{"id":38886,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14392-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14392-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14392-2018\/","title":{"rendered":"STP14392-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14392-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101145 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0369. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la \u00a0Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los \u00a0ciudadanos LUIS \u00a0ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS y \u00a0DELIS \u00a0DEL CARMEN QUIROZ RUIZ, \u00a0quienes act\u00faan mediante apoderado especial, para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0y a la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional, \u00a0autoridades con sede en la capital del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 28 de \u00a0agosto del cursante a\u00f1o, presidida por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Cartagena, al \u00a0interior del proceso que se adelanta en contra de los se\u00f1ores \u00a0WILFRAN QUIROZ RUIZ, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, EUSEBIO QUIROZ RUIZ, \u00a0DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, EMIS QUIROZ RUIZ, MAR\u00cdA DE LAS NIEVES \u00a0QUIROZ RUIZ, REINALDO CAMARGO RODR\u00cdGUEZ, DELIS DEL CARMEN \u00a0QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS, por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal, uso de documento p\u00fablico falso, obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso, fraude procesal y estafa; el \u00a0defensor de los accionantes impugn\u00f3 la competencia de la \u00a0aludida judicatura para conocer dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tal postulaci\u00f3n fue erigida sobre \u00a0\u00abuna presunta falta de conexidad de las conductas investigadas, \u00a0en raz\u00f3n a no haberse acreditado ninguna de las circunstancias \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 51 del C.P.P.\u00bb, \u00a0toda vez que, a juicio del profesional del derecho, \u00abno \u00a0hay conexidad sustancial ni procesal que habilite el juzgamiento de \u00a0sus prohijados a trav\u00e9s de la misma actuaci\u00f3n, puesto \u00a0que \u00a0[las] conductas \u00a0[imputadas son] diferenciables, \u00a0y (\u2026) \u00a0no \u00a0guardan relaci\u00f3n en sus circunstancias de tiempo y lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El titular \u00a0del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena, accedi\u00f3 a lo peticionado, tras \u00a0advertir \u00abla \u00a0falta de conexidad entre los investigados\u00bb; \u00a0por lo que procedi\u00f3 a dar \u00abtr\u00e1mite \u00a0a la ruptura de la unidad procesal\u00bb \u00a0y orden\u00f3: (i) fragmentar la causa en cuatro actuaciones; (ii) \u00a0asumir el conocimiento del \u00abproceso \u00a0matriz\u00bb, \u00a0seguido en contra de los se\u00f1ores DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ \u00a0y LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS; y (iii) la \u00a0asignaci\u00f3n de nuevos radicados SPOA para las causas seguidas \u00a0contra JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, \u00abrespecto \u00a0del edificio Tsalach\u00bb; \u00a0REINALDO CAMARGO RODR\u00cdGUEZ, WILFRAN, MAR\u00cdA \u00a0DE LAS NIEVES, EMIS y EUSEBIO QUIROZ RUIZ, \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n a los edificios Villa Patry, Villa Sofy, Villa \u00a0Vanesa, Villa Ana y Brisas de los Alpes\u00bb; \u00a0y DAGOBERTO \u00a0QUIROZ RUIZ, por la construcci\u00f3n del inmueble \u00abInnova\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, \u00a0aun cuando ya hab\u00eda accedido la ruptura de la unidad procesal, \u00a0dispuso el env\u00edo de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la mentada ciudad, para que dirimiera la cuesti\u00f3n \u00a0atinente a la impugnaci\u00f3n de competencia, en virtud de lo \u00a0normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 34 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0en \u00a0prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2018, \u00abinadmiti\u00f3\u00bb \u00a0el mismo, tras considerar que \u00abcontrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el defensor, la conexidad procesal a la que \u00a0aludi\u00f3 la Fiscal\u00eda en su t\u00edmida intervenci\u00f3n, \u00a0s[\u00ed] \u00a0tiene anclaje dentro de la actuaci\u00f3n al tenor del numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 51 del C.P.P. en cuanto se advierten satisfechos \u00a0los requisitos all\u00ed demandados, esto es (i) homogeneidad en el \u00a0modos \u00a0(sic) de \u00a0actuar, (ii) relaci\u00f3n razonable del lugar \u00a0y tiempo y (iii) \u00a0(que) la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda \u00a0influir en la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Del mismo \u00a0modo, destac\u00f3 el inusual tr\u00e1mite impartido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma urbe, a la impugnaci\u00f3n de competencia \u00a0postulada por el apoderado judicial de los demandantes, ya que \u00abno \u00a0le era dable al Juez de conocimiento, mas all\u00e1 de su \u00a0intervenci\u00f3n para obtener la mayor claridad posible sobre la \u00a0raz\u00f3n de incompetencia alegada, establecer, como en efecto lo \u00a0hizo, (\u2026) que no est\u00e1 cimentada en ninguno de los \u00a0factores sobre los que debe gravitar; territorial, funcional o \u00a0subjetivo\u00bb, \u00a0por cuanto la ruptura de la unidad procesal solo es posible en los \u00a0eventos establecidos en el canon 53 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta \u00a0el apoderado especial de los accionantes, b\u00e1sicamente, que la \u00a0\u00faltima providencia en menci\u00f3n trasgrede sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto la Colegiatura demandada incurri\u00f3 en \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte \u00a0Suprema de Justicia y aplicar indebidamente el numeral 4 del art\u00edculo \u00a051 de la Ley \u00a0906 de 2004, por cuanto, en su criterio, \u00ablos \u00a0magistrados accionados colocaron su voluntad personal por encima de \u00a0la voluntad del legislador que determin[\u00f3] \u00a0legalmente \u00a0cuando hay conexidad procesal, su contenido y alcance de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales de los \u00a0ciudadanos LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS y DELIS DEL \u00a0CARMEN QUIROZ RUIZ y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n dictada el 24 de septiembre de 2018, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se \u00a0ordene \u00aba \u00a0los magistrados accionados en el t\u00e9rmino improrrogable de tres \u00a0d\u00edas \u00a0(\u2026) contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del Fallo de Tutela, se pronuncien \u00a0sobre la definici\u00f3n de competencia alegada por la defensa \u00a0(\u2026) en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0[del 28 \u00a0de agosto del cursante a\u00f1o]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORME DE LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00danicamente \u00a0fue remitido por la Auxiliar \u00a0Judicial I \u00a0adscrita al despacho de un Magistrado de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, quien solicit\u00f3 se declarara improcedente el \u00a0mecanismo tuitivo, por no reunir las exigencias espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad fijadas por la \u00abjurisprudencia \u00a0nacional\u00bb, \u00a0en trat\u00e1ndose de acciones tutelas dirigidas contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda \u00a0promovida por LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS y DELIS \u00a0DEL CARMEN QUIROZ RUIZ, en tanto ella est\u00e1 dirigida contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bien es sabido que esta acci\u00f3n constitucional es un mecanismo \u00a0excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido \u00a0constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la \u00a0actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela \u00a0solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla \u00a0general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a las v\u00edas de impugnaci\u00f3n \u00a0ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, \u00a0esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, producto \u00a0de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta \u00a0herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea \u00a0necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendr\u00e1 \u00a0una vigencia eminentemente temporal. (CC T 332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. Del \u00a0mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que para la procedencia de esta herramienta, aunado al cumplimiento \u00a0de los mentados requisitos, se exige la existencia cierta del \u00a0agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0de auxilio debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta las garant\u00edas que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la demanda \u00a0est\u00e1 dirigida a cuestionar la decisi\u00f3n por medio de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00abinadmiti\u00f3\u00bb \u00a0el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de competencia, dispuesto por \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, a pesar de que ya habida decretado \u00a0\u00abla \u00a0ruptura de la unidad procesal\u00bb, \u00a0al interior del proceso penal que cursa contra los se\u00f1ores \u00a0WILFRAN QUIROZ RUIZ, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, EUSEBIO QUIROZ RUIZ, \u00a0DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, EMIS QUIROZ RUIZ, MAR\u00cdA DE LAS NIEVES \u00a0QUIROZ RUIZ, REINALDO CAMARGO RODR\u00cdGUEZ, DELIS DEL CARMEN \u00a0QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0conforme \u00a0fue rese\u00f1ado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Precisamente, \u00a0se accedi\u00f3 a la separaci\u00f3n de los juicios en raz\u00f3n \u00a0a que, acorde \u00a0con la \u00a0fundamentaci\u00f3n presentada por el abogado de \u00a0DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0C\u00c1RDENAS, no existe conexidad \u00absustancial\u00bb \u00a0de los il\u00edcitos para que sean judicializados en conjunto con \u00a0los dem\u00e1s imputados en una misma actuaci\u00f3n, \u00abpuesto \u00a0que no todos los \u00a0[procesados] tienen \u00a0relaci\u00f3n con cada una de las edificaciones, pudi\u00e9ndose \u00a0diferenciar la intervenci\u00f3n de cada \u00a0[uno] respecto \u00a0de las construcciones que a ellos se les atribuye \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde \u00a0con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0cuando \u00a0se objeta la competencia de un funcionario, se entiende que se \u00a0promueve un tr\u00e1mite orientado exclusivamente a definir el juez \u00a0que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la \u00a0materia, han sido consagradas por la legislaci\u00f3n procesal \u00a0penal, sin que ello implique para quien decide, emitir valoraciones \u00a0en torno a la estructuraci\u00f3n de los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, porque de hacerlo comportar\u00eda la intromisi\u00f3n \u00a0en asuntos propios del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, como lo buscado por la defensa era que se decretara la \u00a0\u00abruptura \u00a0de la unidad \u00a0procesal\u00bb, \u00a0lo ajustado al ordenamiento adjetivo penal era elevar la solicitud \u00a0conforme el art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 20042, \u00a0sin que sea la impugnaci\u00f3n de competencia el escenario para \u00a0emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En tal contexto, como el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en aplicaci\u00f3n \u00a0del citado canon, accedi\u00f3 a la reclamada disoluci\u00f3n, no \u00a0ha debido continuar el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia, cimentado, precisamente sobre el supuesto de que la \u00a0conexidad es inexistente. Por ello, hizo bien el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena al inadmitir, esto es, no tramitar el incidente propuesto, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por ello, advierte la Sala, en el asunto presente no se vislumbra la \u00a0presencia cierta y real de amenaza o vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cartagena que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime \u00a0que al \u00ababstenerse\u00bb \u00a0de impartir tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de competencia, \u00a0dej\u00f3 inc\u00f3lume la \u00abruptura \u00a0de unidad procesal\u00bb, \u00a0invocada por el abogado de DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS \u00a0ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Desde otra arista, el apoderado especial de los accionantes emprende \u00a0una serie de cr\u00edtica probatoria para aventurar hip\u00f3tesis \u00a0relativas a la presunta intervenci\u00f3n o no de los implicados en \u00a0las diversas conductas estructuradas en la acusaci\u00f3n. \u00a0Semejantes argumentos son por completo extra\u00f1os a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues los \u00a0respectivos interesados deber\u00e1n postular todo lo atinente a \u00a0autor\u00eda y participaci\u00f3n en cada juicio oral que se \u00a0adelante y con base en los resultados del debate. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, habida cuenta que el presupuesto para acudir a la acci\u00f3n \u00a0tutela no es otro m\u00e1s que la existencia de una amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n concreta y no hipot\u00e9tica de las garant\u00edas \u00a0superiores3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos \u00a0DELIS \u00a0DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y \u00a0LUIS \u00a0ALFREDO RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS, \u00a0quienes act\u00faan mediante apoderado especial, conforme \u00a0se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3525-2018 8 Ago. 2018, Rad. 53191. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. (\u2026) Art\u00edculo 53. Ruptura de la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservar\u00e1 la unidad procesal en los siguientes casos: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal que obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para todos los delitos o para todos los procesados decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso sea producto de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, o la vinculaci\u00f3n de una persona en calidad de autor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipe. Par\u00e1grafo. Para los efectos indicados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este art\u00edculo se entender\u00e1 que el juez penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circuito especializado es de superior jerarqu\u00eda respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-187\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14392-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101145 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0369. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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