{"id":38864,"date":"2023-09-13T21:56:27","date_gmt":"2023-09-13T21:56:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14083-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:27","slug":"stp14083-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14083-2018\/","title":{"rendered":"STP14083-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100844 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ELSA \u00a0MOUTHON QUINTANA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 30 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0mediante \u00a0el cual le ampar\u00f3 el derecho de informaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0a la FISCAL\u00cdA SECCIONAL NO. 38 DE TURBACO que resolviera los \u00a0memoriales presentados los d\u00edas 15 de marzo, 3, 18 y 27 de \u00a0abril y 15 de mayo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su solicitud de amparo, la actora se\u00f1al\u00f3 que el 19 de \u00a0enero de 2012 radic\u00f3 denuncia contra la se\u00f1ora Muriel \u00a0del R\u00edo Lombana por los delitos de fraude procesal y falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, indagaci\u00f3n que correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Seccional No. 38 de Turbaco, con el radicado \u00a01383-6600-1111-2012-00043. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que a pesar de haber transcurrido \u00a0seis (06) a\u00f1os, de obrar en el expediente m\u00faltiples \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0suficientes para imputar y de haber requerido en reiteradas ocasiones \u00a0al ente instructor para que realice el referido acto procesal, a la \u00a0fecha el despacho demandado ha hecho caso omiso de sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de informaci\u00f3n y orden\u00f3 a \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a0SECCIONAL NO. 38 DE TURBACO \u00a0pronunciarse \u00a0en relaci\u00f3n a los memoriales radicados los d\u00edas 15 de \u00a0marzo, 03, 18 y 27 de abril, y 15 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0dentro de las siguientes cuarenta \u00a0ocho (48) horas a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis sobre los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0manifest\u00f3 que no existe pronunciamiento por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional No. 38 de Turbaco sobre las peticiones \u00a0presentadas por la se\u00f1ora Mouthon Quintana, por lo que existe \u00a0una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que el Fiscal 38 \u00a0Seccional de Turbaco se pronunci\u00f3 sobre las peticiones \u00a0presentadas, pero manifestando que todav\u00eda no existen \u00a0suficientes elementos materiales probatorios para realizar la \u00a0imputaci\u00f3n y requiri\u00f3 a la polic\u00eda judicial para \u00a0que cumpliera con las \u00f3rdenes que previamente hab\u00eda \u00a0realizado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que cuestiona que han transcurrido seis a\u00f1os desde la denuncia \u00a0y todav\u00eda no se ha realizado imputaci\u00f3n por parte del \u00a0Fiscal accionado, por lo cual solicita que se ordene que un t\u00e9rmino \u00a0prudencial tome una decisi\u00f3n de fondo respecto a la denuncia \u00a0que interpuso contra la se\u00f1ora Muriel del Rio Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido2. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el \u00a0derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe \u00a0ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, no cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben \u00a0distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, la se\u00f1ora Elsa \u00a0Mouthon Quintana, \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa \u00a0y \u00a0verdad, \u00a0los \u00a0cuales considera que han sido vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 38 de Turbaco, por no haber respondido sus reiteradas \u00a0solicitudes de imputaci\u00f3n de cargos contra la denunciada, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde act\u00faa como denunciante y \u00a0presunta agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0Tribunal en el fallo de tutela consider\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0el derecho a la informaci\u00f3n porque no se hab\u00eda dado \u00a0respuesta a los escritos presentados a la Fiscal\u00eda, en la \u00a0impugnaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que continua con la \u00a0vulneraci\u00f3n porque en las respuestas entregadas se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes \u00a0para realizar una imputaci\u00f3n e impuls\u00f3 a la polic\u00eda \u00a0judicial para la continuaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0respecto es preciso indicar que se considera vulnerado en el caso \u00a0bajo estudio el derecho de petici\u00f3n y no el de informaci\u00f3n \u00a0como fue se\u00f1alado por el Tribunal, por la omisi\u00f3n en \u00a0las respuestas por parte del fiscal accionado, pese a la aclaraci\u00f3n, \u00a0es preciso se\u00f1alar que no le est\u00e1 permitido al juez de \u00a0tutela inmiscuirse de fondo en las decisiones que toman las \u00a0autoridades o jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el t\u00e9rmino de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, el despacho demandado advirti\u00f3 que todav\u00eda se \u00a0encuentra recaudando elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica pertinente, con miras a dilucidar si en efecto se \u00a0configur\u00f3 un delito y si es posible inferir razonablemente que \u00a0la denunciada es autora o part\u00edcipe en el punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, pese a que el Tribunal ampar\u00f3 el derecho de la \u00a0accionante y se orden\u00f3 dar repuesta, no es posible que esta \u00a0Sala le ordene al Fiscal accionado que tome una decisi\u00f3n de \u00a0fondo respecto de la imputaci\u00f3n contra la se\u00f1ora Muriel \u00a0del R\u00edo, e inmiscuirse en las competencias propias del ente \u00a0investigador. Puede que la se\u00f1ora Mouthon considere que \u00a0existen suficientes medios de convicci\u00f3n para que se surta la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos, pero ello no implica que el fiscal deba \u00a0proceder de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n, debe ponderar los \u00a0intereses de modo que, sin perjuicio de su autonom\u00eda, se \u00a0encaminen sus funciones constitucionales y legales a garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de la v\u00edctima en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0vista de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pues no se dio respuesta oportuna a las peticiones presentadas por la \u00a0se\u00f1ora Mouthon Quintana, as\u00ed mismo, si bien en la \u00a0impugnaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que se dio respuesta de \u00a0fondo pese a que no haya sido conforme las pretensiones de la \u00a0accionante, est\u00e1n no fueron anexadas al tr\u00e1mite de \u00a0tutela para que pudiera hacerse una valoraci\u00f3n sobre las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 56 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14083-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100844 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0366) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por ELSA \u00a0MOUTHON QUINTANA, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 30 \u00a0de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}