{"id":38865,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14084-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14084-2018\/","title":{"rendered":"STP14084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101054 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0366. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por ANGY \u00a0TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el \u00a0Presidente \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Directora \u00a0de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y \u00a0el \u00a0Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que ANGY \u00a0TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, el 29 de agosto de 2018, \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Unidad de \u00a0Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, en el cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Copia de lo decidido, el 9 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o, por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con la \u00a0Convocatoria N\u00ba 20, donde \u00abpermit\u00eda \u00a0a quienes superaron el concurso para el cargo de Jueces Civiles del \u00a0Circuito que conocen de procesos laborales optar por las actuales \u00a0vacantes de jueces civiles del circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Informar si dicha determinaci\u00f3n \u00abaplica \u00a0para las vacantes de jueces civiles del circuito donde no haya juez \u00a0laboral, pues ese ser\u00eda \u00fanicamente el caso en que \u00a0aquellos asumen la competencia de \u00e9stos en virtud de lo \u00a0indicado en C.S. del T.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Suspender la referida determinaci\u00f3n \u00abmientras \u00a0decide esta petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante manifest\u00f3 que no ha obtenido respuesta, pese a \u00a0que dicho pedimento fue reiterado el pasado 3 de septiembre, ante \u00a0aquellas autoridades y el Presidente del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ese motivo, ANGY TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que \u00a0la falta de contestaci\u00f3n a los se\u00f1alados requerimientos \u00a0lesiona su aludida prerrogativa superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demandante pretende el amparo de la garant\u00eda constitucional \u00a0invocada y, corolario de ello, se ordene \u00aba \u00a0los titulares de los cargos accionados\u00bb \u00a0que respondan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial \u00a0sostuvo \u00a0que el pasado 16 de octubre fue atendida la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada por la accionante, mediante oficio CJO18-4064, el cual \u00a0envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico suministrado para esos \u00a0fines: \u00abavasquez04@uan.edu.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0expuso que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0debido a que, conforme a los art\u00edculos 156, 157 y 158 de la \u00a0Ley 270 de 1996, la encargada de resolver lo planteado por la \u00a0accionante es aquella entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el \u00a0Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y el Director \u00a0Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0lesionaron el derecho fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0ANGY \u00a0TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no le han respondido la \u00a0solicitud elevada el 29 de agosto de 2018, la cual reiter\u00f3 el \u00a0pasado 3 de septiembre, relacionada con el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para el cargo de jueces civiles del circuito, atinente a la \u00a0Convocatoria N\u00ba 20. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En pronunciamiento \u00a0CC T-377-2000, la Corte \u00a0Constitucional manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el derecho de petici\u00f3n es determinante para la efectividad de \u00a0los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l \u00a0se efectivizan otras garant\u00edas constitucionales: informaci\u00f3n, \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Igualmente, expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha \u00a0prerrogativa reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa \u00a0acerca de lo requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad \u00a0de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad emita y env\u00ede al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ello quiere decir que a\u00fan \u00a0si la \u00a0respuesta es \u00a0negativa \u00a0y \u00a0se comunica \u00a0al petente dentro de los t\u00e9rminos establecidos, \u00a0no significa una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y \u00a0de los que se deriven de \u00e9l, porque si lo contestado atiende \u00a0de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa \u00a0mencionada \u00a0(CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien \u00a0ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus \u00a0pretensiones, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad1. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se tiene que (i) \u00a0la falta de competencia de la instituci\u00f3n ante quien se \u00a0plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber de responder; y \u00a0(ii) la instituci\u00f3n debe enviar su respuesta a la direcci\u00f3n \u00a0dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC \u00a0T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001), \u00a0deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria \u00a0del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a analizar si la respuesta \u00a0ofrecida \u00a0a la peticionaria, \u00a0por la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2. \u00a0Para tal fin, dicha \u00a0entidad, \u00a0mediante oficio n\u00ba. 4064 \u00a0del 16 \u00a0de octubre de \u00a020183, \u00a0le indic\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0interesada \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se aclara que la informaci\u00f3n publicada en la \u00a0p\u00e1gina web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co \u00a0link carrera judicial, concursos a nivel central, Convocatoria No. \u00a020, no es una disposici\u00f3n (sic) esta Unidad como usted lo \u00a0manifiesta, sino que corresponde a una decisi\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura adoptada en uso de sus facultades legales y \u00a0aprobada en la sesi\u00f3n del 9 de agosto de 2018 y que atendiendo \u00a0su solicitud, me permito adjuntar copia de la respectiva acta, en lo \u00a0pertinente4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de utilizar los registros de elegibles vigentes, con \u00a0las condiciones descritas en el mencionado aviso publicado en la \u00a0p\u00e1gina web, se efectu\u00f3 en aras de garantizar el m\u00e9rito \u00a0como derecho fundamental dentro de la Rama Judicial, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la CONSTITUCI\u00d3N \u00a0Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que 32 de los 34 integrantes del \u00a0Registro de elegibles del cargo de Juez Civil del Circuito de la \u00a0Convocatoria 22, realizada mediante Acuerdo PAA13-9939 de 2013, ya \u00a0optaron por las vacantes ofertadas del cargo Juez Civil del Circuito; \u00a0adem\u00e1s de que el Registro resulta insuficiente para la \u00a0cantidad de vacantes existentes en el citado cargo y con el fin de \u00a0consolidar los nombramientos en carrera, evitando que las personas \u00a0que ocupan los cargos en provisionalidad se perpet\u00faen en los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se tiene que acorde con los art\u00edculos 163, 164, \u00a0165 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, se establece que los procesos de selecci\u00f3n son \u00a0permanentes, con el fin de garantizar, en todo momento disponibilidad \u00a0de talento humano para la provisi\u00f3n de vacantes al momento en \u00a0que \u00e9stas se presenten, con tal prop\u00f3sito se deber\u00e1n \u00a0realizar convocatorias cada dos a\u00f1os y los registros creados \u00a0en tal virtud tendr\u00e1n una vigencia individual de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los concursos en la Rama Judicial no se realizan para un \u00a0determinado n\u00famero de vacantes. En ese sentido, el derecho de \u00a0los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista se \u00a0define en el momento de presentarse la vacante, para lo cual se \u00a0consultar\u00e1 el registro en ese tiempo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con lo manifestado respecto a que la anterior \u00a0decisi\u00f3n afecta sus aspiraciones al cargo de Juez Civil del \u00a0Circuito ofertado en la nueva convocatoria seg\u00fan Acuerdo \u00a0PCSJA18-11077 de 2018, es preciso se\u00f1alar que quienes se \u00a0encuentren inscritos en el concurso, s\u00f3lo tienen una \u00a0expectativa, de ocupar un cargo en carrera dentro de la Rama Judicial \u00a0y por otra parte, al revisar el listado de inscritos en la mencionada \u00a0Convocatoria 27, se observa que usted no se encuentra inscrita; por \u00a0lo tanto, no es posible entender afectaciones derivadas de la \u00a0referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden de ideas, se percibe que la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0en el curso de este diligenciamiento, \u00a0conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, satisfizo las pretensiones de \u00a0la interesada, por cuanto en \u00a0el expediente est\u00e1 acreditado que la demanda de tutela fue \u00a0presentada el 8 de octubre de 20185; \u00a0la citada respuesta fue emitida el 16 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o6; \u00a0y notificada, v\u00eda correo electr\u00f3nico, en esa misma \u00a0fecha7. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por ende, ser\u00eda del caso entrar a determinar la viabilidad de \u00a0la queja frente a la garant\u00eda constitucional en comento, de no \u00a0ser porque la presunta omisi\u00f3n que generaba la lesi\u00f3n \u00a0de la prerrogativa iusfundamental invocada por ANGY \u00a0TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0fue conjurada por la \u00a0Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, \u00a0quien procedi\u00f3 a brindarle una respuesta de fondo, clara, \u00a0precisa y coherente con lo pedido, configur\u00e1ndose de esa \u00a0manera la situaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina \u00a0denominan hecho \u00a0superado, \u00a0lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio \u00a0del pronunciamiento T-026-1999, \u00a0ha \u00a0manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha \u00a0cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, \u00a0la tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la \u00a0decisi\u00f3n del Juez resultar\u00eda inocua frente a la \u00a0efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha \u00a0existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por ANGY \u00a0TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, por econom\u00eda procesal, nos remitimos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes y al problema jur\u00eddico, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de no repetir las s\u00faplicas elevadas por el libelista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino entrar a determinar, de inmediato, la precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y congruencia de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19 a 20 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101054 \u00a0 Acta \u00a0366. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela presentada por ANGY \u00a0TATIANA V\u00c1SQUEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el \u00a0Presidente \u00a0del Consejo Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}