{"id":38885,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14391-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14391-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14391-2018\/","title":{"rendered":"STP14391-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14391-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0369. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CLARICE \u00a0DEL CARMEN CANO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional promovida por la mentada \u00a0ciudadana y la Veedur\u00eda \u00a0a la Rama Judicial \u2013 VEJUCA, \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional Cincuenta y Cinco y \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0ambas \u00a0de \u00a0la capital del Departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1adas por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Narran los hechos de la tutela, que el d\u00eda 22 de junio de \u00a02018, la se\u00f1ora Clarice del Carmen Cano Gonz\u00e1les (sic), \u00a0dio a conocer a la Veedur\u00eda a la Rama Judicial de Cartagena \u2013 \u00a0VEJUCA que la Fiscal\u00eda 55 Seccional de Cartagena adelanta una \u00a0investigaci\u00f3n a Yira de los Reyes Pico por el punible de \u00a0Fraude Procesal y otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata el se\u00f1or Urueta Benavides, actuando en representaci\u00f3n \u00a0de la VEJUCA, que el se\u00f1or fiscal manifest\u00f3 verbalmente \u00a0que no existe delito alguno en dicho proceso, pero no dio a conocer \u00a0providencia motivada en ese sentido, por lo que el d\u00eda 25 de \u00a0junio de 2018 la VEJUCA present\u00f3 ante el fiscal 55 Seccional \u00a0de Cartagena solicitud para que se pronunciara y explicara por qu\u00e9 \u00a0considera que no existe delito alguno en el proceso adelantado contra \u00a0Yira de los Reyes Pico Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, expuso el accionante que han transcurrido m\u00e1s de \u00a040 d\u00edas y la accionada no ha dado respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0a lo cual agrega que el 27 de julio de 2018 puso tal situaci\u00f3n \u00a0en conocimiento del director seccional de fiscal\u00edas y este \u00a0tampoco se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a trav\u00e9s de \u00a0la Acci\u00f3n Constitucional se proteja[n] sus derechos \u00a0fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a las \u00a0entidades accionadas dar respuesta sobre la solicitud presentada el \u00a025 de junio de 2018. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 28 \u00a0de agosto de 2018, neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por los demandantes, al \u00a0constatar la estructuraci\u00f3n de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0pues, de las pruebas allegadas a la foliatura verific\u00f3 que a \u00a0trav\u00e9s de oficio N\u00ba 20540-01-02-55-0219, el 16 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento de \u00a0Bol\u00edvar, atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento propugnado, donde inform\u00f3 que por la alta \u00a0carga laboral de dicha agencia, est\u00e1 a la espera de tomar \u00a0decisiones en relaci\u00f3n con la denuncia elevada por la se\u00f1ora \u00a0CLARICE \u00a0DEL CARMEN GONZ\u00c1LEZ CANO; esto es, formular imputaci\u00f3n \u00a0o proceder al archivo de la investigaci\u00f3n; comunicaci\u00f3n \u00a0que fue remitida a la direcci\u00f3n de notificaciones consignada \u00a0en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por la accionante, Clarice del Carmen Gonz\u00e1lez \u00a0Cano, sin exponer los argumentos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddica a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta \u00a0y Cinco Seccional de Cartagena, \u00a0lesion\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados por Clarice del Carmen Gonz\u00e1lez \u00a0Cano, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no ha resuelto la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el pasado 25 de junio, en la que requiri\u00f3 \u00a0el impulso procesal de la denuncia penal contra Yira \u00a0de los Reyes Pico Mej\u00eda, por la supuesta comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito de fraude procesal, bajo el radicado No. \u00a0130016001128201714887. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se \u00a0presentan requerimientos al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, buscando \u00a0el correspondiente impulso, \u00a0\u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, su \u00a0ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra \u00a0soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377\/00 \u00a0y CSJ STP629\/16). \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con \u00a0lo expresado por el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, \u00a0se advierte que dicha autoridad mediante oficio del 16 de agosto del \u00a0corriente1, \u00a0resolvi\u00f3 la s\u00faplica formulada por la accionante, pues \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a sus pretensiones, se le informa que este Despecho de Fiscal\u00eda \u00a0en cumplimiento de su funci\u00f3n de persecuci\u00f3n penal ha \u00a0cumplido con su deber constitucional, lo cual se demuestra con la \u00a0materializaci\u00f3n de todas las ordenes de polic\u00eda \u00a0judicial, as\u00ed mismo el Suscrito ha le\u00eddo todos y cada \u00a0una de las actuaciones que se encuentran dentro del libelo de la \u00a0carpeta, por lo que considera una solemne mentira lo manifestado por \u00a0la se\u00f1ora Clarice Cano Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, la presente denuncia data del a\u00f1o 2017, este \u00a0Despacho Fiscal cuenta con una carga laboral aproximada de 900 \u00a0procesos, por lo que el presente proceso se encuentra a espera para \u00a0tomar decisiones de fondo, es decir lo que proceda en derecho, ya sea \u00a0imputaci\u00f3n de cargos o archivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0ese sentido, resulta v\u00e1lido aclarar que la definici\u00f3n \u00a0del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia \u00a0de esta acci\u00f3n de amparo, debido a que en el expediente est\u00e1 \u00a0acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 10 de \u00a0agosto de 20182, \u00a0(ii) la respuesta rendida por el \u00f3rgano acusador se\u00f1alado \u00a0data del 16 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, al paso que (iii) \u00a0la sentencia del Tribunal A \u00a0quo3 \u00a0es del siguiente 28 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0consecuencia, ser\u00eda del caso entrar a determinar la viabilidad \u00a0de la queja frente a la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisi\u00f3n \u00a0que generaba la lesi\u00f3n del derecho iusfundamental deprecado \u00a0por la memorialista hoy d\u00eda ha sido conjurada por la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, quien procedi\u00f3 a \u00a0resolver el referido pedimento en el curso de la primera instancia de \u00a0este tr\u00e1mite, configur\u00e1ndose de esa manera la situaci\u00f3n \u00a0que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho \u00a0superado \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n \u00a0con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del \u00a0pronunciamiento T-026-1999, \u00a0ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causa \u00a0que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, \u00a0se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, la \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la decisi\u00f3n \u00a0del Juez resultar\u00eda inocua frente a la efectividad de los \u00a0derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un \u00a0restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por ende, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n refutada, pues, la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante fue satisfecha en el decurso de \u00a0este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial \u00a0constituir\u00eda una actuaci\u00f3n insustancial, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14391-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100843 \u00a0 Acta \u00a0369. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CLARICE \u00a0DEL CARMEN CANO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}