{"id":38875,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14099-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14099-2018\/","title":{"rendered":"STP14099-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14099-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alfredo Carvajal Barriga, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0invocados en \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de descongesti\u00f3n, \u00a0hoy Juzgado 23 de la misma especialidad y Circuito, y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y \u201chabeas \u00a0data\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para fundamentar la petici\u00f3n de amparo los consign\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndic\u00f3 \u00a0el apoderado del se\u00f1or Luis Alfredo Carvajal Barriga que su \u00a0defendido fue condenado a la pena principal de 1 a\u00f1o y 8 meses \u00a0por el Juzgado 10 Penal Municipal por el delito de estafa, misma que \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 29 de junio del 20 6. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la ejecuci\u00f3n de la condena le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n, autoridad judicial que el 12 de septiembre del \u00a02011, orden\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0y dispuso enviar a las autoridades correspondientes los oficios de \u00a0cancelaci\u00f3n de antecedentes conforme lo establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0sostuvo, al solicitar el Certificado Especial de Antecedentes de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n aparece inhabilidad \u00a0en contra de Luis Alfredo Carvajal Barriga, situaci\u00f3n que le \u00a0ha causado da\u00f1os y perjuicios irremediables de \u00edndole \u00a0econ\u00f3mico, psicol\u00f3gico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo anterior, el 11 de abril del 2018, \u00a0requiri\u00f3 nuevamente al Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n oficiar a todas las \u00a0autoridades la cancelaci\u00f3n de antecedentes; sin embargo, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha realizado las \u00a0respectivas actualizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto solicit\u00f3 ordenar a la autoridad \u00a0judicial accionada y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0que actualicen la informaci\u00f3n en la Rama Judicial para que no \u00a0aparezcan inhabilidades ni registros en contra de Luis Alfredo \u00a0Carvajal Barriga. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 se expida \u00a0certificado especial de la Procuradur\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte actora, por cuanto (i) respecto del derecho de \u00a0petici\u00f3n acreditado el Juzgado 23 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud presentada por el accionante, remitiendo \u00a0el formato de registro de novedades de sanciones penales y causales \u00a0de inhabilidad, cuya radicaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda \u00a0igualmente fue acreditada, y (ii) en cuanto a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se demostr\u00f3 que se dio \u00a0cumplimiento a lo establecido por la ley, dado que se elimin\u00f3 \u00a0del certificado de antecedentes ordinario, las anotaciones que \u00a0pesaban sobre Carvajal Barriga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue notificado al apoderado del accionante y al se\u00f1or \u00a0Luis Alfredo Carvajal, quien mediante confuso \u00a0memorial adiado 12 de septiembre de 2018, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0citando que desconoc\u00eda de la existencia de un \u201ccertificado \u00a0especial de antecedentes, en el cual present\u00f3 inhabilidad\u201d \u00a0y frente al cual viene \u201cluchando\u201d \u00a0desde el 27 de diciembre del a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver estriba en determinar si las actuaciones del juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, transgreden o amenazan con violar las prerrogativas \u00a0constitucionales cuyo amparo fue deprecado en el libelo. Al respecto, \u00a0advierte la Sala que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto al derecho al h\u00e1beas data y de petici\u00f3n una \u00a0vez escrutada la actuaci\u00f3n surtida ante el a \u00a0quo \u00a0constitucional se advierte que la c\u00e9lula judicial accionada el \u00a023 de mayo \u00faltimo orden\u00f3, \u00a0(i) expedir \u00a0un certificado con el estado actual del proceso seguido en contra de \u00a0Luis Alfredo Carvajal Barriga, anexando copia de las comunicaciones \u00a0libradas a las autoridades que conocieron del proceso, junto con \u00a0copia aut\u00e9ntica de la decisi\u00f3n extintiva del 12 de \u00a0septiembre del 2011, (ii) \u00a0el ocultamiento al p\u00fabico del proceso en el registro de la \u00a0base de datos de la rama judicial siglo XXI, a fin de proteger el \u00a0derecho de habeas data del peticionario, \u00a0y (iii) \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo del 17 de julio del 2018, librar nuevamente las \u00a0comunicaciones de cancelaci\u00f3n de antecedentes y \u00f3rdenes \u00a0de captura, a todas las autoridades que conocieron del proceso \u00a0010-2005-00044. Evento \u00faltimo que se evidencia acreditado con \u00a0el formato de registro de novedades de sanciones penales y causales \u00a0de inhabilidad, radicado ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el 29 de agosto hoga\u00f1o.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto a la inhabilidad relacionada \u00a0en el certificado de antecedentes, base de la s\u00faplica de \u00a0amparo, debe se\u00f1alarse que la misma encuentra sustento en \u00a0preceptiva superior de orden constitucional, pues en efecto se sabe \u00a0que el accionante fue condenado por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0a la pena principal de 20 meses de prisi\u00f3n, y a las accesorias \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, al \u00a0ser hallado responsable como autor del delito de estafa. Se tiene \u00a0igualmente establecido que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena, y remiti\u00f3 las \u00a0comunicaciones de ley al INPEC, Registradur\u00eda Nacional de \u00a0Estado Civil, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, DIJIN, \u00a0y CTI. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En lo que es objeto de debate y \u00a0que tiene que ver con la anotaci\u00f3n registrada en el \u00a0certificado de antecedentes especial de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, debe decirse que ninguna irregularidad \u00a0se presenta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En efecto, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0461 del 7 de octubre de 2016,2 \u00a0el certificado de antecedentes ser\u00e1 de dos (2) clases, \u00a0ordinario y especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de antecedentes ordinario deber\u00e1 certificar: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando su duraci\u00f3n sea inferior o instant\u00e1nea. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su expedici\u00f3n aunque hayan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria del fallo que las impuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de antecedentes especial: deber\u00e1 tener el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del ordinario m\u00e1s la anotaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes a la fecha de su expedici\u00f3n. El certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes especial se expedir\u00e1 exclusivamente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y las leyes lo exijan como requisito para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos debidamente regulados por la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. \u00a01\u00b0 Transcurridos cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de \u00a0ejecutoria de la sanci\u00f3n, el sistema de informaci\u00f3n \u00a0inactivar\u00e1 autom\u00e1ticamente el registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. \u00a02\u00b0 Si el t\u00e9rmino de la inhabilidad es superior a cinco (5) \u00a0a\u00f1os, una vez se cumpla el t\u00e9rmino previsto, proceder\u00e1 \u00a0la inactivaci\u00f3n autom\u00e1tica del registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. \u00a03\u00b0 Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a \u00a0las providencias de revocatoria directa, resoluciones del \u00a0Viceprocurador General, finos de tutela y dem\u00e1s decisiones que \u00a0afecten el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0la normativa en cita, evidente resulta que el ente de control \u00a0accionado dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley, pues, elimin\u00f3 \u00a0del certificado de antecedentes ordinario las anotaciones que pesaban \u00a0en contra del accionante, ello atendiendo a la orden dispuesta por el \u00a0Juzgado Ejecutor de la Pena. Sin embargo no resulta procedente la \u00a0eliminaci\u00f3n autom\u00e1tica de las inhabilidades registradas \u00a0en el certificado especial de antecedentes, pues ellas no dependen de \u00a0la declaratoria de extinci\u00f3n de la pena dispuesta por el Juez \u00a0sino de lo establecido en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es decir, dicha \u00a0inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la \u00a0idoneidad y probidad de las personas que han de tener un v\u00ednculo \u00a0con el Estado, y tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda, en la actualidad la anotaci\u00f3n que \u00a0esa entidad registra respecto del se\u00f1or Carvajal Barriga, \u00a0obedece al cumplimiento de las funciones de la misma, \u00a0de manera que \u00a0la parte actora confunde los efectos de la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, con el impedimento que para ocupar cargos \u00a0p\u00fablicos se desprendi\u00f3 de la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, la informaci\u00f3n registrada por la Procuradur\u00eda \u00a0se ha mantenido en el certificado de antecedentes especial del \u00a0accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender \u00a0por la finalidad para la cual se dispuso su conservaci\u00f3n y \u00a0publicaci\u00f3n, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades \u00a0si \u00e9ste intenta entablar alguna relaci\u00f3n o v\u00ednculo \u00a0con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Situaci\u00f3n distinta la constituye que por su f\u00e1cil \u00a0consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y \u00a0a partir de la misma opten por no brindarle oportunidades laborales, \u00a0pues en gracia a discusi\u00f3n, en ese evento la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos ser\u00eda predicable de aqu\u00e9llos, lo cual sin \u00a0embargo comporta una controversia totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El hecho de que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mantenga en su sistema \u00a0de informaci\u00f3n de registro de sanciones y causas de \u00a0inhabilidad SIRI, la anotaci\u00f3n correspondiente a una \u00a0inhabilidad de orden legal que se deriv\u00f3 de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal que se hizo en contra del demandante, no puede \u00a0ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra \u00a0justificaci\u00f3n legal, que no es otra que propender por la \u00a0idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no \u00a0si\u00e9ndole endilgable a la entidad que algunos particulares \u00a0echen mano de la misma para seleccionar al personal que se \u00a0desempe\u00f1ar\u00e1 laboralmente para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo se\u00f1alado, al no avizorarse la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del \u00a0Juzgado ni de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de sanciones disciplinarias y penales y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y lo relativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14099-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100854 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Luis Alfredo Carvajal Barriga, \u00a0respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}