{"id":38863,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14081-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14081-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14081-2018\/","title":{"rendered":"STP14081-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14081-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100792 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ventitr\u00e9s (23) de \u00a0octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por SONIA IMELDA ORTEGA PE\u00d1A, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo proferido el 1 de agosto de 2018 por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0el cual dispuso denegar la acci\u00f3n de tutela contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOT\u00c1, \u00a0tramite al que se vincul\u00f3 el JUZGADO VEINTID\u00d3S \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, que \u00a0considera le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada el 13 de abril de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral n\u00famero 11001310502220130068600, en el que actu\u00f3 \u00a0como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las documentales arrimadas al expediente, se \u00a0colige que los argumentos en los que sustenta la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales incoados, son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0trabaj\u00f3 para el extinto Instituto Nacional de Radio y \u00a0Televisi\u00f3n desde el 19 de diciembre de 1977; que al acogerse \u00a0al plan de retiro voluntario, labor\u00f3 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 1998; que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Inravisi\u00f3n \u00a0dispuso dos \u00abmodalidades\u00bb para obtener la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n: i) 25 a\u00f1os de servicio a cualquier edad \u00a0y, ii) 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio; que en el a\u00f1o \u00a02013, promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, cuya principal \u00a0pretensi\u00f3n era obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n dispuesta en el Decreto 2661 de 1960 e \u00a0incorporada a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a0Inravisi\u00f3n; que conoci\u00f3 del asunto el Juzgado 22 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 22 de \u00a0junio no accedi\u00f3 a su demanda por considerar que le era \u00a0aplicable el par\u00e1grafo tercero del acto legislativo 1 de 2005, \u00a0pues cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el 29 de octubre de \u00a02010, fecha en la que no estaba vigente la convenci\u00f3n \u00a0colectiva; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada mediante fallo del 13 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que, a juicio de la accionante, el juez colegiado \u00a0err\u00f3, pues estaba inmersa en la excepci\u00f3n contenida en \u00a0el par\u00e1grafo transitorio n\u00famero 4 del acto legislativo \u00a01 de 2005, como quiera que, para el 31 de julio de 2010 hab\u00eda \u00a0cotizado m\u00e1s de 1250 semanas, ten\u00eda m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os de servicio y, para el a\u00f1o 2014 contaba con m\u00e1s \u00a0de 54 a\u00f1os de edad, aspectos que sobrepasaban los requisitos \u00a0establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, lo que le \u00a0otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, para que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0se conceda la pensi\u00f3n convencional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 1 de agosto de 2018 deneg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el principio de subsidiariedad, toda vez que no se agot\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual era el instrumento \u00a0id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n del juez \u00a0colegiado, dado el monto de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante interpuso impugnaci\u00f3n se\u00f1alando que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n es extraordinario y no es \u201cobligatorio \u00a0esperar mas de cinco a\u00f1os para acudir al amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0alleg\u00f3 un documento adicional en el que manifest\u00f3 que \u00a0el fallo de tutela desampar\u00f3 a la accionante bajo el supuesto \u00a0de subsidiariedad, dejando de lado los referentes constitucionales y \u00a0jurisprudenciales que establecen que debe darse el amparo \u00a0constitucional porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre el \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Que es evidente \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo porque la se\u00f1ora Imelda Ortega \u00a0cuenta con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el apoderado de la se\u00f1ora Ortega no \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n, pero ese error jur\u00eddico \u00a0no puede trasladarse a ella que es una trabajadora humilde, a quien a \u00a0sus 55 a\u00f1os no le han reconocido la pensi\u00f3n luego de \u00a0haberla solicitado por m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional de tutela, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminada a censurar las \u00a0providencias proferidas en el marco del proceso \u00a0laboral promovido por la accionante \u00a0para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a determinar si la solicitud de amparo cumple con \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso, se evidencia que en relaci\u00f3n con la censura de la \u00a0accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, consistente en que \u00abhayan \u00a0sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n con el que la accionante contaba dentro del proceso \u00a0que promovi\u00f3, era el mecanismo id\u00f3neo para que el juez \u00a0natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su \u00a0pensi\u00f3n especial de vejez; como la accionante no lo interpuso, \u00a0y tampoco demostr\u00f3 que haya estado imposibilitada para \u00a0hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un \u00a0requisito de viabilidad del amparo, como lo reiter\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. Entonces, por v\u00eda de \u00a0tutela, no es viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, \u00a0en la medida que se convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda \u00a0contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta \u00a0exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que \u00a0pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones \u00a0de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se hiciera abstracci\u00f3n de este requisito la Sala \u00a0encuentra que contra la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0proferida dentro del proceso laboral promovido por la accionante, no \u00a0se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO VEINTID\u00d3S LABORAL DEL CIRCUITO, adelantaron las \u00a0etapas previstas en la ley para el proceso laboral y profirieron sus \u00a0decisiones de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean \u00a0abiertamente ilegales o violatorias de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante, que ser\u00edan los presupuestos \u00a0para que el juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe recordarse que la \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o paralela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n y s\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a \u00a0la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal \u00a0condici\u00f3n, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco \u00a0de los principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial, por lo cual el \u00a0fallo de tutela de primera instancia ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 104, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14081-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100792 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.366) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ventitr\u00e9s (23) de \u00a0octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}