{"id":38874,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14097-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14097-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14097-2018\/","title":{"rendered":"STP14097-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14097-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100848 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngel Humberto Pernett \u00a0P\u00e9rez, como Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, respecto del \u00a0fallo proferido el 6 de agosto del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del secretario de su despacho, Ausberto Marriaga Mora. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor \u00a0que, desde el 1 de marzo de 2012, ocupa en propiedad el cargo de \u00a0secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Que su superior y \u00a0nominador, el juez \u00c1ngel Humberto Pernett P\u00e9rez, le \u00a0impuso sanci\u00f3n de arresto por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas; \u00a0sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la citada sanci\u00f3n, en fallo del \u00a013 de julio de 2018, orden\u00f3 dejar sin efecto tal medida \u00a0correccional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, \u00a0estando en tr\u00e1mite la anterior acci\u00f3n de tutela, el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal \u00a0para Adolescentes de Barranquilla mediante Resoluci\u00f3n # 113 \u00a0(Al 369&gt;10&gt;19), del 10 de julio del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 \u00a0anticipar la calificaci\u00f3n de los a\u00f1os 2017 y 2018 del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0actor, en virtud de lo que califica un acoso laboral del que es \u00a0v\u00edctima del juez, mediante escrito del 13 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0le solicit\u00f3 a su superior que se declarara impedido para \u00a0expedir los correspondientes actos calificatorios que se emitir\u00edan \u00a0de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a \u00a0la anterior recusaci\u00f3n, el juez accionado, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 17 de julio de 2018, calific\u00f3 dicha petici\u00f3n como \u00a0\u00abtemeraria, \u00a0notoriamente improcedente y carente de pruebas\u00bb \u00a0raz\u00f3n por la cual, le impuso sanci\u00f3n de multa de cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0acto separado proferido el mismo d\u00eda, el juez Pernett P\u00e9rez \u00a0emiti\u00f3 calificaci\u00f3n insatisfactoria al accionante \u00a0Ausberto Marriaga Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0peticionario, que los actos atr\u00e1s rese\u00f1ados atentan \u00a0contra sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en \u00a0condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0solicitud, expuso que el juez accionado concluy\u00f3 que su \u00a0petici\u00f3n de recusaci\u00f3n fue temeraria o de mala fe sin \u00a0analizar o contrastar las directrices que establece el art\u00edculo \u00a079 del C\u00f3digo General del Proceso, que enlista las causales \u00a0que hacen presumir tal conducta; \u00edtems respecto de los cuales \u00a0no se encuadra la petici\u00f3n por la cual fue indebidamente \u00a0sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n que plante\u00f3 y en la que \u00a0igualmente, se le impuso una sanci\u00f3n de multa, a todas luces \u00a0injusta e improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego \u00a0de exponer las causales de viabilidad de las acciones de tutela \u00a0contra las decisiones administrativas, determin\u00f3 que en el \u00a0presente asunto la solicitud constitucional resultaba procedente ante \u00a0la protuberante evidencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del actor y a que los mecanismos \u00a0ordinarios no resultan id\u00f3neos para corregir el yerro que \u00a0causa la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la concurrencia de las \u00a0causales de temeridad o mala fe, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la tutela, s\u00ed evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0controvertida atropellaba notoriamente el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0estim\u00f3 que el juez accionado al resolver y decidir la \u00a0solicitud de recusaci\u00f3n se apart\u00f3 ostensiblemente de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual dispone que en caso de no aceptarse la recusaci\u00f3n, \u00a0la actuaci\u00f3n debe remitirse al superior, quien decidir\u00e1 \u00a0de plano la existencia de la causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0art\u00edculo 26 del Acuerdo PSAA16-10618, expedido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superor de la Judicatura, advierte que los \u00a0impedimentos y recusaciones contra la calificaci\u00f3n integral de \u00a0servicios de los servidores judiciales deben tramitarse conforme las \u00a0normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.C.A.P.A). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0art\u00edculo 12 de la mencionada codificaci\u00f3n prescribe que \u00a0\u00abCuando \u00a0cualquier persona presente una recusaci\u00f3n, el recusado \u00a0manifestar\u00e1 si acepta o no la causal invocada, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su formulaci\u00f3n. \u00a0Vencido este t\u00e9rmino,\u00bb \u00a0se remitir\u00e1 a su superior quien, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes decidir\u00e1 de plano si acepta o no la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0pretermitirse el citado procedimiento se \u00abcercena \u00a0de manera grosera los derechos fundamentales del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el juez accionado al sancionar con una multa de cinco salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin ninguna fundamentaci\u00f3n: \u00a0\u00abdeja sin herramientas de defensa al actor y limita el acceso a \u00a0la imparcialidad que depreca \u00e9ste \u00faltimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, y \u00a0sin \u00e1nimo de inmiscuirse en las facultades propias del \u00a0funcionario o su superior, hall\u00f3 que \u00aba \u00a0lo largo del tr\u00e1mite tutelar y conforme a los informes \u00a0rendidos por las partes, se evidencia en los improperios usados por \u00a0el accionado que puede existir tal subjetividad que le impida ejercer \u00a0debidamente sus facultades, (cuestionamientos \u00a0que deben) \u00a0surtirse ante el superior del hoy accionado que no es otro que su \u00a0nominador, es decir, la Sala Plena del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0fundamento en todo lo anterior, concedi\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0raz\u00f3n por la cual dej\u00f3 sin efectos la providencia del \u00a017 de julio de 2018, que declar\u00f3 temeraria la recusaci\u00f3n \u00a0presentada en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del empleado \u00a0accionante, y consecuencia de ello, orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite \u00a0en cuesti\u00f3n, pronunci\u00e1ndose si acepta o no, y de ser \u00a0negativa, proceda a remitir la actuaci\u00f3n a su superior, es \u00a0decir, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0al encontrar que el juez accionado, en forma indiscriminada e \u00a0irrespetuosa, lanz\u00f3 improperios dirigidos a los magistrados \u00a0que integran la Corporaci\u00f3n de Primera Instancia, orden\u00f3 \u00a0remitir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico, para que investigue si tal conducta constituye una \u00a0falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para \u00a0Adolescentes de Barranquilla, inconforme con la anterior decisi\u00f3n \u00a0interpuso la presente impugnaci\u00f3n, con fundamento en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carece de \u00a0competencia para conocer la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0lo estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en el radicado 82937 del 12 de noviembre de \u00a02015. Motivo por el cual, solicita que se declararse la nulidad de \u00a0todo lo actuado en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fallo recurrido alude a que la presente acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a cuestionar una decisi\u00f3n penal, cuando lo cierto es \u00a0que se trata de una decisi\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El a \u00a0quo \u00a0presume equivocadamente la existencia de una queja disciplinaria que \u00a0hubiera interpuesto el secretario en su contra, cuando lo \u00fanico \u00a0que se conoce en el expediente es que existe una mera solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral. \u00a0Adem\u00e1s, menciona falsamente que el accionante interpuso un \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n adversa, acto \u00a0que nunca ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A lo largo de su escrito, se refiere a situaciones que nada tienen \u00a0que ver con el problema jur\u00eddico aqu\u00ed \u00a0debatido, pero que utiliza para atacar de manera personal a un \u00a0miembro de la Sala de primera instancia, como por ejemplo, que por su \u00a0\u201csupuesta \u00a0incompetencia conden\u00f3 penalmente a la Juez 9 Civil Mpal de \u00a0Bquilla\u201d \u00a0o que la decisi\u00f3n impugnada es \u201cmentirosa, \u00a0PARCIALIZADA de primer grado y de esta forma configurar el OBSTINADO \u00a0ACOSO DE QUE HE SIDO OBJETO desde el 2008\u00bb, \u00a0cuando desempe\u00f1o el cargo de Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0precisa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acorde con lo \u00a0indicado, la interposici\u00f3n de la tutela se torna viable \u00a0\u00fanicamente en la medida que se demuestre as\u00ed sea de \u00a0manera sumaria la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0de orden superior, evento en el cual surge para el juez \u00a0constitucional la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se \u00a0consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal \u00a0restablecimiento, de lo contrario la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la \u00a0procedencia excepcional de las acciones de tutela contra los actos \u00a0administrativos de contenido particular y concreto, la Corte \u00a0Constitucional, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias \u00a0suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los \u00a0mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la \u00a0aceptaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra los actos administrativos depende \u00a0de si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n \u00a0evidente de los derechos fundamentales o \u00a0la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal \u00a0magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u201d \u00a0(T-161-17) \u00a0<\/p>\n<p>5. Previo a \u00a0estudiar de fondo el debate planteado en el presente recurso, debe \u00a0indicarse que no le asiste raz\u00f3n al impugnante respecto de la \u00a0solicitud de nulidad derivada de la supuesta incompetencia de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0accionado trae a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n ATP6651-2015, \u00a0proferida dentro del radicado N\u00b0 \u00a082937 del 12 de noviembre de 2015, debe se\u00f1alarse que la \u00a0controversia planteada en dicho asunto no es aplicable en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal oportunidad se precis\u00f3 que las actuaciones \u00a0administrativas \u00a0que expiden los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deb\u00edan \u00a0ser controvertidas en acciones de tutela ante los jueces del \u00a0circuito, por tratarse de una autoridad del orden departamental, \u00a0mientras que lo discutido aqu\u00ed es una decisi\u00f3n expedida \u00a0por un juez del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de suma importancia tener en cuenta que la presente actuaci\u00f3n \u00a0constitucional se rige bajo las reglas de reparto establecidas en \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, el cual dispone que \u00ab5. \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb; \u00a0al \u00a0tiempo que el par\u00e1grafo 2\u00b0 de dicha normativa proh\u00edbe \u00a0el rechazo de competencia o los conflictos negativos de ella, por la \u00a0inaplicaci\u00f3n de las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0resulta inviable acceder a la solicitud de nulidad que plantea el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, respecto \u00a0de la orden emitida por el a \u00a0quo, \u00a0la Sala encuentra que deber\u00e1 confirmarse por las razones que \u00a0adelante se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El recurrente \u00a0cuestiona que se hubiera dicho que la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0demanda se trataba de una actuaci\u00f3n penal, cuando lo cierto es \u00a0que era administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior reparo \u00a0no tiene ninguna trascendencia ni muestra ninguna irregularidad, en \u00a0la medida que el test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue justificado por el a \u00a0quo \u00a0en raz\u00f3n a la \u201cevidente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d, \u00a0como requisito propio de las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior \u00a0punto, vale la pena destacar que el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes dejaba al \u00a0accionado sin la posibilidad de defensa, pues a pesar de que podr\u00eda \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, lo cierto \u00a0es que se le cercenaba su debido proceso al negarse la posibilidad de \u00a0que un funcionario de mayor jerarqu\u00eda decidiera la recusaci\u00f3n \u00a0que estaba planteando, independientemente de que ella fuese o no \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Tambi\u00e9n, \u00a0se equivoca el accionado al reprochar que supuestamente se tuvo en \u00a0cuenta una queja disciplinaria inexistente, pues pasa por alto que la \u00a0decisi\u00f3n impugnada estuvo al margen de la procedencia o no de \u00a0la recusaci\u00f3n en tr\u00e1mite; aspecto de fondo en el que no \u00a0debe inmiscuirse el juez de tutela, pues para ello est\u00e1n las \u00a0instancias correspondientes que decidir\u00e1n su aceptaci\u00f3n \u00a0o negativa, que son el funcionario recusado y, eventualmente, su \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0mismo que resulte inane afirmar si se interpuso recurso alguno contra \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona, tema respecto del cual, valga \u00a0agregar, el mismo accionado de forma expresa prohibi\u00f3 que \u00a0contra ella se interpusieran recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 No puede \u00a0perderse de vista que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla censur\u00f3 el hecho de que la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se deneg\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0propuesta por el actor en contra de la calificaci\u00f3n de \u00a0servicios no hubiera sido remitida al superior, tal y como lo \u00a0establece las normas administrativas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0anterior razonamiento, el juez recurrente no hace ninguna alusi\u00f3n, \u00a0al contrario, cuestiona aspectos meramente formales que no tienen la \u00a0entidad suficiente para derruir el fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para subsanar \u00a0la irregularidad que afecta directamente los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso del empleado, ante la tozuda negativa de parte del \u00a0juez accionado en reconocer la competencia que ostenta su superior \u00a0para decidir la recusaci\u00f3n propuesta en su contra, en los \u00a0t\u00e9rminos que alude el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer la recusaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n de servicios de los servidores judiciales \u00a0en carrera judicial, el Consejo de Estado1, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el arti\u0301culo 30 del Co\u0301digo Contencioso Administrativo fija \u00a0el procedimiento que debe seguirse para cuando una autoridad, en \u00a0ejercicio de funcio\u0301n administrativa, deba pronunciar decisio\u0301n \u00a0definitiva y encuentre que se debe declarar impedido. Dicha decisio\u0301n \u00a0definitiva de naturaleza administrativa es, en el presente caso, la \u00a0calificacio\u0301n de servicios de un empleado judicial subordinado a \u00a0un funcionario judicial. Esta disposicio\u0301n prescribe que el \u00a0funcionario que se declara impedido, remita la actuacio\u0301n a su \u00a0inmediato superior a fin de que e\u0301ste decida y sen\u0303ale \u00a0quie\u0301n debe continuar el tra\u0301mite, pudiendo este u\u0301ltimo \u00a0designar un funcionario \u00a0ad hoc. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0oportuno indicar que el Acuerdo No. 1392 de 2002 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura \u2013Sala Administrativa\u2013, sobre evaluacio\u0301n \u00a0de servicios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que se \u00a0encontraba vigente en el an\u0303o 2010, no conteni\u0301a previsio\u0301n \u00a0alguna respecto de los impedimentos y recusaciones de los \u00a0evaluadores. En cambio, recientemente, el Acuerdo PSAA10\u201076376 \u00a0del 20 de diciembre de 2010, de la misma corporacio\u0301n, preve\u0301 \u00a0en el arti\u0301culo 25 esta figura y remite para su tra\u0301mite al \u00a0Co\u0301digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es superior \u00a0jera\u0301rquico de la Juez de Familia de Calarca\u0301, tambie\u0301n \u00a0para efectos administrativos, y por tanto no es acertado afirmar que \u00a0u\u0301nicamente lo sea \u201crespecto de los asuntos \u00a0jurisdiccionales\u201d. No por otra razo\u0301n, adema\u0301s de ser \u00a0nominador del Juez, conforme a los arti\u0301culos 20\u20101 \u00a0y 131\u20107 \u00a0de la ley 270 de 1996, el Tribunal es la entidad que, en su cara\u0301cter \u00a0de superior administrativo, le concede las comisiones de servicios, \u00a0los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar, \u00a0de acuerdo con los arti\u0301culos 136, 144 y 146 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusio\u0301n, la Sala encuentra que la entidad competente para \u00a0decidir sobre la manifestacio\u0301n de impedimento de la Juez de \u00a0Familia de Calarca\u0301 en estudio es el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de Armenia, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el no env\u00edo de las actuaciones al superior \u00a0funcional del juez accionado constituye un evento que claramente \u00a0afecta el derecho fundamental al debido proceso del accionante que \u00a0merece ser corregido mediante la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de mayo de 2011, Radicado No. 11001\u201003\u201006\u2010000\u20102011\u201000024\u201000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14097-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100848 \u00a0 Acta 366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngel Humberto Pernett \u00a0P\u00e9rez, como Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}