{"id":38880,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14322-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14322-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14322-2018\/","title":{"rendered":"STP14322-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14322-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101170 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0369. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por CLARA \u00a0IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa, \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los \u00a0derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto ordinario \u00a0cuestionado (radicado 58600). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0CLARA \u00a0IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O, demand\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Beneficiencia de Cundinamarca, \u00a0Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, para que \u00a0se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre ella y dicha entidad sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0desde el 4 de octubre de 1990, cuando ingres\u00f3 al Hospital San \u00a0Juan de Dios, como \u00abmecan\u00f3grafa \u00a0y posteriormente como Secretaria Ejecutiva\u00bb, el \u00a0cual persist\u00eda a la fecha de presentaci\u00f3n del libelo; \u00a0que el v\u00ednculo no sufri\u00f3 suspensi\u00f3n, ni \u00a0interrupci\u00f3n alguna, salvo la licencia no remunerada, que \u00a0solicit\u00f3 del \u00aba\u00f1o \u00a02004 hasta julio de 2007\u00bb; \u00a0que percib\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $693.299,68, \u00a0incluido el auxilio de transporte, las primas de antig\u00fcedad y de \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pidi\u00f3 que se declarara que tiene derecho a las prestaciones \u00a0sociales pactadas por su empleadora con el sindicato \u00a0\u00abSINTRAHOSCLISAS\u00bb, \u00a0en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 \u00a0y que, \u00a0entre la fundaci\u00f3n demandada y la BENEFICENCIA DE \u00a0CUNDINAMARCA, oper\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, a partir \u00a0del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anul\u00f3 los \u00a0decretos de creaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n pretendi\u00f3 que \u00a0se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago \u00a0de: los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre \u00a0de 1999 hasta noviembre del 2000, por no haberse reconocido en ese \u00a0periodo los factores salariales convencionales descritos \u00a0anteriormente; las primas de navidad causadas en ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo; las primas semestrales; los intereses a las \u00a0cesant\u00edas; las primas de vacaciones convencionales; la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de las acreencias \u00a0laborales; la sanci\u00f3n por no cancelar los intereses a las \u00a0cesant\u00edas, desde el 31 de enero de 1999; la prima de \u00a0antig\u00fcedad convencional; los reajustes salariales convencionales \u00a0del 18.5% anual por el tiempo pactado en 1998, entre los a\u00f1os \u00a02000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; las prestaciones \u00a0convencionales que se causaren en el futuro; la indexaci\u00f3n de \u00a0todas las acreencias insolutas, excepto las indemnizatorias; las \u00a0prestaciones reconocidas y probadas ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 que se declarara que la responsabilidad solidaria en \u00a0el pago de cesant\u00edas y \u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0reclamada \u00abpor \u00a0parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO\u00bb, \u00a0se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que cre\u00f3 el \u00a0fondo prestacional del sector salud, estableci\u00f3 el aporte \u00a0financiero de la Naci\u00f3n al mismo, para atender el pago de \u00a0pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 \u00a0de 2001, lo suprimi\u00f3 y transfiri\u00f3 la responsabilidad \u00a0financiera al Ministerio en comento; que se condenara en forma \u00a0solidaria a las accionadas a las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O, fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que: la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios era un \u00a0ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de \u00a01998, con personer\u00eda jur\u00eddica propia, otorgada en \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010869, cuya actividad era proporcionar \u00a0servicios de salud; que presta trabaja en el Hospital del mismo \u00a0nombre, desde el 4 de octubre de 1990, en el cargo de mecan\u00f3grafa \u00a0y, posteriormente, como secretaria ejecutiva; que se encuentra \u00a0cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en \u00a0junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas \u00a0entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se \u00a0pact\u00f3 el pago de primas de antig\u00fcedad, navidad, \u00a0vacaciones y riesgos, m\u00e1s el auxilio de cesant\u00edas, \u00a0subsidio familiar, compensaci\u00f3n de vacaciones en dinero y \u00a0auxilio de transporte; que su empleador dej\u00f3 de cobijar tales \u00a0prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupci\u00f3n alguna \u00a0con la obligaci\u00f3n de asistencia a la instituci\u00f3n, a \u00a0excepci\u00f3n de las licencias no remuneradas, que le fueron \u00a0otorgadas desde el \u00ab2004 \u00a0al 2007\u00bb; \u00a0que no se le est\u00e1n cubriendo sus salarios oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que la fundaci\u00f3n no efect\u00faa los correspondientes \u00a0aportes a seguridad social; que tampoco realiz\u00f3 el incremento \u00a0convencional anual del 18.5%, desde el a\u00f1o 2000; que con el \u00a0objeto de agotar la v\u00eda gubernativa e interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n, radic\u00f3 sendos derechos de petici\u00f3n \u00a0ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante \u00a0sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se \u00a0hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin \u00a0asidero legal a la fundaci\u00f3n demandada, imponi\u00e9ndose su \u00a0liquidaci\u00f3n; que el 16 de junio del 2006, se suscribi\u00f3 \u00a0un acuerdo marco, por mediaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., raz\u00f3n por la que se expidieron varios decretos por \u00a0parte del Gobernador de Cundinamarca, que orden\u00f3 liquidar la \u00a0entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; \u00a0que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social o aquel que hizo sus \u00a0veces, intervino financiera, administrativa, cient\u00edfica, \u00a0asistencial y laboralmente a la empleadora desde 1979; que al ser \u00a0beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en \u00a0la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional, en \u00a0pronunciamiento SU-484-2008, unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0relativa al amparo de derechos fundamentales incoados contra la \u00a0FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, y precis\u00f3 que las \u00a0acreencias causadas en contra de esa entidad deben ser cubiertas por \u00a0las dependencias administrativas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El referido asunto fue repartido al Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la capital de Rep\u00fablica, \u00a0quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2011, absolvi\u00f3 a \u00a0las demandadas de las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0misma trabajadora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 29 de junio de 2012, donde confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de primer grado e impuso costas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo definido de \u00a0manera desfavorable por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia del 10 \u00a0de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo anterior, la misma interesada promovi\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta \u00faltima \u00a0providencia es constitutiva de \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre la materia \u00a0(CC SU-484-2008, T-010-2012, T-121-2016 y Auto 268 de 2016), el cual \u00a0\u00abdetermina \u00a0la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n entre los a\u00f1os \u00a01979 y 2005, la \u00edndole privada de sus trabajadores en el mismo \u00a0lapso, el respeto por los derechos adquiridos y consolidados y la \u00a0preservaci\u00f3n de las Convenciones Colectivas de Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de la \u00a0Corte, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 dicte \u00a0uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos reclamados \u00a0en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por la accionante, tras estimar que aquella \u00a0contiene argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios \u00a0&#8211; en \u00a0Liquidaci\u00f3n, \u00a0la Beneficencia \u00a0de Cundinamarca \u00a0y el Distrito \u00a0Capital de Bogot\u00e1 \u00a0adujeron que la providencia cuestionada no violent\u00f3 garant\u00eda \u00a0constitucional alguna. Por su parte, el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el asunto \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones de la se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, defensa, \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los \u00a0derechos adquiridos a justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 el \u00a0precedente constitucional que trata sobre la naturaleza contractual \u00a0de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios -en Liquidaci\u00f3n- con \u00a0sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para desestimar el \u00a0cargo, cumple precisar que lo decidido por el \u00f3rgano de cierre \u00a0en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 \u00a0de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de los Decretos anulados, esto es, desde el a\u00f1o 1979 y, como \u00a0la actora se vincul\u00f3 el 4 \u00a0de octubre de 1990 (f.\u00b0 36, ib\u00eddem), se \u00a0concluye, que ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica, \u00a0no de trabajadora particular, ni de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, \u00a0a la que alude la recurrente en casaci\u00f3n, resulta trascendente \u00a0memorar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ \u00a0SL17428-2016: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro \u00a0que, al anularse los actos de creaci\u00f3n de la entidad, los \u00a0efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es \u00a0decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto \u00a0general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual \u00a0que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte \u00a0Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la \u00a0misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de \u00a0la Fundaci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los \u00a0derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte \u00a0Constitucional indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere all\u00ed al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, \u00a0en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, la \u00a0Corte Constitucional DECLARA \u00a0que \u00a0quedaron terminadas el 29 \u00a0de octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas \u00a0las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido \u00a0como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesi\u00f3n; \u00a0y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- \u00f3 (sic) \u00a0por la ley y el reglamento. (resaltas \u00a0propias del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la \u00a0sentencia que se acaba referir, en ning\u00fan momento se dispuso \u00a0que los empleados de la FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS fueran \u00a0trabajadores oficiales o del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, la Corporaci\u00f3n accionada sostuvo que, \u00a0en relaci\u00f3n con la tesis consistente en que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva laboral clasifica a la accionante como trabajadora oficial, \u00a0\u00abresulta \u00a0pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL14971-2017, que \u00a0memor\u00f3 la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez \u00a0reiter\u00f3 la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se \u00a0precis\u00f3 que la ley es la que determina la condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del servidor p\u00fablico, no ese tipo de acuerdo, \u00a0ni ning\u00fan otro tipo de acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Argumentos como los presentados por CLARA IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por CLARA \u00a0IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14322-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101170 \u00a0 Acta \u00a0369. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por CLARA \u00a0IN\u00c9S REDONDO NI\u00d1O, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}