{"id":38873,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14094-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14094-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14094-2018\/","title":{"rendered":"STP14094-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14094-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Zenia Beatriz \u00a0O\u00f1ate Cotes, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s del cual deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Segundo Penal del Circuito de dicha capital, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para fundamentar la petici\u00f3n de amparo los consign\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la parte accionante que a la se\u00f1ora Zenia Beatriz O\u00f1ate \u00a0Cotes le fue concedida como medida provisional la custodia del mismo \u00a0car\u00e1cter de su nieto menor de edad Jes\u00fas David \u00a0Chaparro, en vista de la ausencia por muerte de su padre y los \u00a0riesgos a los que se encontraba sometido el menor por cuenta de la \u00a0madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0bajo el cuidado de su nieto, la se\u00f1ora O\u00f1ate Cotes fue \u00a0condenada a la pena de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por haber sido declarada responsable del \u00a0delito de Concusi\u00f3n; encontr\u00e1ndose ejecutoriada la \u00a0sentencia condenatoria, procedi\u00f3 ante el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad que vigila la sanci\u00f3n, para \u00a0que se le otorgara la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, dada su condici\u00f3n de madre cabeza \u00a0de familia, resueltamente, en reivindicaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del menor Jes\u00fas David Chaparro Castilla; en \u00a0dicha solicitud se hizo ver que ante la ausencia del padre biol\u00f3gico \u00a0y la imposibilidad de la madre de hacerse cargo de su cuidado, \u00a0resulta necesaria la asistencia de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 11 de enero del presente a\u00f1o, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para \u00a0efectos de resolver de fondo la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de varias \u00a0pruebas, entre ellas, la de una visita al lugar de residencia de la \u00a0se\u00f1ora Zenia O\u00f1ate y de su nieto, por parte del ICBF, \u00a0con el fin de indagar c\u00f3mo estaba conformado el n\u00facleo \u00a0familiar y cu\u00e1l era la situaci\u00f3n del menor; aunque el \u00a0informe rendido por el ICBF en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0despacho fue radicado el 6 de abril de 2018, el juzgado tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n el d\u00eda 13 siguiente, sin considerar las \u00a0observaciones, recomendaciones y conclusiones contenidas en el mismo, \u00a0determinando que no era procedente la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0argumentos expuestos, el despacho de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que dicho \u00a0beneficio s\u00f3lo operaba para quien ostenta la calidad de padre \u00a0biol\u00f3gico y no para los abuelos u otras personas aunque \u00a0jur\u00eddica y materialmente est\u00e9n a cargo de menores de \u00a0edad y sean cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Que existen \u00a0otras personas en condiciones de hacerse al cuidado del menor, como \u00a0su madre biol\u00f3gica, su abuela materna o las hijas de la se\u00f1ora \u00a0Zenia Beatriz O\u00f1ate Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>Que desde el \u00a0momento en que se orden\u00f3 su captura, la se\u00f1ora O\u00f1ate \u00a0Cotes no ha estado encargada de la custodia del menor, de lo que se \u00a0deduce que su presencia no es vital ni imprescindible en la vida del \u00a0menor, quien continu\u00f3 con sus estudios secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n, en la que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad procedi\u00f3 a su confirmaci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0el despacho de que a pesar del v\u00ednculo afectivo de la \u00a0condenada con el menor y de la importancia en su formaci\u00f3n, \u00a0esta no era la \u00fanica obligada y capacitada para su cuidado, y \u00a0en que en efecto, desde que se produjo su captura, ha estado bajo el \u00a0cuidado de otra persona, hija de la se\u00f1ora Zenia Beatriz O\u00f1ate \u00a0Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0por \u00faltimo la apoderada accionante, que las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades accionadas con respecto a la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad por domiciliaria, desconocen el valor superior de los \u00a0ni\u00f1os, en tanto que no atendi\u00f3 las recomendaciones \u00a0formuladas por el experto del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar que practicaron la visita domiciliaria en el lugar de \u00a0residencia del menor Jes\u00fas David Chaparro Castilla, \u00a0configur\u00e1ndose con ello una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora O\u00f1ate Cotes. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de las anteriores consideraciones, solicita el accionante se amparen \u00a0los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, (1) se \u00a0dejen sin efectos las decisiones del 13 de abril y 13 de julio de \u00a02018, proferidas por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Valledupar, por las cuales se neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria, en virtud del inter\u00e9s superior y prevalente de \u00a0los ni\u00f1os, (2) se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que con car\u00e1cter \u00a0urgente proceda a resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de conformidad con el marco jur\u00eddico aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0luego del estudio al libelo y de las respuestas de los funcionario \u00a0judiciales accionados y conforme los anexos allegados al presente \u00a0tr\u00e1mite encontr\u00f3 que el amparo deprecado resulta \u00a0improcedente. Decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0la lectura de las decisiones objeto de reproche por la accionante, \u00a0contrario a lo se\u00f1alada por esta, no se aprecia la \u00a0configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n que pueda considerarse \u00a0vulneradora de sus derechos fundamentales por tratarse de una v\u00eda \u00a0de hecho, requisito indispensable para la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional utilizada para procurar el cercenamiento de los \u00a0efectos jur\u00eddicos de sendas decisiones de car\u00e1cter \u00a0judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones de los juzgados accionados no se advierten \u00a0expedidas al \u00a0margen del ordenamiento jur\u00eddico y que por el contrario se \u00a0observan adecuadamente motivadas para concluir que no se encontraba \u00a0debidamente establecida conforme a la ley la condici\u00f3n de \u00a0madre cabeza de familia de la se\u00f1ora O\u00f1ate Cotes, y \u00a0acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese sentido, tuvieron en cuenta los despachos judiciales, que a \u00a0partir de los elementos de prueba con que se cont\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n, se encontraba establecida adem\u00e1s de la falta \u00a0de legitimidad de la procesada para acceder al beneficio solicitado, \u00a0la existencia de otras personas con posibilidad de brindar el apoyo \u00a0afectivo y material que requiere el menor para su buen desarrollo \u00a0ante la ausencia de la se\u00f1ora O\u00f1ate Cotes por cuenta \u00a0del cumplimiento de la condena impuesta (sic) su contra, entre ellas \u00a0una hija de la precitada, que de buena forma viene cumpliendo dicha \u00a0labor desde el mismo momento en que esta decidi\u00f3 ausentarse de \u00a0su residencia con el fin de evadir el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta hace m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de \u00a0su disenso se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida intramural \u00a0pedida al Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penas, la alzada contra la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 el instituto suplicado y el mismo \u00a0escrito de tutela, se encuentran las razones necesarias que permiten \u00a0la revocatoria del fallo que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal se limit\u00f3 a avalar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por los juzgados accionados, sin confrontarla \u00a0con los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, y que, \u00a0pese a demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0especiales, el juez colegiado bajo el pretexto que la discusi\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido resuelta en sede de primera y segunda instancia \u00a0afirm\u00f3 que la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si por el contrario, se hubiesen atendido los reclamos formulados \u00a0en la tutela, la decisi\u00f3n habr\u00eda tenido que dar cuenta \u00a0de por \u00a0qu\u00e9 raz\u00f3n los jueces que conocieron la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria negaron su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la censura propuesta en el libelo relacionada con la \u201cirracionalidad \u00a0de los criterios esgrimidos por los juzgados accionados para definir \u00a0la instituci\u00f3n de la madre cabeza de familia\u201d \u00a0decisiones que se\u00f1ala no consideraron la opini\u00f3n de los \u00a0expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ente cuya \u00a0finalidad es la de garantizar los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita se revoque la sentencia proferir\u00e1 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar \u00a0acceder al amparo que se reclama en los t\u00e9rminos del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario competente a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en autos, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar, en auto \u00a0del 13 de abril del a\u00f1o que corre, neg\u00f3 el mecanismo \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria que la accionante \u00a0deprec\u00f3 aduciendo su calidad de madre cabeza de familia, \u00a0conforme lo establecido en la ley 750 de 2002 y el art\u00edculo \u00a0461 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Al respecto, el \u00a0Despacho precis\u00f3 que Zenia Beatriz O\u00f1ate Cotes no \u00a0ostenta aquella condici\u00f3n por cuanto no se demostr\u00f3 \u00a0maternidad, consanguinidad o v\u00ednculo con el menor, ni que este \u00a0se encuentre en situaci\u00f3n que amerite adoptar medidas de \u00a0protecci\u00f3n extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa t\u00e9cnica de la penada promovi\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n, alzada que desat\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0en auto del 13 de julio del a\u00f1o en curso, confirmando la \u00a0negativa del aludido beneficio ante la inobservancia de los \u00a0requisitos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En los siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso que nos ocupa, encontramos que el togado de la defensa, alega \u00a0la procedencia de la figura jur\u00eddica peticionada por ser la \u00a0condenada la encargada de su nieto JES\u00daS DAVID CHAPARRO \u00a0CASTILLA, mismo que se encuentra bajo su custodia seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n No. 46 del 19 de mayo de 2016, expedida por la \u00a0Comisar\u00eda de Familia del Municipio de la Paz \u2013 Cesar, \u00a0bajo el argumento que es la \u00fanica persona en capacidad de \u00a0proporcionarle los cuidados especiales y materiales que requiere el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una vez analizados los medios aportados incluso como \u00a0sustento de la solicitud y por ende del recurso, se tiene, que si \u00a0bien es cierto, el menor se encuentra bajo la custodia provisional de \u00a0la condenada, que le fue otorgada por situaciones de convivencia y \u00a0personales de la progenitora del menor, y ausencia por muerte del \u00a0padre, la condenada No es la \u00fanica persona capacitada y \u00a0obligada para asumir el cuidado del menor, como para que proceda lo \u00a0solicitado, y en consecuencia No tiene la sentenciada la condici\u00f3n \u00a0de \u201cmadre cabeza de familia\u201d. Esa condici\u00f3n, no la \u00a0genra (sic) \u00a0el hecho que la Comisar\u00eda de Familia en forma provisional haya \u00a0otorgado la CUSTODIA del menor a la sentenciada; sino la ausencia \u00a0permanente del otro \u201cpadre\u201d o que bien \u00e9ste se \u00a0encuentre en especial situaci\u00f3n que lo imposibilite para \u00a0asumir su responsabilidad, pero \u00a0adem\u00e1s que no exista otra persona en capacidad de suplirlo, \u00a0es decir que existe deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo \u00a0familiar, lo cual significa la responsabilidad solitaria \u00a0de la madre \u00a0para sostener el hogar; \u00a0y es precisamente este presupuesta (sic) que aleja a la sentenciada \u00a0de tener la calidad de madre cabeza de hogar; pues el menor cuenta \u00a0con familiares cercanos que constitucional y legalmente tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir esa responsabilidad como lo son sus t\u00edas \u00a0paternas hijas de la sentenciada MAR\u00cdA CECILIA y LINA MARCELA \u00a0mayores de edad, con n\u00facleo familiar estructurado como lo dijo \u00a0la propia defensa, y adem\u00e1s con la abuela materna, de quien no \u00a0se conoce ninguna discapacidad y se encuentra con la misma obligaci\u00f3n \u00a0de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior lo corrobora el hecho cierto que seg\u00fan informe de \u00a0Visita Domiciliaria de fecha 26 de marzo de 2018, el menor se \u00a0encuentra bajo el cuidado de LINA MARCELA CHAPARRO O\u00d1ATE, hija \u00a0de la condenada, quien en ausencia de la misma por encontrarse \u00a0pr\u00f3fuga de la justicia, en virtud del fallo emitido por esta \u00a0judicatura, se ha hecho cargo en su totalidad del menor, como es su \u00a0obligaci\u00f3n legal, por lo que no existe una deficiencia \u00a0sustancial de ayuda de los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0cabe agregar, que lo predicado por el togado de la defensa, en cuanto \u00a0a la presencia inaplazable de la condenada en el hogar, por ser esta \u00a0la \u00fanica capaz de hacerse cargo del menor, resulta \u00a0incompatible con el comportamiento evasivo de la condenada, quien hoy \u00a0y desde el 15 de marzo de 2017, se encuentra pr\u00f3fuga de la \u00a0justicia, emergiendo entonces una inexorable conclusi\u00f3n, \u00a1la \u00a0presencia de la condenada en su residencia no es vital ni menos \u00a0irremplazable para el menor!\u00bb (Subrayas \u00a0propias del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, queda dilucidado que los funcionarios accionados amparados \u00a0en las normas pertinentes y en los medios probatorios, determinaron \u00a0la improcedencia del instituto pretendido, sin que se observe la \u00a0existencia de casual alguna que torne necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, pese a la insatisfacci\u00f3n de la parte actora con la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, no se advierte que sea contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos \u00a0en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su \u00a0pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente a \u00a0aquella y as\u00ed lograr que el juez constitucional le otorgue una \u00a0gracia jur\u00eddica que el juez natural estim\u00f3 inviable, lo \u00a0cual resulta inaceptable, porque conforme con el principio de \u00a0legalidad se adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n que resulta \u00a0adecuada al marco normativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama no fueron socavados \u00a0por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido \u00a0habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14094-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100828 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Zenia Beatriz \u00a0O\u00f1ate Cotes, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}