{"id":38871,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14092-2018\/","title":{"rendered":"STP14092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, respecto del fallo proferido el 31 de julio de \u00a02018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Virginia y la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos Civiles, por \u00a0la aparente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal \u00a0art 13, 29,83 CN\u201d, \u00a0tramite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n popular con radicado n\u00b0 2015-309, que \u00a0cursa en el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0el accionante, que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la \u00a0Virginia (Risaralda) adelanta la acci\u00f3n popular con radicado \u00a0n.\u00b0 2015-309, en la que el juez tutelado \u00abnunca aplica art \u00a084 ley 472\/98 (sic), art 8, 42 CGP, ni art 121 CGP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita que \u00abse \u00a0ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A \u00a0populares o NO pues no dan seguridad jur\u00eddica y adem\u00e1s \u00a0se probar[\u00e1] por la H CSJ SCC si el CGP derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472\/98\u00bb. \u00a0(may\u00fasculas \u00a0en el texto original)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, luego del estudio al libelo y de las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, determin\u00f3 la improcedencia del \u00a0mecanismo constitucional activado, por cuanto el accionante acude al \u00a0mismo \u00abpara \u00a0buscar \u00a0opiniones o conceptos con la finalidad de obtener resoluciones \u00a0favorables, en este caso que se acceda la solicitud de nulidad por \u00a0p\u00e9rdida de competencia con apoyo en lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al revisar el expediente de la acci\u00f3n popular, allegado \u00a0por el Juzgado accionado, \u00abel \u00a0t\u00e9rmino para dictar sentencia se cuenta a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, lo que en este \u00a0caso ocurri\u00f3 el 13 de junio de 2018,\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue notificado, por la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, v\u00eda correo electr\u00f3nico -\u00fanico \u00a0medio que relacion\u00f3 en el libelo- el 22 de agosto de 2018, y \u00a0por el mismo medi\u00f3 y dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u201cpresent\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n\u201d \u00a0sin relacionar las razones del disenso para con la decisi\u00f3n \u00a0que impugna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la \u00a0Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si (i) \u00a0es procedente el mecanismo excepcional de amparo impetrado para \u00a0elevar solicitudes de conceptos u opiniones a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil frente a la aplicaci\u00f3n de normas, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0particular por parte del accionante le resultan favorables a sus \u00a0pretensiones dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0que se surte ante el Juzgado accionado, y (ii) \u00a0si el t\u00e9rmino que hasta ahora se ha tomado dicha c\u00e9lula \u00a0judicial para resolver el citado mecanismo constitucional, resulta \u00a0justificable o si por el contrario la mora en su tr\u00e1mite \u00a0transgrede o amenaza los derechos cuya protecci\u00f3n se depreca. \u00a0As\u00ed y en el mismo orden en que se plantean proceder\u00e1 \u00a0esta instancia a resolver dichos cuestionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto y en cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0que \u00abse \u00a0ordene a la H CSJ SCC, que determine si el art 12 CGP aplica en A \u00a0populares o NO pues no dan seguridad jur\u00eddica y adem\u00e1s \u00a0se probar[\u00e1] por la H CSJ SCC si el CGP derog\u00f3 \u00a0t\u00e1citamente o expresamente lo que ordena art 8 y ley 472\/98\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala acoge lo dispuesto por su hom\u00f3loga Laboral en el fallo \u00a0que se impugna en cuanto a que dentro de las funciones otorgadas \u00a0por los art\u00edculos 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia), la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil no es un \u00f3rgano de consulta a la \u00a0que le competa hacer tal pronunciamiento, y en ese orden \u00a0absolutamente improcedente resulta la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con dicha finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora en relaci\u00f3n con la censura y disenso que le asiste al \u00a0demandante respecto de la \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado por la ausencia de decisi\u00f3n \u00a0frente a la acci\u00f3n popular, se debe aclarar que escrutada la \u00a0copia del expediente aportado en medio magn\u00e9tico err\u00f3 \u00a0el Juez Constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que el auto por el cual fue admitida la acci\u00f3n \u00a0popular, base del reclamo constitucional, sea del 13 de junio \u00faltimo, \u00a0pues dicha actuaci\u00f3n procesal data del 8 de noviembre del a\u00f1o \u00a02016, as\u00ed y frente a particular circunstancia debe recordarse \u00a0que la \u00a0Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y es por ello que en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0efectivamente se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar adem\u00e1s, que los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de \u00a0tal modo las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha \u00a0avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al \u00a0despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, \u00a0igualmente se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, y una vez escrutadas las actuaciones surtidas \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular objeto de las \u00a0censuras que por esta v\u00eda se impetran, si bien se infiere \u00a0alg\u00fan retraso de la judicatura para resolver de fondo el \u00a0libelo llevado a su conocimiento, el mismo no se advierte ocasionado \u00a0por el Juzgado accionado, y tampoco se evidencia negligencia o \u00a0desatenci\u00f3n por su cuenta, pues, las diferentes actuaciones \u00a0acreditadas con la copia del expediente aportada dentro de la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo dan cuenta de lo dispendioso que ha \u00a0resultado su desarrollo, en parte por lo distante el domicilio \u00a0-Sincelejo- de la entidad particular contra la cual se dirige el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n activado, adem\u00e1s la respuesta \u00a0de dicho despacho, rendida al a \u00a0quo \u00a0constitucional, da cuenta que, una vez agotadas las notificaciones y \u00a0cumplida la obligatoria divulgaci\u00f3n a toda la ciudadan\u00eda, \u00a0-acto \u00a0procesal cumplido por comisi\u00f3n a otro despacho judicial del \u00a0circuito judicial en cita- \u00a0\u00e9ste dispuso programar la audiencia de pacto de cumplimiento \u00a0regulada por el art\u00edculo 27 de la ley 472 de 1998, norma que \u00a0 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 constitucional relacionado \u00a0con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los plazos, raz\u00f3n por la cual constituye un \u00a0problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como en el presente donde se \u00a0advierte diligencia y adecuada gesti\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0en el Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular llevada a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme lo expuesto y sin necesidad de otras consideraciones, emerge \u00a0necesario confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100781 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) \u00a0de octubre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a 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