{"id":38868,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14087-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14087-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14087-2018\/","title":{"rendered":"STP14087-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Luis \u00a0Hernando D\u00edaz Barreto, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 \u00a0de septiembre del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad y h\u00e1beas \u00a0data; \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco Especializada de la Unidad Antinarc\u00f3ticos e \u00a0Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima \u2013UNA\u00cdM- \u00a0y el Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad; tr\u00e1mite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. \u00a011001-60-04-000-2010-00416. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista1 \u00a0refiri\u00f3 que su representado fue condenado por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso 110016004000201000416, como responsable de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, a la pena de 80 meses \u00a0de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n cuya vigilancia correspondi\u00f3, \u00a0a partir del 15 de agosto de 2012, al Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. Se\u00f1al\u00f3 que D\u00edaz \u00a0Barreto estuvo privado de su libertad desde esa data hasta el 4 de \u00a0agosto del 2015, toda vez que le fue concedida la libertad \u00a0condicional por un per\u00edodo de prueba de treinta y dos meses y \u00a0que, el 22 de marzo del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y la expedici\u00f3n de \u00a0los correspondientes \u00abpaz \u00a0y salvos\u00bb, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que reiter\u00f3 con escrito del 10 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, el 28 de junio y el 18 de agosto, present\u00f3 nuevamente tal \u00a0solicitud ante el despacho accionado y que, a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda &#8211; 25 de agosto de 2018 -, tales \u00a0requerimientos no hab\u00edan sido contestados. Adujo que D\u00edaz \u00a0Barreto ha sido retenido, en varias oportunidades, por miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional quienes le han se\u00f1alado que aparece \u00a0vigente una orden de captura en su contra, expedida por la fiscal\u00eda \u00a0accionada, dentro del proceso referido, por lo que debe portar copia \u00a0de la diligencia de compromiso que suscribi\u00f3 cuando se le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional, lo cual lo mantiene \u00a0intranquilo y le impide obtener un empleo formal. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se ordene al juzgado \u00a0ejecutor decretar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0disponer la liberaci\u00f3n definitiva de Luis Hernando D\u00edaz \u00a0Barreto y, en consecuencia, remitir los oficios correspondientes a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional y a \u00a0la Polic\u00eda Nacional, para que eliminen de sus bases de datos \u00a0los registros de la condena. Asimismo, que se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco Especializada de la Una\u00edm que, de manera \u00a0inmediata, emita la cancelaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes de los entes accionados, fueron resumidos por el a \u00a0quo \u00a0constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 56 F25 DECN del 3 de septiembre de 2018 la Fiscal\u00eda \u00a0Veinticinco Delegada contra el Narcotr\u00e1fico dio cuenta \u00a0detallada de la actuaci\u00f3n e indic\u00f3 que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura, emitida por el juzgado Doce hom\u00f3logo y, por ende, la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante no se encuentra dentro de las \u00a0funciones de ella. En vista de lo anterior, mediante auto del 4 de \u00a0septiembre de 2018, se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00e9stos, \u00a0del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol &#8211; \u00a0Dij\u00edn &#8211; y del Cuerpo de Investigaci\u00f3n T\u00e9cnico &#8211; \u00a0CTI -y se corri\u00f3 traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 1587 del 3 de septiembre de 20182 \u00a0el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0advirti\u00f3 que el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado conden\u00f3, el 30 de agosto de 2018, a D\u00edaz \u00a0Barreto por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Con auto del 10 de agosto de 2012 el Juzgado Doce de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de las diligencias y, el 31 de julio de 2015, otorg\u00f3 \u00a0al penado la libertad condicional por un per\u00edodo de prueba de \u00a060 meses, por lo cual se suscribi\u00f3 la correspondiente \u00a0diligencia el 4 de agosto siguiente. Con auto del 6 de agosto de \u00a02015, remiti\u00f3 el expediente a los juzgados de descongesti\u00f3n \u00a0y, mediante prove\u00eddo del 21 de agosto de 2015, el Juzgado \u00a0Quinto de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0descongesti\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento y, el 4 de agosto \u00a0de 2016, orden\u00f3 su remisi\u00f3n al Juzgado Quince de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a las solicitudes radicadas por D\u00edaz \u00a0Barreto, el 26 de marzo y el 11 de mayo de 2018, en las que solicit\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena y la emisi\u00f3n de \u00abpaz \u00a0y salvo\u00bb, \u00a0ese \u00a0despacho resolvi\u00f3, con prove\u00eddo del 23 de mayo de 2018, \u00a0informar al condenado que su solicitud era improcedente, pues a\u00fan \u00a0se encuentra en per\u00edodo de prueba porque la libertad \u00a0condicional le fue otorgada por un lapso de 60 meses y, como \u00a0suscribi\u00f3 la diligencia de compromiso el 4 de agosto de 2015, \u00a0es a partir de esa fecha que se empieza a contar dicho t\u00e9rmino. \u00a0Orden que fue cumplida por el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, con \u00a0oficio 6672 del 29 de junio de 2018. Rese\u00f1\u00f3 que tras \u00a0verificar esa comunicaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que no fue \u00a0enviada a la direcci\u00f3n que el condenado registr\u00f3 en sus \u00a0peticiones. Por lo anterior, el 31 de julio de 2018, se comunic\u00f3 \u00a0con la escribiente encargada de cumplir con lo ordenado en el auto \u00a0referido, con el fin de que procediera a notificar correctamente la \u00a0decisi\u00f3n, quien, de acuerdo al informe secretarial del 31 de \u00a0agosto de 2018, inform\u00f3 que se contact\u00f3 con Luis \u00a0Hernando D\u00edaz Barreto y le indic\u00f3 que lo notificar\u00eda \u00a0personalmente y de manera inmediata, \u00e9ste le manifest\u00f3 \u00a0que no ser\u00eda necesario, pues se presentar\u00eda \u00a0personalmente el lunes 3 de septiembre siguiente. No obstante, \u00a0recibi\u00f3 una llamada del defensor de aquel, en la que le dijo \u00a0que su representado no asistir\u00eda pues, de hacerlo, la tutela \u00a0no prosperar\u00eda y tendr\u00eda que recurrir tal auto. En \u00a0vista de lo anterior, se le remiti\u00f3 la decisi\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n aportada en su solicitud, con lo cual se subsan\u00f3 \u00a0el mencionado error. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0las peticiones del actor, radicadas el 3 de julio y el 13 de agosto \u00a0de 2018, el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad se\u00f1al\u00f3 que, con auto del 3 de septiembre de \u00a02018, se neg\u00f3 al penado la extinci\u00f3n y liberaci\u00f3n \u00a0de la pena, toda vez que no ha superado el per\u00edodo de prueba \u00a0impuesto y, de otro lado, le fue negada la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Respecto a la orden de captura vigente en contra del \u00a0condenado, se\u00f1al\u00f3 que las diligencias fueron recibidas \u00a0cuando \u00e9ste ya se encontraba privado de la libertad y, en \u00a0consecuencia, no le correspond\u00eda la cancelaci\u00f3n de \u00a0tales \u00f3rdenes, sin embargo, ofici\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado \u00a0Cincuenta y Cinco Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para que allegaran la copia de tales cancelaciones. Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 se deniegue el amparo pues resolvi\u00f3 todas las \u00a0solicitudes del accionante y corrigi\u00f3 el yerro presentado en \u00a0las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 1710 del 6 de septiembre de 20183 \u00a0el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Acusatorio inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda Veinticinco \u00a0Especializada de la Una\u00edm solicit\u00f3, el 16 de febrero de \u00a02012, audiencia preliminar reservada dentro del radicado \u00a0660016000058201000416, que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0despacho que libr\u00f3 orden de captura n.\u00b0 12-0084 en contra \u00a0de Luis Hernando D\u00edaz Barreto. Indic\u00f3 que, el 20 de \u00a0febrero de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 la legalidad del \u00a0procedimiento de captura, aval\u00f3 la imputaci\u00f3n en contra \u00a0de D\u00edaz Barreto e impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual emiti\u00f3 \u00a0la correspondiente boleta de detenci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fueron remitidos los oficios a las respectivas entidades. En \u00a0relaci\u00f3n a la solicitud de extinci\u00f3n de la pena aleg\u00f3 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con oficio 1710 \u00a0del 6 de septiembre4 \u00a0adicion\u00f3 la respuesta allegada y aclar\u00f3 que se present\u00f3 \u00a0un yerro al momento de consignar los primeros d\u00edgitos del CUI \u00a0en los oficios 1382, 1383 y 1384, dirigidos al CTI, a la Dij\u00edn, \u00a0al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Direcci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, en los cuales se solicit\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura referida, bajo el radicado \u00a0110016000058201000416. En vista de lo anterior, remiti\u00f3 el \u00a0oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre de 2018 a la Dij\u00edn y al \u00a0CTI, mediante el cual solicit\u00f3 se cancele la orden de captura \u00a0n. 0 \u00a012-0084 librada en contra de D\u00edaz Barreto y se realicen los \u00a0registros respectivos en las bases de datos bajo el n\u00famero CUI \u00a0correcto 660016000058201000416. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 10 de septiembre de 2018, neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado, al estimar que se configur\u00f3 un hecho superado, \u00a0toda vez que el Juzgado Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esta ciudad, \u00a0a trav\u00e9s de interlocutorios del \u00a023 de mayo y 3 de septiembre del a\u00f1o en curso, atendi\u00f3 \u00a0el requerimiento efectuado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura, adujo que se cumpli\u00f3 \u00a0con la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, pues si bien el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al \u00a0momento de enviar lo oficios al CTI, Dijin, al Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad y a la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0cometi\u00f3 un error al consignar los d\u00edgitos del CUI, lo \u00a0cierto es que la referida dependencia emiti\u00f3 oficio CL-O-5628 \u00a0del 6 de septiembre \u00faltimo, y corrigi\u00f3 la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0Luis \u00a0Hernando D\u00edaz Barreto \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio y solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de primer \u00a0grado por considerar que: (i) el Juzgado demandado en el transcurso \u00a0de este accionamiento, emiti\u00f3 auto a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, situaci\u00f3n \u00a0que en su criterio \u00abno \u00a0puede ser de recibo el actuar del Funcionario, a quien se le ha dado \u00a0el deber de vigilar las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0medidas de seguridad\u00bb; \u00a0y (ii) ya cumpli\u00f3 con el per\u00edodo de prueba -32 meses- \u00a0de la libertad condicional, raz\u00f3n por la que requiere se \u00a0decrete la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n y en consecuencia se \u00a0ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se \u00a0ha dilucidado en la jurisprudencia (T-512\/17), toda persona tiene la \u00a0potestad de promover la tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica con miras a salvaguardar de inmediato \u00a0sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, \u00a0siempre que no concurra otro medio de defensa o existiendo, la misma \u00a0se utilice como instrumento transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0procedencia de este mecanismo se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio o lesi\u00f3n a una o \u00a0varias de las garant\u00edas individuales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez en orden a hacerla cesar; motivo por el \u00a0cual la solicitud de auxilio debe contener un m\u00ednimo de \u00a0demostraci\u00f3n, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si el Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad y al h\u00e1beas \u00a0data \u00a0de Luis \u00a0Hernando D\u00edaz Barreto, \u00a0al no dar respuestas a las solicitudes elevadas por \u00e9l, \u00a0encaminadas a obtener la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por cumplimiento del per\u00edodo de prueba de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0primer t\u00e9rmino, tal como lo puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, el Juzgado \u00a0Quince de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 23 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 las peticiones radicadas por el actor el 26 de marzo \u00a0y 11 de mayo del mismo a\u00f1o e inform\u00f3 que su solicitud \u00a0era improcedente, por cuanto a\u00fan se encontraba en per\u00edodo \u00a0de prueba de la libertad condicional. As\u00ed mismo, mediante auto \u00a0del 3 \u00a0de septiembre \u00a0cursante, neg\u00f3 a \u00a0Luis \u00a0Hernando D\u00edaz Barreto la \u00a0extinci\u00f3n de la pena -por prescripci\u00f3n-, por las mismas \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, \u00a0de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, los \u00a0anteriores interlocutorios fueron enterados o emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de este accionamiento, lo cual configura el fen\u00f3meno \u00a0denominado hecho superado. En efecto, el auto del 23 de mayo de 2018 \u00a0se comunic\u00f3 mediante oficio n\u00ba 7837, seg\u00fan se \u00a0desprende del informe secretarial realizado el 31 de agosto de los \u00a0corrientes, por el escribiente del Juzgado Quince Ejecutor. Fechas \u00a0que se encuentran incluidas dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que fue presentada el 24 de agosto de esta \u00a0anualidad, y la sentencia de primer grado data del 10 de septiembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, en \u00a0cuanto a la aspiraci\u00f3n del accionante dirigida a que se \u00a0eliminen de la base de datos las \u00f3rdenes de captura no \u00a0vigentes en su contra, tambi\u00e9n se satisfizo en el curso de \u00a0esta actuaci\u00f3n, pues en oficio CL-O-5628 del 6 de septiembre \u00a0de 2018, emitido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, se instruy\u00f3 \u00a0al CTI para que procedieran a la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones que se produjeron dentro del CUI 66001-6000-058-2010. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, \u00a0pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el mismo \u00a0sentido, en sentencia CC T-190-2006, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el \u00a0entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de \u00a0instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que \u00a0la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos \u00a0del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, \u00a0D\u00edaz \u00a0Barreto \u00a0en el recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela, deja \u00a0ver su inconformidad con la decisi\u00f3n emitida por el Juez \u00a0vig\u00eda, que le resulta adversa a sus intereses. Sobre ese \u00a0particular, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el auto mediante \u00a0la cual el despacho accionado resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena, como quiera que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0el actor tiene la oportunidad de interponer los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. Esto \u00a0significa que el petente todav\u00eda cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna \u00a0inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un \u00a0v\u00eda alternativa o coet\u00e1nea de dichos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0las anteriores consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 14 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 60 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 105 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 108 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14087-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100811 \u00a0 Acta \u00a0366. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano Luis \u00a0Hernando D\u00edaz Barreto, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}