{"id":38879,"date":"2023-09-13T21:56:28","date_gmt":"2023-09-13T21:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14104-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:28","slug":"stp14104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14104-2018\/","title":{"rendered":"STP14104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101089 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Ricardo \u00a0Alfredo Montero Monroy, en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y vivienda digna, \u00a0al conocer en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela con \u00a0Radicado N\u00ba1100102030002017-02997-00; tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes de dicho proceso y los \u00a0que intervinieron en el proceso ejecutivo N\u00ba 2001-310 adelantado \u00a0ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito formulado por el accionante se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor es cesionario y demandante en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0con radicado N\u00ba 2001-2013, adelantado ante el Juzgado 15 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 en contra del deudor, Hernando Lanos \u00a0Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la anterior actuaci\u00f3n, el juez del circuito, mediante auto \u00a0del 8 de noviembre de 2016, declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado con fundamento en que nunca \u00a0se renegoci\u00f3 y reliquid\u00f3 el cr\u00e9dito con el \u00a0deudor \u00a0en los t\u00e9rminos que ordena la Ley 546 de 1999; decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en auto del 29 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior anulaci\u00f3n, el accionante Montero Monroy \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las anteriores \u00a0autoridades judiciales, demanda que fue conocida en primera instancia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, en segunda, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior solicitud de amparo fue resuelta, en ambas instancias, de \u00a0manera negativa con fundamento en que la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario no fue caprichosa o subjetiva, por el contario actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que otorga la \u00a0constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el accionante Ricardo Alfredo Montero Monroy interpone la presente \u00a0acci\u00f3n para cuestionar el tr\u00e1mite de tutela antes \u00a0mencionado, y alega nuevamente que el juez ordinario civil se \u00a0equivoc\u00f3 al declarar la nulidad del proceso en el que funge \u00a0como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya \u00a0su solicitud en que los jueces constitucionales incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, al desconocer que al deudor hipotecario s\u00ed \u00a0se le reestructur\u00f3 y reliquid\u00f3 la deuda objeto de cobro \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0probar lo antes dicho, alleg\u00f3 i) copia del Oficio del 12 de \u00a0enero de 2001, suscrito por el jefe de la Unidad de Cobranzas del \u00a0Banco Granahorrar en el que resume la reliquidaci\u00f3n efectuada \u00a0al cr\u00e9dito hipotecario; ii) Oficio 2018046778-006-000 expedido \u00a0el 2 de mayo de 2018 por la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0y iii) Oficio del 30 de abril del mismo a\u00f1o, por el banco \u00a0BBVA, en el que da cuenta de la existencia de la referida \u00a0refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que los jueces ordinarios y constitucionales \u00a0desconocieron los anteriores elementos, solicita que se protejan sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, al \u00a0incurrir en un defecto f\u00e1ctico, por valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa de las pruebas; en consecuencia, que se anulen las \u00a0actuaciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario para que se \u00a0profiera una nueva sentencia acorde con los mandatos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0sido enterados de la presente acci\u00f3n los accionados e \u00a0interesados1, \u00a0no rindieron el informe correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral \u00a0simult\u00e1neamente, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela tiene un alcance \u00a0excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pac\u00edfica \u00a0de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda \u00a0judicial. La raz\u00f3n de tal postura no es distinta a evitar que \u00a0la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto el accionante cuestiona, por segunda vez en acci\u00f3n de \u00a0tutela, la decisi\u00f3n judicial por medio de la cual el juez \u00a0ordinario declar\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0en el que funge como demandante, al tiempo que cuestiona lo decidido \u00a0por el juez constitucional que resolvi\u00f3 la anterior solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0procedencia de acciones de tutela contra otras acciones de la misma \u00a0naturaleza, la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl afectado e \u00a0inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir \u00a0ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. En el \u00a0tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00bb \u00a0(SU-1219-2001) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencia SU-627-2015, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n en lo \u00a0Constitucional estableci\u00f3 como excepci\u00f3n a la \u00a0improcedencia de estas acciones constitucionales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, \u00a0desde ya se puede extraer la improcedencia de la presente petici\u00f3n \u00a0de amparo, pues el presente asunto tiene la misma identidad procesal \u00a0del anterior y, claramente, no existe un evento de fraude que merezca \u00a0ser examinado, y por \u00faltimo, el actor sigue contando con la \u00a0posibilidad de hacer valer sus pretensiones civiles dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que, a pesar de haberse declarado la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo \u00a0anterior, pretende que se realice un nuevo examen al proceso \u00a0ejecutivo civil, aduciendo que se presentaron hechos y pruebas \u00a0sobrevinientes que merecen ser estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales nuevas \u00a0valoraciones se circunscriben a los oficios que alleg\u00f3 en este \u00a0proceso, provenientes de la Superintendencia Financiera -2 de mayo de \u00a02018- y del Banco BBVA -30 de abril de 2018-, as\u00ed como del \u00a0Oficio del 12 de enero de 2001, elementos que, para el accionante, \u00a0evidencian que la obligaci\u00f3n hipotecaria s\u00ed fue \u00a0reliquidada en favor del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicarse en \u00a0primer lugar, que han debido presentarse y discutirse ante el juez \u00a0ordinario civil, no siendo procedente que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional reemplace dicho escenario procesal natural. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0tales documentos no fueron allegados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0que se pretende derruir, situaci\u00f3n que evidencia la no \u00a0existencia de irregularidad o defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la que pudieron incurrir las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no sobra precisarle al accionante que el juez constitucional de \u00a0primera instancia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia- no pas\u00f3 por alto que el Juez 15 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 s\u00ed tuvo en cuenta la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito cuestionada; as\u00ed, cit\u00f3 los \u00a0siguientes apartes que expuso el juez ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0otras palabras: al no haberse efectuado el procedimiento de \u00a0renegociaci\u00f3n de la deuda, sino \u00fanicamente su \u00a0reliquidaci\u00f3n (\u2026), ello hac\u00eda inexigible el \u00a0cr\u00e9dito otorgado a Hernando Lanos Galeano, e inviable, por \u00a0contera, la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite coercitivo.\u00bb \u00a0(STC20101-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el \u00a0juez natural no bastaba la simple reliquidaci\u00f3n que de manera \u00a0unilateral hiciera la acreedora, pues deb\u00eda allegarse una \u00a0renegociaci\u00f3n efectiva de la deuda, en la que hiciera parte y \u00a0fuera suscrita por el deudor Hernando Lanos Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse \u00a0entonces, que los nuevos documentos allegados no ri\u00f1en con lo \u00a0ya establecido por los jueces de instancia, toda vez que dan cuenta \u00a0de una reliquidaci\u00f3n unilateral, pero no de la renegociaci\u00f3n \u00a0de la deuda hipotecaria, como lo han establecido los jueces de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco se \u00a0puede inferir alguna afectaci\u00f3n al derecho de una vivienda \u00a0digna, en la medida que la posici\u00f3n que ostenta el actor es la \u00a0de cesionario de un cr\u00e9dito hipotecario que se encuentra en \u00a0litigio ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, es \u00a0decir, sus derechos no est\u00e1n ligados a la efectiva obtenci\u00f3n \u00a0de la vivienda hipotecada, sino a los que le asisten como sujeto \u00a0procesal en la demanda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor vigencia, al tenerse en cuenta que en el plenario no est\u00e1 \u00a0acreditado ning\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la \u00a0vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, se denegar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por Ricardo \u00a0Alfredo Montero Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado 15 Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, Banco BBVA, Hernando Lanos Galeano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alianza Konfigura Activos Alternativos, Sistemcobro SAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101089 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Ricardo \u00a0Alfredo Montero Monroy, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}