{"id":38883,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14389-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14389-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14389-2018\/","title":{"rendered":"STP14389-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14389-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101126 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0369. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede a resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano AN\u00cdBAL \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO RESTREPO \u00a0 contra las Salas \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Primera \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Octavo de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, \u00a0al m\u00ednimo \u00a0vital, al \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb \u00a0y \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de precedente judicial\u00bb; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00cdBAL \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO RESTREPO, \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Departamento de \u00a0Antioquia, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0conforme con lo pactado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0del 9 de diciembre de 1970, donde se estableci\u00f3 la posibilidad \u00a0de adquirir dicha prestaci\u00f3n con veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicio y llegada a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn absolvi\u00f3 la a entidad \u00a0demandada de todas las pretensiones y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, JARAMILLO \u00a0RESTREPO \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. La Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de \u00a0Antioquia la confirm\u00f3, mediante sentencia del 27 de marzo de \u00a02012, frente a la cual se promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con fallo de 13 de junio de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0no casar el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. AN\u00cdBAL \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO RESTREPO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, al considerar que las autoridades \u00a0judiciales accionadas incurrieron en v\u00edas de hecho, porque en \u00a0sus decisiones no aplicaron el precedente CC SU241\/2015, que \u00a0reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n teniendo en cuenta las reglas \u00a0fijadas en una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El gestor de la \u00a0acci\u00f3n constitucional solicita se dejen sin efecto las \u00a0providencias emitidas por las autoridades cuestionadas y, en su \u00a0lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n donde se aplique la \u00a0sentencia CC SU241\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en esa sede e \u00a0indic\u00f3 que en la providencia alegada por el actor -CC \u00a0SU241-2015- la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es diferente a la \u00a0planteada por \u00e9l en este mecanismo preferente, por tanto, \u00a0consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1060 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del 1983 de \u00a02017, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para \u00a0pronunciarse sobre la actual demandan, en tanto ella involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la \u00a0igualdad, \u00a0al m\u00ednimo \u00a0vital, al \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb \u00a0y \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de precedente judicial\u00bb de \u00a0JARAMILLO \u00a0RESTREPO, \u00a0al no casar la sentencia del 27 \u00a0de marzo de 2012, \u00a0dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del cual no reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al accionante conforme a lo pactado en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970, y \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada en el proceso laboral \u00a0\u2013Departamento de Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al margen de \u00a0si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis es acertada o no, la \u00a0misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la determinaci\u00f3n de no casar y confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al actor y en consecuencia absolver al ente demandado, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral expuso con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, la argumentaci\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0otorgarse dicha prestaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las convenciones colectivas, se observa que la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la del 9 de diciembre de 1970, el art\u00edculo \u00a0s\u00e9ptimo de la del 30 de noviembre de 1978; art\u00edculo \u00a0vig\u00e9simo sexto de la del 24 de junio de 1981, regulan la \u00a0pensi\u00f3n deprecada por el actor; no obstante, examinado el \u00a0acuerdo convencional vigente para el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, es \u00a0decir, la del periodo 2003 \u2013 2004, no hace referencia alguna \u00a0frente al derecho deprecado. Por tanto, no se observa que el ad quem \u00a0hubiera distorsionado el contenido de estas pruebas, pues de su tenor \u00a0literal no se puede afirmar que se presenta un nexo jur\u00eddico \u00a0entre la Convenci\u00f3n del 81 y la del 2004, con relaci\u00f3n \u00a0a la prestaci\u00f3n solicitada, ya que no existe certeza si las \u00a0disposiciones que le otorgaban el derecho continuaron vigentes en el \u00a0tiempo, pues, aunque en el plenario se observa que el demandante \u00a0alleg\u00f3 otras convenciones y laudos arbitrales posteriores al \u00a0a\u00f1o 1981, ello no garantiza una secuencia cronol\u00f3gica \u00a0que permita colegir con exactitud la subsistencia del derecho a la \u00a0pensi\u00f3n; de ah\u00ed que el Tribunal extra\u00f1e la \u00a0recopilaci\u00f3n de normas convencionales, que si bien, en si \u00a0misma considerada no es una convenci\u00f3n, si permitir\u00eda \u00a0corroborar que las normas que regulan la prestaci\u00f3n se \u00a0mantuvieron en el tiempo, carga procesal que le correspond\u00eda \u00a0al demandante. Tampoco se evidencia equivocaci\u00f3n alguna del \u00a0juzgador de segunda instancia, frente al an\u00e1lisis de la \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7899 del 12 de abril de 2007, visible a \u00a0folios 430 del cuaderno principal, pues en efecto esta advierte sobre \u00a0la existencia de una recopilaci\u00f3n de normas convencionales, \u00a0que es lo invocado por el ad quem, por lo que no se advierte un yerro \u00a0protuberante o manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u2013hoy actor- no \u00a0acredit\u00f3 el tiempo de servicio laborado, toda vez que en la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el municipio de Medell\u00edn, \u00a0indic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 en la modalidad de \u00a0\u00f3rdenes de servicios, lo que quiere decir que ejerc\u00eda \u00a0el cargo en calidad de contratista independiente y no mediante \u00a0contrato de trabajo, raz\u00f3n por la que no era posible \u00a0contabilizarlo como se pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El \u00a0razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, no \u00a0puede controvertirse en el marco de este mecanismo preferente, cuando \u00a0de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00f3 \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, \u00a0la \u00a0garant\u00eda constitucional de igualdad prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo puede predicarse cuando \u00a0hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, aspectos que en el presente caso no se \u00a0cumplen, pues la sentencia que trajo como sustento &#8211; CC \u00a0SU241\/2015-, \u00a0hace referencia a una convenci\u00f3n colectiva completamente \u00a0diferente a la celebrada el 9 de diciembre de 1970, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0predica; adem\u00e1s que, como se plasm\u00f3, otra de las \u00a0razones por los que las autoridades judiciales acusadas negaron la \u00a0pretensi\u00f3n, fue la falta de acreditaci\u00f3n del tiempo de \u00a0servicio exigido en el pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por el \u00a0se\u00f1or AN\u00cdBAL \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO RESTREPO, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14389-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101126 \u00a0 Acta \u00a0369. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede a resolver \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano AN\u00cdBAL \u00a0DE JES\u00daS JARAMILLO RESTREPO \u00a0 contra las Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}