{"id":38869,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14088-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14088-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14088-2018\/","title":{"rendered":"STP14088-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14088-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de la \u00a0ciudadana Marta \u00a0Liced Morales Padilla \u00a0y el Presidente \u00a0del \u00a0Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. \u2013 \u00a0SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, \u00a0frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado por el Gerente \u00a0General \u00a0del Hospital \u00a0Universitario del Valle &#8211; Evaristo Garc\u00eda E.S.E., \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite \u00a0constitucional se hizo extensivo al colectivo y la ciudadana \u00a0impugnantes, al Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, \u00a0como tambi\u00e9n a los Sindicatos \u00a0de Trabajadores de Hospitales y Cl\u00ednicas \u2013 \u00a0SINTRAHOSPICL\u00cdNICAS; \u00a0de Trabajadores \u00a0y Empleados del Hospital Universitario del Valle \u2013 SINTRAHUV; \u00a0de Trabajadores \u00a0Oficiales \u2013 SINTRAOFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n tuitiva, fueron rese\u00f1ados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Adujo que, los trabajadores desvinculados desde el 26 de octubre de \u00a02016, que se encontraban afiliados a los sindicatos \u00a0SINTRAHOSPICLIN[\u00cd]CAS \u00a0y SINTRAHUV, \u00a0al \u00a0conocer la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a partir del \u00a020 de septiembre de 2017, \u00abprocedieron maliciosamente y \u00a0abusando de su derecho constitucional a la asociaci\u00f3n\u00bb, \u00a0conformaron dos sindicatos m\u00e1s, as\u00ed: 20 de septiembre \u00a0de 2017 SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y 29 de septiembre siguiente \u00a0SINTRAOFICIALES HUV. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, Martha Liced Morales Padilla, el 26 de febrero de 2018, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n especial de reintegro por pertenecer a los fundadores \u00a0del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, \u00a0por \u00a0ser socia fundadora del mismo, la cual le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de \u00a024 de abril siguiente, declar\u00f3 ineficaz la desvinculaci\u00f3n \u00a0por transgredir el fuero sindical de la demandante y orden\u00f3 su \u00a0respectivo reintegro junto con el pago de todas las acreencias \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no encontra[r]se \u00a0de acuerdo con la decisi\u00f3n, la apoderada del Hospital \u00a0Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el cual argument\u00f3 que \u00a0el juez de primera instancia no debi\u00f3 considerar \u00fanicamente \u00a0el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la constituci\u00f3n \u00a0del fuero sindical de manera general, sino que su decisi\u00f3n \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta los hechos que rodearon la creaci\u00f3n \u00a0del sindicato, as\u00ed como el objeto de su fundaci\u00f3n, que \u00a0para el caso en particular, no se fundament\u00f3 en beneficio de \u00a0la asociaci\u00f3n sindical, sino en la intenci\u00f3n de obtener \u00a0una protecci\u00f3n laboral indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por \u00a0considerar que la demandante si acredit\u00f3 la calidad de \u00a0aforada, ya que a la hora de resolver la acci\u00f3n de reintegro \u00a0el juez deb\u00eda ce\u00f1irse, estrictamente, a analizar si la \u00a0accionante era acreedora al fuero sindical y si el demandado estaba \u00a0obligado a solicitar el permiso judicial para levantar el fuero; por \u00a0tanto, estim\u00f3 que Morales Padilla gozaba del fuero sindical \u00a0por ser fundadora del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, a pesar de que el Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 dentro \u00a0del recuento de los hechos, la sentencia de tutela que orden\u00f3 \u00a0el reintegro de los trabajadores y la sentencia T-523 de 2017 emitida \u00a0por la Corte Constitucional que revoc\u00f3 las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, omiti\u00f3 \u00abpronunciarse \u00a0respecto de los efectos derivados de la declaratoria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y las consecuencias jur\u00eddicas proyectadas por medio \u00a0de actos administrativos expedidos dentro del proceso de \u00a0restructuraci\u00f3n que ordenaron el retiro, reintegro y \u00a0desvinculaci\u00f3n definitiva de los trabajadores oficiales, los \u00a0cuales fueron suspendidos por orden judicial, pero recuperaron \u00a0completamente su fuerza coercitiva y eran de obligatorio cumplimiento \u00a0para la entidad, guarda absoluto silencio respecto a los efectos que \u00a0de ella se derivan en este sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el juez colegiado prejuzg\u00f3 de manera arbitraria al \u00a0manifestar que el actuar de los trabajadores constituy\u00f3 un \u00a0mecanismo de leg\u00edtima defensa en contra de los actos pol\u00edticos \u00a0o irregulares del empleador, a lo que agreg\u00f3 que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n \u00abno tiene soporte probatorio o jur\u00eddico \u00a0real dentro de la presente acci\u00f3n, sumado a que no es materia \u00a0de discusi\u00f3n el proceso administrativo adelantado en la \u00a0entidad el cual ya sufri\u00f3 un rev\u00e9s por cuenta de una \u00a0decisi\u00f3n judicial errada la cual signific\u00f3 a la entidad \u00a0incursa en ley 550\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0reproch\u00f3 las decisiones de instancia, pues en su sentir, \u00a0faltaron a su deber por emitir sentencias ambiguas, abiertamente \u00a0incongruentes, en la medida que vulneran los derechos \u00a0constitucionales al \u00abproyectar mayores efectos a unos actos \u00a0ileg\u00edtimos y abusivos, establecen que no pueden entrar en \u00a0detalles debido a que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0no competen a esta juzgadora, a pesar de que reconocen que han \u00a0existido hechos previos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de 18 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso proferida por la Sala Laboral del \u00a0Distrito Judicial de Cali que confirm\u00f3 el fallo proferido por \u00a0el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro \u00a0de la acci\u00f3n especial de reintegro que Martha Liced Morales \u00a0Padilla promovi\u00f3 en su contra y, como consecuencia, se deje \u00a0sin efecto la determinaci\u00f3n all\u00ed consignada. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por \u00a0el Gerente General del Hospital Universitario del Valle &#8211; Evaristo \u00a0Garc\u00eda E.S.E. y, en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0(\u2026) DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de 18 de mayo de 2018 proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0en el proceso de fuero sindical que MARTHA LICED MORALES PADILLA \u00a0promovi\u00f3 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO \u00a0GARC\u00cdA, por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE CALI que, en \u00a0un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisi\u00f3n \u00a0que resuelva \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el Hospital \u00a0Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda contra la sentencia de \u00a04 de abril de 2018 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, \u00a0de \u00a0acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0OTORGAR el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda al Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Cali, a efecto de que env\u00ede a su \u00a0superior el expediente identificado con el radicado \u00a076001310501720180007500 para que dicha autoridad judicial pueda dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0en consideraci\u00f3n a que, si bien, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia no desconoce el derecho a constituir sindicatos \u00a0en ejercicio de las garant\u00edas colectivas, la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0desconoci\u00f3 \u00ablos \u00a0efectos jur\u00eddicos de la sentencia T-523 de 10 de agosto de \u00a02017 emitida por la Corte Constitucional que revoc\u00f3 el fallo \u00a0del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo \u00a0del Valle del Cauca y declar\u00f3 improcedentes las acciones [de \u00a0tutelas] \u00a0instauradas por la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAHOSPICLIN[\u00cd]CAS\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se hab\u00eda ordenado el reintegro \u00a0de los trabajadores que fueron despedidos mediante los Acuerdos 019, \u00a0020, 021 de 26 de octubre de 20161, \u00a0entre los que se encontraba Martha Liced Morales Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ello, por cuanto, la asociaci\u00f3n SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, \u00a0fundada por la misma se\u00f1ora en conjunto con otras personas, \u00a0tuvo su g\u00e9nesis con posterioridad2 \u00a0a la notificaci\u00f3n de la aludida determinaci\u00f3n; lo cual \u00a0significa que para la fecha en que el Hospital Universitario del \u00a0Valle &#8211; Evaristo Garc\u00eda E.S.E., expidi\u00f3 el acto \u00a0administrativo que suprimi\u00f3 el cargo que ostentaba la \u00a0demandante, (26 de octubre de 2016), no se encontraba cobijada con la \u00a0calidad foral; hecho que a juicio del A-quo \u00a0constitucional, violent\u00f3 la prerrogativa al debido proceso de \u00a0la cl\u00ednica ahora accionante, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0Tribunal \u00a0accionado \u00a0(\u2026) debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta concretamente que la se\u00f1ora Morales Padilla, \u00a0ya estaba enterada de su desvinculaci\u00f3n y que si bien no se \u00a0hizo efectiva en virtud a la orden de reintegro que dispuso el \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si lo fue con la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional al revisar esas \u00a0decisiones, y que a la postre dej\u00f3 sin efecto el amparo que se \u00a0hab\u00eda concedido por quienes la conocieron en las instancias; \u00a0as\u00ed las cosas, no era viable emitir la decisi\u00f3n del \u00a0proceso de fuero sindical, \u00fanicamente con sustento en la \u00a0constituci\u00f3n del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, lo \u00a0cual condujo a un an\u00e1lisis limitado y distorsionado de los \u00a0hechos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. Fueron \u00a0presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana Marta Liced \u00a0Morales Padilla y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de \u00a0Servicios Generales H.U.V. \u2013 SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, \u00a0quienes manifestaron su desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0proferida por la hom\u00f3loga Sala Laboral, ya que, en su \u00a0criterio, el A-quo \u00a0constitucional, omiti\u00f3 el principio de la \u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb, \u00a0al desconocer que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora se \u00a0produjo el \u00abd\u00eda \u00a013 de octubre de 2017 y no en octubre de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Refieren que el \u00a0Hospital Universitario del Valle &#8211; Evaristo Garc\u00eda E.S.E., \u00a0pese a que la sentencia T-523\/17 proferida en sede revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional, \u00abNO \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del contrato [laboral] \u00a0de ning\u00fan \u00a0(\u2026) empleado \u00a0del Hospital Universitario del Valle\u00bb, \u00a0cimienta sus acciones legales contra los trabajadores sobre aquella \u00a0\u00abfalsa \u00a0afirmaci\u00f3n\u00bb \u00a0que, adem\u00e1s, se utiliza como fundamento para proferir el \u00a0Acuerdo 024 de 2017, a trav\u00e9s del que se declara \u00abla \u00a0fuerza ejecutoria del acuerdo 029 de 2016 \u00a0[y] se \u00a0decide el desistimiento de las pretensiones de los procesos \u00a0judiciales de levantamiento de fuero circunstancial [promovidos] \u00a0contra \u00a0117 trabajadores entre los cuales se encontraba MARTA LICED MORALES \u00a0PADILLA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 Finalmente, \u00a0se\u00f1alan que la determinaci\u00f3n objetada \u00abpas[\u00f3] \u00a0por \u00a0alto la verdad real\u00bb, \u00a0toda vez que la se\u00f1ora Marta Liced Morales Padilla, continu\u00f3 \u00a0en el Hospital Universitario del Valle &#8211; Evaristo Garc\u00eda \u00a0E.S.E., al interior hasta el 13 de octubre de 2018, sin que en el \u00a0fallo se haga referencia a este hecho, muy a pesar la relevancia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o \u00a0existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El respeto a la mencionada garant\u00eda superior del debido \u00a0proceso, le impone a los funcionarios judiciales, la obligaci\u00f3n \u00a0de observar, en todos sus actos, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0previamente establecido, pues se trata de una clara manifestaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad en la medida en que representa un l\u00edmite \u00a0al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio \u00a0del ius \u00a0puniendi; \u00a0lo que impone a las autoridades estatales el deber de actuar dentro \u00a0del marco jur\u00eddico predefinido, con respeto a las formas \u00a0propias de cada juicio y en pro de la efectividad de aquellos \u00a0mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, la citada prerrogativa tiene como prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico la defensa y preservaci\u00f3n del valor material \u00a0de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del \u00a0Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la \u00a0protecci\u00f3n de todas las personas residentes en el territorio \u00a0nacional en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s prerrogativas y \u00a0libertades p\u00fablicas, conforme se desprende del pre\u00e1mbulo \u00a0y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0los t\u00e9rminos en que fue promovida la objeci\u00f3n, \u00a0los impugnantes censuran la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al momento de realizar la \u00a0valoraci\u00f3n de elementos de prueba que fueron allegados al \u00a0expediente, lo cual decant\u00f3 en que se profiriera una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la realidad procesal y lesiva del derecho fundamental a \u00a0la asociaci\u00f3n sindical de Marta Liced Morales Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Contrario a la postura de los impugnantes, para esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas, el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 en primera \u00a0instancia la hom\u00f3loga Sala Laboral se aprecia motivado y \u00a0razonable, en cuanto a que el Tribunal Superior de Cali no llev\u00f3 \u00a0a cabo un adecuado estudio de los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos relevantes \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior, por cuanto este \u00faltimo Colegiado, al momento de \u00a0dictar la determinaci\u00f3n de segundo grado dentro de la causa \u00a0ordinaria censurada por el Hospital accionante, inadvirti\u00f3 los \u00a0efectos jur\u00eddicos de la sentencia CC T-523\/07, que revoc\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0Cauca, el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0improcedentes las demandas constitucionales promovidas por los \u00a0integrantes del sindicato SINTRAHOSPICLIN\u00cdCAS, que fueron \u00a0despedidos \u00a0mediante los Acuerdos 019, 020, 021 de 26 de octubre de 2016, \u00a0entre los que figuraba la se\u00f1ora Martha Liced Morales Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Entonces, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 306 de 19923, \u00a0en armon\u00eda con el inciso 2\u00b0 del canon 329 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso4, \u00a0al \u00a0perder validez las decisiones revisadas por la Corte Constitucional, \u00a0los \u00a0actos dictados por el Hospital Universitario del Valle &#8211; Evaristo \u00a0Garc\u00eda E.S.E., en cumplimiento de los mandatos que le fueron \u00a0impuestos en sede de tutela, quedaron sin piso jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sumado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente \u00a0evidencian que la constituci\u00f3n del sindicato SINTRASERVICIOS \u00a0GENERALES HUV -en que particip\u00f3 Marta Liced Morales Padilla- \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 20 de septiembre de 2017, esto es, con \u00a0posterioridad a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, y el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n \u00a0al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n del sanatorio que suprimi\u00f3 \u00a0el cargo que desempe\u00f1aba, data del 26 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por ende, en esta \u00faltima fecha, Marta Liced Morales Padilla no \u00a0ostentaba ninguna inmunidad foral que obligara al Hospital a obtener \u00a0el aval de la entidad competente para su desvinculaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que, se itera, la orden de reintegro que dispuso el \u00a0Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede tuitiva, perdi\u00f3 \u00a0sus efectos al ser revocada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ante tal contexto, como lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no era viable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, tuviera en cuenta exclusivamente en la creaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRASERVICIOS \u00a0GENERALES HUV, ya que ello condujo a un estudio restringido de la \u00a0causa sometida a su consideraci\u00f3n y que result\u00f3 lesiva \u00a0de la garant\u00eda al debido proceso de la entidad demandada, hoy \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales el Hospital Universitario del Valle &#8211; Evaristo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.E., orden\u00f3 la modificaci\u00f3n de su planta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal y adopt\u00f3 una tabla indemnizatoria con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos trabajadores oficiales, con ocasi\u00f3n al Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, fue fundado el 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306 de 1992. (\u2026) \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07\u00ba- De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos de las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. (\u2026) \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0329. Cumplimiento de la decisi\u00f3n del superior.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferido, quedar\u00e1 sin efectos la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el inferior despu\u00e9s de haberse concedido la apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo\u00a0323. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente la actuaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queda sin efecto\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14088-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100790 \u00a0 Acta \u00a0366. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de la \u00a0ciudadana Marta \u00a0Liced Morales Padilla \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}