{"id":38862,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14079-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14079-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14079-2018\/","title":{"rendered":"STP14079-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14079-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100840 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LIDA \u00a0CAROLINA AGUILAR ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido el 31 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al se\u00f1or Henid Var\u00f3n Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1Refiere \u00a0la accionante que concurs\u00f3 para el cargo de asistente \u00a0administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0de Ibagu\u00e9, convocado mediante Acuerdo 071 de 2013, para la \u00a0conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y Distrito Judicial Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n PSATRI1500264, del 11 de noviembre de 2015, se \u00a0public\u00f3 el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al \u00a0concurso mencionado anteriormente, en el cual obtuvo un puntaje de \u00a0530.81. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala \u00a0Administrativa, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. CSJTOR18-59 \u00a0del 22 de marzo de 2018, por la cual resuelve la solicitud de \u00a0reclasificaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Lida Carolina \u00a0Aguilar Ortiz al Registro Seccional de Elegibles para el cargo de \u00a0Asistente Administrativo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad y\/o equivalentes Grado 06, dentro del concurso \u00a0de m\u00e9ritos convocado mediante Acuerdo 071 del 2013, en el cual \u00a0ocup\u00f3 el puesto 5. En ese Acto Administrativo se actualiz\u00f3 \u00a0el puntaje de la aspirante a 592.75. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de junio de 2018, se public\u00f3 la opci\u00f3n de sede con el \u00a0fin de acceder al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, vacante en el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0y el 15 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima, Sala Administrativa, a trav\u00e9s de la Lista de \u00a0Aspirantes por Sede, de conformidad con el art\u00edculo sexto del \u00a0Acuerdo Nro. 4856 de 2008, public\u00f3 los nombres de las personas \u00a0que manifestaron su disponibilidad, para ocupar los cargos vacantes \u00a0definitivos, publicados entre el 1 y el 8 de junio de 2018, en este \u00a0Distrito Judicial, que corresponde a la clasificaci\u00f3n \u00a0descendente puntaje, en orden de elegibilidad para el nombramiento de \u00a0los aspirantes que integran los Registros Seccionales de Elegibles, \u00a0durante el mes de junio de 2018. En dicho acto, la accionante ocup\u00f3 \u00a0el primer lugar dentro de la lista con un puntaje de 592,75. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0art\u00edculo 10 del Acuerdo nro. PSATA13-071 del 28 de noviembre \u00a0de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima dispone que una vez conformada la lista de \u00a0elegibles, ese organismo debe remitir a la autoridad nominadora las \u00a0respectivas listas, para que procedan a realizar el nombramiento en \u00a0la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0133 y 167 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0accionante que a\u00fan no ha sido nombrada en el cargo, raz\u00f3n \u00a0por la cual considera que se vulneran sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, igualdad, debido proceso y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, el 6 de julio de 2018, remiti\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para \u00a0que le informe si ya remiti\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 la lista de \u00a0aspirantes correspondiente al mes de junio de 2018, para el cargo de \u00a0Asistente Administrativo Grado 6 de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0y, que en caso de ser negativa la respuesta, le indiquen las razones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0del 12 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima le inform\u00f3 que el nombramiento depende de un tr\u00e1mite \u00a0de traslado por salud solicitado por Henid Var\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0quien ejerce el mismo cargo en Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cree que ese \u00a0traslado no puede perjudicar su nombramiento porque no ha sido \u00a0confirmado ni autorizado. Considera que los hechos inciertos del \u00a0traslado de Henid Var\u00f3n Ram\u00edrez no solucionan de fondo \u00a0su petici\u00f3n. Agrega que es madre cabeza de familia de dos \u00a0ni\u00f1as, de 2 y 7 a\u00f1os de edad, frente a quienes tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de proporcionarles salud, alimentos, educaci\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la Sala Administrativa incumpli\u00f3 con el env\u00edo de la \u00a0lista de elegibles y el concepto favorable o desfavorable del \u00a0traslado solicitado por Henid Var\u00f3n Ram\u00edrez, a fin que \u00a0el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 procediera a efectuar el nombramiento del cargo \u00a0vacante en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0amparar los derechos invocados y ordenar al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura Sala Administrativa: (i) proferir el respectivo acto \u00a0administrativo que disponga su nombramiento en el cargo de Asistente \u00a0Administrativo Grado 6 del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que se encuentra \u00a0vacante y disponible; (ii) Que le sea ordenado al Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0nombrarla en el cargo de Asistente Administrativo Grado 6, vacante en \u00a0ese despacho, por haber ocupado el primer lugar en la lista de \u00a0elegibles, conforme a la Resoluci\u00f3n Nro. CSJTOR18-59; (iii) \u00a0condenar en costas y perjuicios a la accionada en caso de oposici\u00f3n; \u00a0y, (iv) convocar al Ministerio P\u00fablico, para que, conforme a \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional y a la ley, act\u00faa en este \u00a0asunto\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0indic\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdvierte \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n, que no procede el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Lida Carolina \u00a0Aguilar Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma lo anterior, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima, explic\u00f3 que no hab\u00eda remitido el Acuerdo \u00a0CSJTOA1844, por medio de la cual se conform\u00f3 la lista de \u00a0elegibles para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 6 \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, porque se encontraba en espera del concepto de la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial a la solicitud \u00a0de traslado por salud elevada por la se\u00f1ora Henid Var\u00f3n \u00a0Ram\u00edrez en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0vig\u00e9simo primero del Acuerdo 10754 del 18 de septiembre de \u00a02017, que dispone que la lista de elegibles debe enviarse de manera \u00a0conjunta con los conceptos favorables de las solicitudes de traslado; \u00a0situaci\u00f3n que fue debidamente comunicada a la accionante con \u00a0el oficio CSJTOOP18-1807 el 12 de julio de 2018\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0porque considera que la violaci\u00f3n del derecho al trabajo es \u00a0latente y las razones legales no pueden sobreponerse sobre las \u00a0constitucionales3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual4, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica5. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa \u00a0ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se \u00a0resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s \u00a0acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con \u00a0excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00edan los otros medios de defensa -consecuencia contraria a \u00a0la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala estima necesario traer a colaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n \u00a0con la \u00a0naturaleza y raz\u00f3n de ser de las listas de elegibles, la Corte \u00a0Constitucional \u2013sentencia SU-446 de 2011- explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0lista o registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular que tiene por finalidad establecer con car\u00e1cter \u00a0obligatorio para la administraci\u00f3n la forma como ha de proveer \u00a0los cargos que fueron objeto de concurso. \u00a0Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente \u00a0del sistema de nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, \u00a0dado que a trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n o integraci\u00f3n, \u00a0la administraci\u00f3n, con fundamento en los resultados objetivos \u00a0de las diversas fases de aqu\u00e9l, organiza en estricto orden de \u00a0m\u00e9rito el nombre de las personas que deben \u00a0ser \u00a0designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con \u00a0las precisas reglas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se \u00a0materializa la regla del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en la medida en que dicho acto administrativo le permite a la \u00a0administraci\u00f3n proveer los cargos de carrera que se encuentran \u00a0vacantes o los que est\u00e1n ocupados en provisionalidad y que \u00a0fueron ofertados en la respectiva convocatoria a concurso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante \u00a0en los cargos que fueron objeto del concurso, la administraci\u00f3n \u00a0debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de \u00a0ese acto \u00a0y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofert\u00f3 \u00a0m\u00e1s de una plaza, pues ello garantiza no solo la continuidad \u00a0en la funci\u00f3n y la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n \u00a0efectiva, sino el respeto de los derechos fundamentales de quienes \u00a0participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 134 de la ley 270 de 1996, Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 771 de 2002, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0produce el traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o \u00a0empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma \u00a0categor\u00eda y para el cual exijan los mismos requisitos, aunque \u00a0tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslados \u00a0entre dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0causales taxativas o situaciones f\u00e1cticas puntuales para el \u00a0traslado, a saber: i) \u00a0por \u00a0razones de salud o seguridad; ii) \u00a0en \u00a0forma rec\u00edproca entre funcionarios o empleados de diferentes \u00a0sedes territoriales; iii) \u00a0cuando \u00a0lo solicite un servidor p\u00fablico que se encuentre en carrera y \u00a0exista la vacante para el mismo; y, iv) \u00a0 \u00a0al sustentarse la petici\u00f3n por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como los funcionarios y empleados de carrera tienen la \u00a0prerrogativa de solicitar su traslado a un cargo que se encuentre \u00a0vacante, de semejante categor\u00eda al que desempe\u00f1an en \u00a0propiedad, lo cual deben hacer dentro de los cinco primeros d\u00edas \u00a0h\u00e1biles de cada mes, teniendo en cuenta las publicaciones de \u00a0plazas definitivas efectuadas en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial. La solicitud debe ser resuelta por la entidad competente \u00a0antes de la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, para que, \u00a0posteriormente, de ser favorable el concepto, el nominador decida \u00a0respecto de la provisi\u00f3n del cargo de conformidad con el \u00a0principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0como lo reiter\u00f3 recientemente el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 \u00a0\u00abPor \u00a0el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores \u00a0judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia\u00bb, \u00a0pues el art\u00edculo vig\u00e9simo segundo frente a los deberes \u00a0de las autoridades nominadoras resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO PRIMERO. Remisi\u00f3n de conceptos e Informes a \u00a0las autoridades nominadoras. Para la decisi\u00f3n definitiva de \u00a0las solicitudes de traslado, se remitir\u00e1n a las respectivas \u00a0autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con \u00a0las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En \u00a0concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de \u00a0seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de \u00a0traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo \u00a0ser\u00e1n remitidas una vez el nominador haya decidido \u00a0negativamente acerca del traslado por seguridad. Si el concepto es \u00a0negativo, ser\u00e1 notificado al servidor que solicita el traslado \u00a0para su conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la demanda se extrae que la aducida afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante surge de la tardanza del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima de enviar la lista de elegibles \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 y el correspondiente nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s del Acuerdo No. PSATA13-071 del 28 de noviembre de \u00a02013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y Distrito Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0misma autoridad administrativa expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0No. PSATR14-064, del 27 de marzo de 2014 por medio de la cual \u00a0reglament\u00f3 los requisitos para la admisi\u00f3n al concurso \u00a0de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Luego \u00a0de superada la etapa de las pruebas, se public\u00f3 la \u00a0correspondiente lista de elegibles, en la que AGUILAR ORTIZ result\u00f3 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n No. CSJTOR18-59, el 22 de marzo de 2018 \u00a0Carolina Aguilar fue reclasificada, asign\u00e1ndole un puntaje \u00a0definitivo de 592.75. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que mediante publicaci\u00f3n del 1 de junio de 2018, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima public\u00f3 la \u00fanica \u00a0vacante para el cargo de Asistente Administrativo Grado 06 de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, en el Juzgado Segundo de aquella especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El 15 de junio de 2018, se publicaron los nombres de las personas que \u00a0manifestaron su disponibilidad para ocupar el cargo vacante de \u00a0Asistente Administrativo Grado 06 en el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, encontr\u00e1ndose de primera la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Posteriormente, \u00a0la interesada solicit\u00f3 al Consejo Seccional accionado, se \u00a0informara si ya hab\u00eda surtido el env\u00edo del listado de \u00a0aspirantes del mes de junio de 2018 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 o la fecha en la \u00a0cual se remitir\u00eda, obteniendo como respuesta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abme \u00a0permito indicarle que a\u00fan no ha sido enviada el Acuerdo \u00a0CSJTOA18-44, por medio del cual se conform\u00f3 lista de elegible \u00a0para proveer el cargo de Asistente Administrativo grado 6 de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 debido a que el Acuerdo 10754 de Septiembre 18 de 2017, \u00a0\u201cpor el cual se compilan los reglamentos de traslados de los \u00a0servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia\u201d \u00a0estableci\u00f3 (\u2026) teniendo en cuenta que mediante el \u00a0oficio CJO18-1956 la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0Judicial, inform\u00f3 ante esta Seccional que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite para ser considerado la solicitud de traslado por \u00a0razones de salud presentada por el se\u00f1or HENID VAR\u00d3N \u00a0RAM\u00cdREZ, del cargo de Asistente Administrativo grado 6 de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Zipaquir\u00e1 \u2013 Cundinamarca para hacerse efectivo en el \u00a0cargo de asistente administrativo del Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, se deber\u00e1 \u00a0esperar hasta que dicha Unidad informe y remita, las resultas de la \u00a0solicitud de traslado por razones de salud presentado por el se\u00f1or \u00a0HENID VAR\u00d3N, conforme se estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0vig\u00e9simo primero del Acuerdo 10754 de 2017, para ser remitido \u00a0conjuntamente el Acuerdo CSJTOA18-44, junto con el concepto de \u00a0traslado por razones de salud, de lo contrario se estar\u00eda \u00a0vulnerando los derechos del solicitante y la normatividad vigente del \u00a0tema (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este asunto no es procedente la protecci\u00f3n invocada al ser \u00a0inexistente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0actora, \u00a0ya que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura y del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0est\u00e1n ce\u00f1idos a los par\u00e1metros legales que \u00a0desarrollan lo atinente a la remisi\u00f3n conjunta de la lista de \u00a0elegibles y traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que AGUILAR ORTIZ tiene el derecho de acceder a la carrera \u00a0judicial luego de haber aprobado las fases en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0para el cargo de Asistente Administrativa Grado 6, pero no es un \u00a0derecho que opere per \u00a0se\u00b8 \u00a0pues tal derecho coexiste con el de las personas que se encuentran \u00a0ocupando un cargo de la misma naturaleza o equiparable y hacen valer \u00a0el derecho a ser trasladadas por las causales descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entendible que para la accionante sus condiciones personales, \u00a0familiares y laborales revisten mayor trascendencia en el campo de la \u00a0ponderaci\u00f3n, de ah\u00ed que, hubiera acudido a este \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo, pero no puede desconocer que desde \u00a0el mes de julio del presente a\u00f1o, ten\u00eda conocimiento de \u00a0la novedad administrativa \u2013petici\u00f3n de traslado-, que se \u00a0encontraba en curso para el cargo al cual aspira, situaci\u00f3n \u00a0que no le es dable resolver al Juez de tutela, ya que el llamado a \u00a0escoger entre uno y otro, es el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 al tener la calidad de \u00a0nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente \u00a0la selecci\u00f3n deber\u00e1 ajustarla a los criterios legales \u00a0objetivos como se ha indicado en reiteradas oportunidades por la \u00a0Corte Constitucional, siendo una de ellas la sentencia C-295 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0precisar sin embargo que para no contrariar el principio de igualdad \u00a0(art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito que orienta la \u00a0carrera judicial (art 125 C.P.) \u00a0Debe ser este \u00faltimo \u00a0principio el que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se \u00a0introduce en la Ley Estatutaria y que en consecuencia tanto la \u00a0posibilidad de aceptar la solicitud del o los interesados, como, si \u00a0es del caso, la selecci\u00f3n de la persona que pueda ser \u00a0trasladada, \u00a0 deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de \u00a0cada uno tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso a la \u00a0carrera judicial, como en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0no escapa a la Corte la necesidad de hacer prevalecer el derecho a \u00a0acceder a la carrera judicial de quien en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un puntaje total de \u00a0600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que al \u00a0momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a t\u00edtulo \u00a0de ejemplo, un puntaje total de 300. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ante varias solicitudes de traslado para una misma vacante la \u00a0Corte concluye que deber\u00e1n existir elementos objetivos para la \u00a0selecci\u00f3n del servidor que podr\u00e1 ser beneficiado con el \u00a0traslado, basados en las condiciones de ingreso a la carrera judicial \u00a0y en los resultados de las evaluaciones en el desempe\u00f1o de la \u00a0funci\u00f3n de cada uno de los solicitantes, de acuerdo con los \u00a0mecanismos establecidos en la Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en \u00a0cuenta las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad del numeral 3\u00b0 estudiado pero condicionado a la \u00a0existencia de factores objetivos \u00a0que permitan la escogencia del \u00a0interesado con base en el m\u00e9rito, que como se ha dicho \u00a0reiteradamente es el elemento preponderante a tomar en cuenta en \u00a0materia de ingreso, estabilidad en el empleo, ascenso y retiro del \u00a0servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la \u00a0Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparejado a la afirmaci\u00f3n de la accionada de haber \u00a0enviado las listas \u2013elegibles y traslado- al Juzgado que tiene \u00a0la vacante pretendida por la actora, se insiste, es aquel quien tiene \u00a0el deber legal de nombrar dentro de los quince d\u00edas siguientes \u00a0al recibo del concepto favorable del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta la enunciaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable para que se d\u00e9 la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en asuntos propios de otras autoridades, debe \u00a0probarse la existencia del da\u00f1o, sin que as\u00ed lo hubiere \u00a0acreditado, consecuentemente \u00a0la hoy accionante, podr\u00e1 controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0adopte el nominador -en caso de que sea desfavorable a sus intereses \u00a0y lo estime pertinente-, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, conforme los instrumentos de control establecidos \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada y no avizorarse la \u00a0inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, \u00a0ser\u00e1 confirmada la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 121-123. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 124-126. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl. 133. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14079-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100840 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.366) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por LIDA \u00a0CAROLINA AGUILAR ORTIZ, \u00a0contra el fallo proferido el 31 \u00a0de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}