{"id":38872,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14093-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14093-2018\/","title":{"rendered":"STP14093-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP14093-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Sonia Sol Mc\u2019Lean \u00a0Gal\u00e1n, respecto del fallo emitido el 5 de septiembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada \u00a0contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, Fiscal\u00edas 40 y \u00a0197 local, Juzgado 22 de Familia, Personer\u00eda Delegada en \u00a0Asuntos Penales, todas de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con vinculaci\u00f3n de terceros con \u00a0inter\u00e9s en los tr\u00e1mites cuestionados, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante inici\u00f3 proceso de declaraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal de hecho en contra de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Luis Javier Acosta Bojac\u00e1, actuaci\u00f3n en la \u00a0que cada uno fue representado por su respectivo apoderado y de la \u00a0cual conoci\u00f3 el Juzgado 22 de familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los profesionales del derecho Nhory Alberto Ter\u00e1n Acosta y \u00a0Jos\u00e9 Luis Chiriv\u00ed Mahecha la instaron a terminar el \u00a0proceso mediante la suscripci\u00f3n de una \u201cconciliaci\u00f3n \u00a0absoluta\u201d, la cual no le favorec\u00eda por cuanto se le \u00a0asignaban como gananciales unos pasivos y unos predios que se \u00a0encontraban hipotecados, de modo que ella deb\u00eda asumir el pago \u00a0de esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en alg\u00fan momento le pusieron de presente un documento en \u00a0donde se satisfac\u00edan sus pretensiones, el cual fue suscrito \u00a0por ella, pero que con posterioridad el mismo fue sustituido por uno \u00a0que le causaba perjuicios econ\u00f3micos, siendo este \u00faltimo \u00a0el que radicaron los abogados en el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diciembre de 2017 se present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura una queja disciplinaria en contra de los referidos \u00a0abogados, al considerar que su actuaci\u00f3n fue indebida, adem\u00e1s, \u00a0dicha queja tambi\u00e9n ten\u00eda el prop\u00f3sito de evitar \u00a0que el proceso adelantado ante el juez de familia fuera terminado, \u00a0comoquiera que el mismo conten\u00eda un fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0junio del 2018, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado 22 de \u00a0Familia que revisara la actuaci\u00f3n donde ella era demandante, \u00a0en la medida que considera que el acuerdo de transacci\u00f3n \u00a0aportado para terminar el proceso era lesivo para sus intereses \u00a0patrimoniales. As\u00ed mismo pidi\u00f3 que se dejara sin \u00a0efectos las decisiones proferidas el 11 de enero y 7 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0solicitudes le fueron despachadas desfavorablemente, motivo por el \u00a0cual se solicit\u00f3 una vigilancia especial por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual, asegura, no \u00a0arroj\u00f3 ning\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, narra la actora que tambi\u00e9n denunci\u00f3 a su \u00a0ex compa\u00f1ero permanente por el punible de violencia \u00a0intrafamiliar, actuaci\u00f3n distinguida con el radicado \u00a02018-00487, la cual es tramitada por el Fiscal 140 Local, funcionario \u00a0que a su juicio no ha adelantado ninguna actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuestiona el hecho que el proceso penal radicado 2017-07132, tambi\u00e9n \u00a0instaurado en contra de su antiguo compa\u00f1ero sentimental, fue \u00a0archivado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente narrado, estima la demandante en tutela que sus \u00a0derechos fundamentales han sido afectados y que, en consecuencia, es \u00a0procedente el amparo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia neg\u00f3 el amparo deprecado, al considerar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las decisiones adoptadas por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0de fecha 11 de enero y 7 de febrero de 2018, por medio de las cuales \u00a0se acept\u00f3 el acuerdo de transacci\u00f3n que dio por \u00a0terminado el proceso instaurado por Sonia Mc\u2019Lean, y se dispuso \u00a0la incorporaci\u00f3n de un folio que se relacionaba con el aludido \u00a0acuerdo, la accionante no ha agotado todas las v\u00edas ordinarias \u00a0existentes para dejar sin efectos tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a\u00fan no ha hecho uso de la posibilidad dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 133 del C.G.P., esto es solicitar el decreto de \u00a0nulidad de tales actuaciones, as\u00ed como tampoco ha iniciado el \u00a0tr\u00e1mite para lograr la rescisi\u00f3n del contrato de \u00a0transacci\u00f3n fundamento de la terminaci\u00f3n del proceso de \u00a0familia, tal como lo contempla el art\u00edculo 2482 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la queja disciplinaria presentada contra los profesionales \u00a0del derecho, se encontr\u00f3 que la misma tiene decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria desde el 23 de marzo del a\u00f1o en curso, la cual fue \u00a0debidamente notificada, pero que, a pesar de ello, la denunciante no \u00a0interpuso ning\u00fan recurso en contra de dicho auto, de modo que \u00a0tampoco procede el amparo constitucional para enervar tal \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las investigaciones penales que, seg\u00fan la actora, no han \u00a0tenido resultados, se encontr\u00f3 que, de una parte, la \u00a0distinguida con el radicado 2018-00487 cuenta con programa \u00a0metodol\u00f3gico y \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial, por \u00a0manera que la misma est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, al tiempo que no ha superado el t\u00e9rmino con \u00a0el que cuenta el ente investigador para formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indagaci\u00f3n 2017-07132, se estableci\u00f3 que \u00a0fue objeto de decisi\u00f3n de archivo, por no avizorarse que la \u00a0conducta denunciada revista las caracter\u00edsticas de un delito, \u00a0de modo que tal decisi\u00f3n, al no hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, a\u00fan puede ser revertida mediante solicitud que \u00a0formule la parte interesada, actuaci\u00f3n que tampoco ha sido \u00a0ejercida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye el A quo, que en el presente asunto no se cumple \u00a0con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0motivo por el cual no se concede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, mediante \u00a0un confuso escrito, solicit\u00f3 que el mismo fuera revocado por \u00a0cuanto considera que: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa ante el Juzgado 22 de Familia, \u00a0pues fuera de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, tambi\u00e9n advirti\u00f3 al titular del \u00a0despacho sobre la actuaci\u00f3n de los abogados, al tiempo que \u00a0inici\u00f3 los tr\u00e1mites penales que consider\u00f3 \u00a0convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado 22 equivoc\u00f3 su actuaci\u00f3n, al haber \u00a0esperado que existiera pronunciamiento judicial que convalidara el \u00a0acuerdo transaccional, pues al guardar silencio sobre dicho acuerdo, \u00a0caus\u00f3 un da\u00f1o y una lesi\u00f3n enorme a la \u00a0demandante, al tiempo que deneg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado accionado debi\u00f3 abstenerse de realizar \u00a0cualquier pronunciamiento, toda vez que se le advirti\u00f3 sobre \u00a0la existencia de un fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las actuaciones penales adelantadas en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, asegura que es un hecho notorio que los \u00a0respectivos funcionarios no realizaron ninguna actuaci\u00f3n \u00a0investigativa, de modo que no advirtieron que los abogados que \u00a0intervinieron en el proceso de familia, manejaron discursos dirigidos \u00a0a causar un da\u00f1o a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado el plenario advierte la Sala que la peticionaria del amparo \u00a0constitucional desconoce el car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n impetrada, pues se observa que acude a ella como v\u00eda \u00a0alterna para invalidar las providencias judiciales proferidas por el \u00a0Juez 22 de Familia de Bogot\u00e1 el 11 de enero y 7 de febrero de \u00a02018, cuando conforme se se\u00f1al\u00f3 por el juez \u00a0constitucional a \u00a0quo no \u00a0agot\u00f3 los mecanismos de defensa ordinarios consagrados en el \u00a0art\u00edculo 133 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, con la solicitud de tutela se pretende reactivar la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Bogot\u00e1 en contra de los abogados Nhory Alberto Ter\u00e1n \u00a0Acosta y Jos\u00e9 Luis Chiriv\u00ed Mahecha, tr\u00e1mite en \u00a0el cual desde el mes de febrero se tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria que, teniendo la oportunidad procesal y la legitimaci\u00f3n \u00a0necesaria, no fue recurrida por la accionante en su calidad de \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, el reclamo constitucional tambi\u00e9n busca que \u00a0se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que \u00a0impulse las actuaciones investigativas distinguidas con los radicados \u00a02018-00487 y 2017-07132, cuando la primera est\u00e1 surtiendo el \u00a0tr\u00e1mite propio previsto en la ley 906 de 2004 sin que se \u00a0encuentre finiquitado el t\u00e9rmino para solicitar imputaci\u00f3n \u00a0de cargos y, la segunda, ya fue objeto de decisi\u00f3n de archivo, \u00a0medida que a\u00fan persiste porque la parte interesada no ha \u00a0solicitado su cesaci\u00f3n mediante el aporte de nuevos elementos \u00a0de prueba que permitan reiniciar la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, en su escrito de impugnaci\u00f3n, la accionante no \u00a0logra desvirtuar ninguna de las afirmaciones realizadas por el a quo, \u00a0toda vez que su alegaci\u00f3n se centra en tratar de imponer su \u00a0particular modo de ver el problema que enfrenta, de modo que pretende \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo alterno y \u00a0expedito para lograr su cometido de dar una pronta soluci\u00f3n al \u00a0mismo, desconociendo que existen otros medios procesales ordinarios \u00a0id\u00f3neos que a\u00fan no ha agotado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, es acertada la afirmaci\u00f3n realizada por el Juez de \u00a0Tutela de primera instancia, cuando indica que, antes de acudir al \u00a0amparo constitucional, primero se debi\u00f3 agotar el tr\u00e1mite \u00a0legal previsto en el art\u00edculo 2482 del C\u00f3digo Civil \u00a0para rescindir el contrato de transacci\u00f3n acusado de ser \u00a0lesivo para los intereses de Sonia Sol Mc\u2019Lean, al tiempo que \u00a0debi\u00f3 dar tr\u00e1mite al respectivo incidente de nulidad, \u00a0amparada en las causales previstas en el art\u00edculo 133 del \u00a0C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0procedimientos, independientemente de si la accionante los comparte o \u00a0no, deben ser agotados antes de acudir a la solicitud de un amparo \u00a0constitucional, toda vez que son los medios id\u00f3neos dise\u00f1ados \u00a0para que los ciudadanos diriman conflictos como el que ac\u00e1 se \u00a0plantea, de modo que el juez de tutela no puede inmiscuirse en un \u00a0asunto que a\u00fan no ha sido, ni siquiera, conocido por el juez \u00a0natural y del que tampoco ha tenido oportunidad de defenderse la \u00a0contraparte, a quien se le acusa de incurrir en un presunto fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto a la actuaci\u00f3n disciplinaria surtida en el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, debe decirse que la accionante tambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad procesal de cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria que all\u00ed se tom\u00f3 y le fue debidamente \u00a0notificada, de modo que si no hizo uso de los recursos ordinarios, \u00a0tampoco es la tutela el mecanismo para revivir los t\u00e9rminos \u00a0que dej\u00f3 fenecer. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario que la demandante en tutela tenga presente que las \u00a0actuaciones procesales se rigen por el principio de preclusividad, lo \u00a0cual significa que el proceso se compone de una serie de etapas \u00a0sucesivas y concatenadas, donde cada una admite actuaciones \u00a0espec\u00edficas que, de no ser agotadas antes de que culmine el \u00a0respectivo momento procesal, luego no pueden ser invocadas o \u00a0revividas, menos aun cuando el no ejercicio de las acciones obedeci\u00f3 \u00a0a negligencia por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Respecto a las actuaciones penales que se surten en la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, debe indicarse que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la investigaci\u00f3n distinguida con el radicado \u00a02017-07132, la misma fue objeto de una decisi\u00f3n que no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada como lo es la de archivo, lo cual \u00a0significa que, si la denunciante considera que tal medida fue tomada \u00a0de manera errada o que existen elementos de prueba que permitan \u00a0reabrir la investigaci\u00f3n, puede acudir ante el Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas y solicitarle que disponga el desarchivo del \u00a0proceso para continuar con el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n, \u00a0motivo este que hace improcedente el tr\u00e1mite constitucional \u00a0para lograr tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que al proceso 2018-00487 se refiere, ha de decirse \u00a0que en el mismo se est\u00e1n adelantando las diligencias \u00a0necesarias antes de tomar la decisi\u00f3n de si se formula o no \u00a0imputaci\u00f3n en contra de los denunciados, actuaciones estas \u00a0que, de acuerdo con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la ley 906 de 2004, pueden prolongarse hasta por dos a\u00f1os \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que la denuncia fue instaurada en el \u00a0a\u00f1o que avanza, a\u00fan se encuentra lejos de fenecer el \u00a0t\u00e9rmino legal para que el fiscal del caso tome una \u00a0determinaci\u00f3n al interior de la aludida investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, debe se\u00f1alarse entonces que la actuaci\u00f3n \u00a0con radicado 2018-00487, a\u00fan se encuentra en curso, de modo \u00a0que debe esperar la denunciante a que se agoten las etapas procesales \u00a0para poder interponer las acciones ordinarias pertinentes y, una vez \u00a0agotadas estas si considera que existe una afrenta a sus derechos \u00a0fundamentales, acudir a una solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Todo lo anterior permite colegir que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental se vulner\u00f3 como erradamente lo estima la \u00a0demandante, motivo por el cual el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP14093-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100810 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Sonia Sol Mc\u2019Lean \u00a0Gal\u00e1n, respecto del fallo emitido el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}