situaci\u00f3n&#8211; para acceder al derecho a los 50 a\u00f1os; y 30 \u00a0a\u00f1os de servicio &#8211;en la segunda situaci\u00f3n&#8211; para \u00a0acceder al derecho a los 50 a\u00f1os de edad pero con una mesada \u00a0equivalente al 100% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se \u00a0corresponde con la \u00fanica lectura que refulge de la \u00a0estipulaci\u00f3n convencional; como tampoco la que se\u00f1alan \u00a0para el \u00faltimo caso, la del PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba a efectos \u00a0de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues all\u00ed \u00a0lo que se ve es una especial consideraci\u00f3n con los \u00a0trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 \u00a0a\u00f1os &#8211;y que no pod\u00edan acceder a las anteriores \u00a0pensiones a los 50 a\u00f1os de edad por exigir 20 o 30 a\u00f1os \u00a0de servicio seg\u00fan se ha visto&#8211;, siempre y cuando acreditaran \u00a015 a\u00f1os de servicios y menos de 20 exclusivos al ente \u00a0departamental. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste \u00a0entonces raz\u00f3n alguna a los recurrentes en los reproches que \u00a0hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciaci\u00f3n \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el ente \u00a0demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de \u00a01970, particularmente sobre la cl\u00e1usula convencional vista a \u00a0folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciaci\u00f3n de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por los anteriores \u00a0el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el \u00a0desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, trasladando los argumentos en precedencia al asunto bajo \u00a0escrutinio, la Sala sentenciadora no incurri\u00f3 en los dislates \u00a0f\u00e1cticos que el censor le enrostra al concluir que el \u00a0requisito de edad deb\u00eda satisfacerse en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0de las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0William \u00a0De Jes\u00fas Puerta Agudelo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 28, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 42, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 61, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14526-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100986 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0de Jes\u00fas Puerta Agudelo, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}