{"id":38870,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14090-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14090-2018\/","title":{"rendered":"STP14090-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99335 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad advertida en auto del 19 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, se resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por V\u00edctor \u00a0Hugo Waldo Amaya, respecto del fallo proferido el 30 de agosto \u00faltimo \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a Coomeva EPS, \u00a0parte accionada dentro del incidente de desacato que se cuestiona, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se concretan a lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el actor que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de Coomeva EPS, tr\u00e1mite que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Palmira, el cual, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0del 22 de julio de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, pero al ser impugnada, mediante sentencia del 10 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la \u00a0revoc\u00f3 y en su lugar tutel\u00f3 los derechos a la salud, \u00a0vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que uno de los pedimentos consisti\u00f3 en el \u00a0reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades m\u00e9dicas \u00a0por parte de Coomeva EPS, aspecto que no fue acatado por dicha \u00a0entidad y por ello promovi\u00f3 el correspondiente incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hace ver el actor que por algunas irregularidades presentadas dentro \u00a0del tr\u00e1mite correspondiente al incidente por parte del juzgado \u00a0de conocimiento, fue nulitado por el Tribunal al decidir sobre la \u00a0consulta respecto de la inicial sanci\u00f3n que impuso a la \u00a0representante legal de la citada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reiniciado el procedimiento por parte del Juzgado, en auto del 12 de \u00a0abril de 2018, con base en la respuesta ofrecida por Coomeva, estim\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela y por lo \u00a0tanto no era necesario continuar con el incidente y, en consecuencia, \u00a0dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a lo \u00a0anterior, se\u00f1ala que era clara la arbitrariedad del Juzgado al \u00a0impedirle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto \u00a0no resolvi\u00f3 el incidente de manera oportuna y tampoco dict\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicita el amparo de los derechos fundamentales conculcados y, \u00a0corolario de ello, se emitan las \u00f3rdenes pertinentes para el \u00a0cumplimiento real y efectivo del fallo de tutela, dirigido al pago de \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras aludir a los requisitos que la jurisprudencia ha precisado para \u00a0la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, precis\u00f3 \u00a0que en este evento se echaba de menos la argumentaci\u00f3n en \u00a0punto de las causales gen\u00e9ricas, toda vez que en el libelo de \u00a0demanda no se hizo alusi\u00f3n alguna respecto a la v\u00eda de \u00a0hecho en la que pudo incurrir el juez, al punto que ni siquiera se \u00a0atac\u00f3 el prove\u00eddo que dispuso el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo que as\u00ed se aplicara el \u00abprincipio \u00a0de caridad\u00bb \u00a0no pod\u00eda reconstruirse un argumento del actor que suponga un \u00a0ataque a dicha providencia, dado que se limit\u00f3 a indicar que \u00a0el juez no resolvi\u00f3 el incidente dentro de los 10 d\u00edas \u00a0que la jurisprudencia impuso para tal efecto, dejando de lado lo \u00a0fundamental, que era precisamente establecer si dentro del asunto en \u00a0cuesti\u00f3n se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n y si estaba \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluy\u00f3 \u00a0que el petente no indic\u00f3 por qu\u00e9 el juez accionado \u00a0contrari\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico ni expuso las \u00a0razones por las cuales no estaba de acuerdo con la aludida \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionantes impugn\u00f3 el fallo sin aducir razones frente a su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista otro medio \u00a0 de \u00a0defensa \u00a0judicial, o excepcionalmente para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo examen, la discusi\u00f3n se centra en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira al \u00a0interior del incidente de desacato adelantado a instancias del aqu\u00ed \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la cual estim\u00f3 que Coomeva EPS \u00a0hab\u00eda acatado el fallo de tutela y consecuente con ello orden\u00f3 \u00a0el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de \u00a0unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe hacerse notar que su estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite \u00a0y decisi\u00f3n adoptada en el incidente, sin poder analizar los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el \u00a0debate propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En \u00a0el citado precedente dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre \u00a0agotado el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de \u00a0tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse \u00a0a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad \u00a0con la decisi\u00f3n de tutela originalmente proferida; (2) si \u00a0respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si \u00a0la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el caso \u2013 no es \u00a0arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con base en los anteriores derroteros, escapa al conocimiento del \u00a0juez constitucional la tem\u00e1tica planteada por el accionante, \u00a0pues, conforme lo indic\u00f3 el a quo, no obra el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo cuestionamiento frente a la determinaci\u00f3n que \u00a0dio por culminado el incidente de desacato, tal como se corrobora de \u00a0la lectura del respectivo libelo, donde \u00fanicamente se limit\u00f3 \u00a0a poner en entredicho que el juzgado accionado no hubiese decidido el \u00a0asunto dentro del t\u00e9rmino fijado por la jurisprudencia, \u00a0aspecto que precisamente fue aducido por el Tribunal cuando conoci\u00f3 \u00a0de la inicial decisi\u00f3n que impuso sanci\u00f3n a la \u00a0representante legal de Coomeva EPS, la cual, recordemos fue nulitada, \u00a0y por ello dispuso la expedici\u00f3n de copias ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, al no haberse hecho cuestionamiento alguno a la \u00a0aludida decisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna a todas luces improcedente, puesto que no se demostr\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental por parte \u00a0del despacho de conocimiento, carga que le incumb\u00eda a la parte \u00a0actora, sin que con ello se le est\u00e9 exigiendo un profundo \u00a0an\u00e1lisis sobre la providencia confutada, pero s\u00ed le \u00a0correspond\u00eda indicar, as\u00ed fuera de manera breve, las \u00a0razones por las cuales consideraba que con la misma el funcionario se \u00a0hab\u00eda apartado del ordenamiento jur\u00eddico, cuya \u00a0consecuencia era el compromiso de sus garant\u00edas de orden \u00a0superior y que para su restablecimiento el \u00fanico medio apto \u00a0era la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior ser\u00eda suficiente para despachar negativamente la \u00a0petici\u00f3n del actor; sin embargo, para mayor claridad, \u00a0pertinente se hace indicarle que el auto que finalmente dispuso el \u00a0archivo del incidente de desacato no est\u00e1 inmerso en ninguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad que haga \u00a0necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, puesto \u00a0que el mismo se adopt\u00f3 con fundamento en los elementos de \u00a0prueba que se aportaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez, basado en la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0Coomeva EPS, logr\u00f3 determinar que la orden emitida en el fallo \u00a0de tutela fue cumplida y por ello consider\u00f3 inviable la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y dispuso el consecuente \u00a0archivo de la actuaci\u00f3n. Apartes de la decisi\u00f3n son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior, se puede deducir que en realidad de verdad COOMEVA EPS \u00a0ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de \u00a0Buga Valle, en el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta \u00a0387 de agosto 10 de 2016, valga decir practicar el examen RESONANCIA \u00a0NUCLEAR MAGN\u00c9TICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR \u00a0(CADERA, RODILLA, PIE Y\/O CUELLO DE PIE), la terapia f\u00edsica \u00a0\u00edntegra, y el seguimiento con los Especialistas y los \u00a0procedimientos inherentes a su patolog\u00eda. De igual manera \u00a0informa que mediante cheque n\u00famero 131706 (sin reclamar por el \u00a0incidentalista), se le est\u00e1n cancelando las incapacidades \u00a0adeudadas desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 28 de enero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar, que en el presente incidente de desacato se \u00a0vislumbra claramente que el incidentante WALDO AMAYA ha presentado \u00a0una actitud caprichosa ante el desenvolvimiento del mismo, puesto que \u00a0ha sido reticente a cumplir las indicaciones dadas por le m\u00e9dicos \u00a0tratantes, tales como presentarse a calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad para laborar, de reintegrarse a sus labores y de \u00a0someterse al procedimiento quir\u00fargico que en \u00faltima \u00a0lograr\u00eda su total recuperaci\u00f3n, lo que ha entorpecido \u00a0el normal desarrollo del proceso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo se\u00f1alado permite concluir que sin vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar se muestran las pretensiones de la parte actora, puesto que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio fue dictada de \u00a0acuerdo con el material probatorio que se alleg\u00f3 al asunto, de \u00a0la cual, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos \u00a0fundamentales que torne necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, se aclara al accionante que no resulta dable \u00a0acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y \u00a0obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte activa debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99335 \u00a0 Acta \u00a0366 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada \u00a0la irregularidad advertida en auto del 19 de 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