{"id":38866,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14085-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14085-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14085-2018\/","title":{"rendered":"STP14085-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14085-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100778 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Presidente \u00a0del \u00a0Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0\u2013 SINTRATAC, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a \u00a0Aerorep\u00fablica \u00a0S.A., \u00a0la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aviadores Civiles de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 ACDAC \u00a0y al ciudadano Roberto \u00a0Ball\u00e9n Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del sindicato accionante, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De \u00a0las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados se extrae \u00a0que, \u00a0Aerorep\u00fablica S.A. present\u00f3 demanda especial de fuero \u00a0sindical en contra de Roberto Ball\u00e9n Bautista, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se levantara el fuero que ostentaba el \u00a0demandado y, en consecuencia, se autorizara su respectivo despido. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, la demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia de 8 de febrero \u00a0de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones, levantando el fuero \u00a0sindical de Roberto Ball\u00e9n Bautista en su condici\u00f3n de \u00a0vicepresidente del sindicato de trabajadores ACDAC y en su condici\u00f3n \u00a0de quinto suplente de la organizaci\u00f3n sindical SINTRATAC. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, por lo que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por decisi\u00f3n \u00a0de 15 de marzo de 2018, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, aclarando que \u00abel numeral segundo de la parte resolutiva, \u00a0que (sic) \u00a0quedara as\u00ed: \u201cComo consecuencia de lo anterior, \u00a0Aerorep\u00fablica podr\u00e1 dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo, del se\u00f1or Roberto Ball\u00e9n Bautista, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.394.179 por \u00a0haber incurrido en justa causa de terminaci\u00f3n conforme lo \u00a0previsto en el 6\u00ba del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0decreto 2135 de 1965 y que fueron objeto de valoraci\u00f3n en esta \u00a0audiencia, tal como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, contra de la decisi\u00f3n del ad quem, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial el sindicato accionante, interpuso nulidad, la \u00a0cual resolvi\u00f3 el juez colegiado desfavorablemente en \u00a0providencia de 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sindicato accionante cuestion\u00f3 que, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn se extralimit\u00f3 al pronunciarse respecto de \u00a0aclaraciones que no fueron solicitadas [a]nte \u00a0esa instancia, porque a su parecer \u00abadopt\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0de un juez de primera instancia y adecu\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0para corregir los m\u00faltiples yerros del Juez 20 laboral del \u00a0circuito de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0agreg\u00f3 que, el despacho parti\u00f3 de una premisa f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica errada, toda vez que el a quo \u00abno levant\u00f3 \u00a0el fuero sindical del demandado, por el contrario, (\u2026) en la \u00a0sentencia de la primera instancia traslad\u00f3 a la empresa \u00a0demandante la autorizaci\u00f3n para levantar el fuero sindical, \u00a0traslado su competencia funcional a un tercero, lo cual constituye \u00a0una decisi\u00f3n contra un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino, para presentar la respectiva demanda especial \u00a0por parte del empleador, ya se hab\u00eda vencido y que en todo \u00a0caso, no se termin\u00f3 con el proceso disciplinario convencional \u00a0\u00abpor responsabilidad directa del empleador, quien omiti\u00f3 \u00a0el deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que, no existi\u00f3 soporte normativo que le permitiera al \u00a0Tribunal cuestionado aclarar la parte resolutiva de la sentencia del \u00a0a quo \u00a0\u00abdado que por expresa disposici\u00f3n legal, la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente puede hacerse por el \u00a0juez que la profiere, de oficio o a petici\u00f3n de parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 se revoquen por parte del juez \u00a0constitucional las providencias de 15 de marzo de 2018 y 20 de abril \u00a0de ese mismo a\u00f1o y en su lugar, ordene el reintegro del \u00a0Capit\u00e1n Roberto Ball\u00e9n Bautista al cargo que se \u00a0encuentra actualmente desempe\u00f1ando o a uno de igual o mejor \u00a0categor\u00eda. \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>4. El A-quo \u00a0constitucional, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, neg\u00f3 \u00a0la dispensa de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0organizaci\u00f3n sindical demandante, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0tuitiva resulta \u00abprematura\u00bb, \u00a0toda vez que dicho colectivo fue vinculado al interior del tr\u00e1mite \u00a0excepcional promovido por el piloto Roberto Ball\u00e9n Bautista y \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles &#8211; ACDAC, que \u00a0vers\u00f3 sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente \u00a0solicitud de amparo; mecanismo que fue negado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sentencia CSJ STL7690-2018, 13 Jun. 2018, Rad. 51396, por \u00a0considerar razonable el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que ahora es censurado por el sindicato accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del mismo modo, \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral se\u00f1al\u00f3 que \u00abcontra \u00a0[aquella] decisi\u00f3n, \u00a0ACDAC present\u00f3 impugnaci\u00f3n cuya \u00a0concesi\u00f3n a\u00fan no ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0motivo suficiente para negar el amparo al existir un tr\u00e1mite \u00a0en curso\u00bb; \u00a0por lo que, en sede de segunda instancia, cuenta con la posibilidad \u00a0de manifestar todas las inconformidades que fueron formuladas en este \u00a0libelo y de esa manera evitar el \u00abdesgaste \u00a0del aparato judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. Fue presentada \u00a0por el Presidente de SINTRATAC, quien se\u00f1ala que el \u00a0instrumento excepcional no puede supeditarse, ni condicionarse a la \u00a0\u00abpresentaci\u00f3n de acciones interpuestas por personas \u00a0jur\u00eddicas o naturales distintas\u00bb, \u00a0ya que dicho criterio contraviene los postulados jurisprudenciales de \u00a0la Corte Constitucional, como quiera que las determinaciones \u00a0dispuestas al interior de los pedimentos de tutela, no tienen el \u00a0car\u00e1cter \u00aberga \u00a0omnes\u00bb \u00a0sino \u00abinter \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Refiere que, \u00a0cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral llega a la \u00abnovedosa\u00bb \u00a0conclusi\u00f3n de que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que se provea en la anterior tutela \u00a0(\u2026) puede \u00a0producir efectos en relaci\u00f3n con SINTRATAC\u00bb, \u00a0con ello se interpreta que la organizaci\u00f3n sindical no es \u00a0sujeto de derechos; consideraci\u00f3n que, a su juicio, \u00abno \u00a0encuentra soporte normativo, ni jurisprudencial, ni doctrinal dentro \u00a0del contexto de un Estado Social de Derecho\u00bb, \u00a0sin que se indicara en la sentencia la manera \u00abcomo \u00a0los derechos fundamentales pueden resultar protegidos con una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por un tercero \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Explica, que el \u00a0Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano \u00a0es una persona jur\u00eddica, diferente a la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aviadores Civiles de Bogot\u00e1 D.C.; por tanto, el \u00a0fallador de primer grado se encontraba en la obligaci\u00f3n de \u00a0exponer las motivaciones por las cuales el colectivo que representa \u00a0debe \u00abestarse \u00a0a lo resuelto\u00bb \u00a0en un accionamiento distinto, muy a pesar a que la presente demanda \u00a0se promueve con la finalidad de que sean salvaguardadas \u00abgarant\u00edas \u00a0propias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0censura el hecho que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no llevara a \u00a0cabo la valoraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0pretensiones y pruebas consignadas en la carpeta, con la tesis \u00a0equ\u00edvoca de que fueron llamados dentro de la demanda \u00a0constitucional promovida por ACDAC y Roberto \u00a0Ball\u00e9n Bautista, \u00a0si en cuenta se tiene que \u00abla \u00a0(\u2026) Corte \u00a0Suprema de Justicia no remiti\u00f3 ning\u00fan oficio a \u00a0SINTRATAC ordenando la vinculaci\u00f3n a otra acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0 situaci\u00f3n que afecta claramente sus derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulneradas o \u00a0amenazados por el proceder u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos de forma \u00a0expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa \u00a0judicial o si existe, el mecanismo se invoque como medio transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el asunto bajo estudio, la hom\u00f3loga Sala Laboral neg\u00f3 \u00a0la demanda constitucional promovida por el Presidente del Sindicato \u00a0de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano, ante la \u00a0configuraci\u00f3n de un eventual abuso en el ejercicio de este \u00a0especial mecanismo, toda vez que, en pret\u00e9rita oportunidad, la \u00a0misma Corporaci\u00f3n tramit\u00f3 una acci\u00f3n de igual \u00a0naturaleza con \u00a0identidad de argumentos y pretensiones, la cual se hizo extensiva al \u00a0colectivo impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en trat\u00e1ndose de \u00a0la facultad de tales organizaciones para promover mecanismos \u00a0tuitivos, ha establecido que las personas jur\u00eddicas \u00a0representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para \u00a0solicitar el amparo de garant\u00edas superiores, con el fin de \u00a0proteger las prerrogativas de sus afiliados1, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo \u00a0el \u00a0sindicato representa los intereses de la comunidad de los \u00a0trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son \u00a0propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n \u00a0para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia \u00a0naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las \u00a0normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser \u00a0instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo \u00a0represente\u00bb. \u00a0(CC T-619\/13). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden, se tiene que en esta oportunidad el representante legal \u00a0de SINTRATAC, promueve el presente dispositivo tutelar para requerir \u00a0la salvaguarda de los derechos colectivos de Roberto Ball\u00e9n \u00a0Bautista, en su condici\u00f3n de quinto suplente de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, ante las presuntas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0cometidas por el Juzgado \u00a0Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de \u00a0la causa especial de levantamiento de fuero sindical tramitada en su \u00a0contra; en el que pretende dejar sin efectos las determinaciones de \u00a0primer y segundo grado emanadas por las aludidas autoridades, que \u00a0accedieron a la citada postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0No obstante, como \u00a0lo explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al \u00a0efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se vislumbra que previamente el se\u00f1or Roberto \u00a0Ball\u00e9n Bautista, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, \u00a0ante la misma Corporaci\u00f3n, para cuestionar las presuntas \u00a0irregularidades procesales en que incurrieron las mentadas entidades \u00a0judiciales y solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de las decisiones \u00a0que accedieron al levantamiento de la calidad foral que disfrutaba \u00a0como miembro directivo de ACDAC y SINTRATAC; problem\u00e1tica que \u00a0en sede constitucional, fue resuelta de manera adversa a sus \u00a0exigencias a trav\u00e9s del prove\u00eddo CSJ STL7690-2018, 13 \u00a0Jun. 2018, Rad. 51396; fallo que al ser impugnado por parte de \u00a0la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., fue ratificado por esta Sala, en sentencia CSJ \u00a0STP0685-2018, 16 Ago. 2018, Rad. 99728. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por tanto, para la Corte no es de recibo el proceder del Presidente \u00a0del Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo \u00a0Colombiano, quien bajo la tesis de defender \u00abgarant\u00edas \u00a0propias\u00bb, \u00a0por segunda vez trata de valerse del mecanismo constitucional con una \u00a0similar redacci\u00f3n del libelo, sin que se evidencie un cambio \u00a0sustancial en los hechos, entidades accionadas y pretensiones, para \u00a0con ello obtener un nuevo pronunciamiento del funcionario de tutela \u00a0muy a pesar de que, se itera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ya \u00a0se manifest\u00f3 frente a las reclamaciones propuestas por el \u00a0directamente afectado; lo cual va en contrav\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n que tienen las personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0de \u00a0evitar el desgaste del aparato judicial con \u00a0solicitudes reiterativas que afectan otros asuntos que \u00a0han de ser resueltos oportuna y cumplidamente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0ese orden, las pretensiones del colectivo accionante son \u00a0improcedentes, sin que sean atendibles las motivaciones expuestas en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n; y no quedaba otro camino que \u00a0ratificar la negaci\u00f3n del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en \u00a0Sala n\u00ba 1 de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14085-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100778 \u00a0 Acta \u00a0366. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el Presidente \u00a0del \u00a0Sindicato de los Trabajadores del Transporte A\u00e9reo Colombiano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}