{"id":38877,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14101-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14101-2018\/","title":{"rendered":"STP14101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100993 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Luisa Fernanda \u00a0Moreno Aguirre, respecto del fallo proferido el 23 de agosto del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra los Juzgados 3 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Quinto Penal del \u00a0Circuito de Armenia, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 21 de enero de 2014, el Juzgado 5 Penal del Circuito \u00a0Armenia conden\u00f3 a Luisa Fernanda Moreno Aguirre a la pena de \u00a021 y 4 meses de prisi\u00f3n, al ser encontrada responsable de los \u00a0delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia \u00a0del 17 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se encuentra privada de su libertad desde el 27 de enero \u00a0de 2013, fecha para la cual fue recluida en el EPMSC RM de Armenia, \u00a0de donde fue trasladada posteriormente al EPMSC RM de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diciembre de 2017 se solicit\u00f3 al Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la concesi\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n de pena carcelaria por la domiciliaria, para lo \u00a0cual se expuso la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la \u00a0condenada, quien tiene dos hijos menores de edad, que en la \u00a0actualidad se encuentran al cuidado de una t\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no cumplir los requisitos contemplados en la ley 750 de 2002, el 23 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso se neg\u00f3 la aludida petici\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 4 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la accionante que tales decisiones afectan su derecho al debido \u00a0proceso, pues a su juicio desconocen el principio de legalidad al no \u00a0fundarse en los art\u00edculo 314 y 461 de la ley 906 de 2004, as\u00ed \u00a0como desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional que se han referido al tema de las madres cabeza de \u00a0familia y su posibilidad de acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia que las autoridades demandadas no \u00a0incurrieron en ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0toda vez que se basaron en una interpretaci\u00f3n normativa, seg\u00fan \u00a0la cual la ley 750 de 2002 a\u00fan se encuentra vigente y que, por \u00a0lo tanto, es de obligatorio cumplimiento verificar si quien solicita \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena alegando la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia, re\u00fane los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la aludida ley, de modo tal que, de no ser \u00a0as\u00ed, como ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio, se debe \u00a0negar la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que \u00a0sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional, comoquiera \u00a0que, por una parte uno se refiere a la constitucionalidad del \u00a0art\u00edculo 314 del C.P.P. y la posibilidad que tiene el juez de \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, \u00a0siempre y cuando se respeten los fines de la misma, y el otro ata\u00f1e \u00a0a la ponderaci\u00f3n que se debe realizar para determinar una \u00a0primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor al momento de \u00a0considerar el otorgamiento de una sustituci\u00f3n de pena o medida \u00a0de aseguramiento, temas estos que no fueron abordados por los \u00a0accionados quienes negaron la petici\u00f3n por no cumplir la \u00a0condenada con uno de los requisitos objetivos de la ley 750 de 2002, \u00a0cual es no haber sido condenada por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, el a quo se\u00f1ala que la tutela no se puede convertir \u00a0en una instancia adicional para debatir aquello que ya fue resuelto, \u00a0menos si las valoraciones y decisiones se efectuaron dentro del marco \u00a0de la autonom\u00eda judicial y el sustento de la acci\u00f3n no \u00a0es m\u00e1s que una disparidad de criterios como la que ac\u00e1 \u00a0se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y solicit\u00f3 que el mismo fuera revocado en la medida \u00a0que no comparte la argumentaci\u00f3n presentada en el mismo, por \u00a0cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la implementaci\u00f3n de la ley 906 de 2004, en su art\u00edculo \u00a0461 contempla la posibilidad de invocar, durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, la sustituci\u00f3n de la misma por las causales \u00a0previstas en el canon 314 ejusdem que en su numeral 5 contempla la \u00a0condici\u00f3n de madre de cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el aludido art\u00edculo 314 establece unas conductas que se \u00a0encuentran excluidas de la posibilidad de aplicarles la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena y entre ellas no se encuentra enlistado el delito de \u00a0homicidio, de modo que al ser una norma posterior al a\u00f1o 2002, \u00a0cuando se expidi\u00f3 la ley 750, tal punible no puede afectar el \u00a0otorgamiento del beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguye que la sentencia C318 de 2008 dispuso que el listado de \u00a0conductas contenido en el art\u00edculo 314 del C.P.P. no se debe \u00a0tener en cuenta para negar la sustituci\u00f3n de la pena en casos \u00a0como el que ac\u00e1 se estudia, toda vez que ah\u00ed se analiza \u00a0un inter\u00e9s preferente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1ade que el art\u00edculo 68 A de la ley 599 de 2000, \u00a0tampoco enlista al homicidio como una conducta excluida para el \u00a0otorgamiento de beneficios y subrogados, de modo que no se puede \u00a0contemplar una restricci\u00f3n de orden objetivo para acceder a la \u00a0petici\u00f3n que ac\u00e1 se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, amparado en el principio de favorabilidad, indica que se \u00a0debe dar aplicaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos \u00a0461 y 314 de la ley 906 de 2004 as\u00ed como al 68 A modificado \u00a0por la ley 1709 de 2014, normas que, fuera de ser posteriores a la \u00a0ley 750 de 2002, resultan m\u00e1s favorables a los intereses de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0desconocimiento normativo trasgrede el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n, por desconocer la realidad sociofamiliar de la \u00a0demandante en tutela, quien es madre de dos hijos, uno de 12 y otro \u00a0de 8 a\u00f1os de edad, a quienes les asiste un inter\u00e9s \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efecto el \u00a0auto del 23 de enero del 2018 proferido por el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, por medio de la cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de pena por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria deprecada por la accionante quien alega ser madre cabeza \u00a0de familia, as\u00ed como la decisi\u00f3n del 2 de abril \u00a0siguiente, dada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia, la \u00a0cual confirm\u00f3 el referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del libelo de tutela y del escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0el reproche a los aludidos autos se fundamenta en la posici\u00f3n \u00a0de la parte actora, seg\u00fan la cual, en el presente caso, no es \u00a0procedente aplicar el art\u00edculo 1 de la ley 750 de 2002, sino \u00a0lo reglado en los art\u00edculos 314 numeral 5 y 461 de la ley 906 \u00a0de 2004, de modo que se debe otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0Luisa Fernanda Moreno Aguirre, quien alega ser madre cabeza de \u00a0familia, sin tener en cuenta que fue condenada por el punible de \u00a0homicidio en grado de tentativa, conducta que, de acuerdo con la \u00a0normatividad del a\u00f1o 2002, le impide acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acerca de la aplicabilidad de la ley 750 de 2002 en casos como el que \u00a0nos ocupa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia del 22 de \u00a0junio del 2011, Radicado 35943, ratificada en AP3119-2018, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo, no es posible sostener que los art\u00edculos 314 \u00a0numeral 5 y 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal derogaron \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de \u00a02002 en lo atinente a la figura de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0para la persona cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no s\u00f3lo porque esta \u00faltima norma es ley \u00a0especial en lo que a la regulaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque adem\u00e1s \u00a0es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula \u00a0la figura de la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia \u00a0) de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal (relativo a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustituto de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad ). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004 no modific\u00f3 la figura de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 \u00a0predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del art\u00edculo 314 \u00a0del estatuto adjetivo y su relaci\u00f3n con los requisitos tanto \u00a0objetivos como subjetivos de la prisi\u00f3n domiciliaria para el \u00a0padre o madre cabeza de familia del art\u00edculo 1 de la Ley 750 \u00a0de 2002, pues frente a esta \u00faltima situaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0rigen principios distintos y el tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0s\u00f3lo puede justificarse en la medida en que no se haya \u00a0desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vista la anterior cita jurisprudencial, resulta ineludible concluir \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la accionante en la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada con el fin de lograr el amparo constitucional que \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con la postura pac\u00edfica que ha tenido el \u00a0m\u00e1ximo \u00d3rgano de la justicia penal ordinaria, al ser la \u00a0ley 750 de 2002 una norma de car\u00e1cter espec\u00edfico, la \u00a0misma no ha perdido vigencia frente a los mandatos posteriores \u00a0consignados en la ley 906 de 2004, legislaci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0ostenta un car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, cuando una persona que se encuentra recluida en \u00a0centro carcelario y solicita la sustituci\u00f3n de su pena \u00a0amparada en la figura de ser madre o padre cabeza de familia, el juez \u00a0que estudie su petici\u00f3n lo debe hacer bajo los lineamientos \u00a0generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal pero sin \u00a0desconocer aquellos especiales contenidos en la aludida ley del a\u00f1o \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que, si no se satisfacen todos los requisitos de \u00a0orden objetivo y subjetivo contenidos en la legislaci\u00f3n \u00a0especial, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de negar la \u00a0petici\u00f3n de sustituci\u00f3n, pues de lo contrario estar\u00eda \u00a0apart\u00e1ndose de unos mandatos claros que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inadmisible que el apoderado de la accionante, por \u00a0conducto del Juez de tutela, pretenda imponer una particular forma de \u00a0interpretar la ley y la jurisprudencia constitucional y as\u00ed \u00a0lograr que se emita una orden que resultar\u00eda ser contraria a \u00a0derecho, cual es disponer que se desconozca la vigencia y \u00a0aplicabilidad de una norma que no se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que las \u00a0decisiones cuestionadas por v\u00eda de tutela resultan ser \u00a0razonables, en la medida que se sustentan en la norma especial que \u00a0rige el asunto central de la petici\u00f3n, motivo por el cual no \u00a0se pueden acusar de ser unas providencias que desconocen derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe \u00a0recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y como quiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP14101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100993 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Luisa Fernanda \u00a0Moreno Aguirre, respecto del fallo proferido el 23 de 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