{"id":38861,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14078-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14078-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14078-2018\/","title":{"rendered":"STP14078-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100928 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NORBERTO \u00a0S\u00c1NCHEZ VALENCIA, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de julio de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Treinta y Nueve Laboral \u00a0del Circuito, as\u00ed como a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2018-327. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, instauraron acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de los derechos fundamentales \u201ca la \u00a0igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en s\u00edntesis se indic\u00f3 \u00a0que fueron demandados por el se\u00f1or Jair Valencia en el proceso \u00a0ordinario laboral No. 2016-251, el cual fue tramitado en primera \u00a0instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; que Norberto S\u00e1nchez Valencia como persona \u00a0natural, en la contestaci\u00f3n de demanda propuso como excepci\u00f3n \u00a0la de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u00a0el demandante prest\u00f3 sus servicios personales a favor de la \u00a0Asociaci\u00f3n de Mujeres Emprendedoras de Colombia \u2013 \u00a0Asmuemco, pues el se\u00f1or S\u00e1nchez Valencia s\u00f3lo \u00a0fungi\u00f3 como representante legal; que los testigos que \u00a0rindieron declaraci\u00f3n ante el Juzgado, fueron claros en \u00a0afirmar que el demandante tuvo una relaci\u00f3n laboral con la \u00a0persona jur\u00eddica; que pese a ello, la primera instancia, \u00a0mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, conden\u00f3 a la \u00a0persona natural a reconocer los derechos laborales reclamados por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0frente a dicha decisi\u00f3n, el afectado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de octubre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0seg\u00fan el accionante persona natural \u201c\u2026es evidente \u00a0que los juzgadores despacharon la condena en contra de mi persona, y \u00a0no como representante legal de la Asociaci\u00f3n, lo cual me ha \u00a0transgredido mis derechos fundamentales se\u00f1alados, por cuanto \u00a0en el proceso no se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa a la \u00a0Asociaci\u00f3n que represento, adem\u00e1s por cuanto con la \u00a0condena se est\u00e1 persiguiendo mi propio patrimonio y no el de \u00a0la Asociaci\u00f3n y el de sus miembros\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que la \u00a0acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez porque el \u00a0amparo se intent\u00f3 luego de transcurridos ocho meses y quince \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona, sin que se haya invocado un motivo que justifique esa \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, encontr\u00f3 la Sala que \u201cel \u00a0cuestionamiento que el se\u00f1or Norberto S\u00e1nchez Valencia \u00a0realiza a trav\u00e9s del amparo no guarda armon\u00eda con su \u00a0posici\u00f3n en el proceso ordinario, pues luego de revisarse \u00a0tanto la contestaci\u00f3n de la demanda, como sus intervenciones a \u00a0trav\u00e9s de apoderado en el curso de la primera instancia, lo \u00a0mismo que sus alegaciones ante el Tribunal, se puede establecer \u00a0claramente, que en el mecanismo amplio de discusi\u00f3n judicial, \u00a0el demandado hoy accionante en tutela, bas\u00f3 su defensa, por \u00a0una parte, en la inexistencia del contrato de trabajo con el se\u00f1or \u00a0Jair Valencia, no tanto porque los servicios los hubiera prestado a \u00a0la persona jur\u00eddica Asmuemco \u2013que es lo que actualmente \u00a0quiere hacer ver en el amparo- (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede incoarse en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no es cierto lo advertido por la Sala Laboral de esta Corte \u00a0puesto que, en la contestaci\u00f3n de la demanda s\u00ed se \u00a0plante\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva argumento \u00a0que no fue tenido en cuenta por las instancias, lo que funda la \u00a0violaci\u00f3n alegada \u201cpues \u00a0la no vinculaci\u00f3n afecto su derecho de defensa, de \u00a0contradicci\u00f3n y por m\u00e1s el debido proceso, muy a pesar \u00a0de que el demandante mencion\u00f3 que labor\u00f3 en el \u00a0establecimiento denominado ASMUEMCO\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona \u00a0una providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los jueces \u00a0dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor cuestiona el fallo dictado el 25 de octubre de 2017, por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia del 29 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al \u00a0demandando a pagar prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y se absolvi\u00f3 del pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues \u00a0bien, la \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, por \u00a0cuanto no se \u00a0satisface \u00a0el \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0tal \u00a0como \u00a0fue \u00a0determinado \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0el presupuesto de inmediatez constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela, de tal suerte que \u00e9sta debe ser \u00a0interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. \u00a0Con \u00a0tal exigencia se pretende evitar que el mecanismo de defensa judicial \u00a0se emplee como herramienta que permita la negligencia de los actores \u00a0o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente la protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva \u00a0de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia \u00a0SU-961 de 1999, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un \u00a0plazo prudencial. En decisi\u00f3n reciente, retom\u00f3 el tema \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su \u00a0interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, \u00a0de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor \u00a0de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de \u00a0los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la \u00a0negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de \u00a0tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga \u00a0lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta \u00a0interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin \u00a0efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la \u00a0protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se estableci\u00f3 que la providencia contra la cual se \u00a0dirige la demanda fue proferida el 25 \u00a0de octubre \u00a0de 2017, \u00a0lo que deja en evidencia que durante ocho meses el accionante se \u00a0abstuvo de acudir al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0inercia no la justific\u00f3 en la demanda de tutela como tampoco \u00a0en la impugnaci\u00f3n, sin explicar los motivos que le impidieron \u00a0acudir al mecanismo excepcional durante un lapso de tiempo razonable \u00a0(seis meses); no se extrae una situaci\u00f3n de la que se pueda \u00a0evidenciar un motivo v\u00e1lido para su inactividad durante el \u00a0tiempo se\u00f1alado, por ende, s\u00f3lo pone de presente \u00a0argumentos novedosos que no se expusieron ante las instancias \u00a0correspondientes, con el \u00e1nimo de tratar de obtener una \u00a0decisi\u00f3n a favor de sus intereses, lo que en nada refuta la \u00a0falta de urgencia en el reclamo constitucional, dada la fecha -25 de \u00a0octubre de 2017-, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Buga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, aunque se \u00a0hiciera abstracci\u00f3n de \u00a0lo denotado, Ante \u00a0ese panorama, \u00a0la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0porque se observa que S\u00c1NCHEZ VALENCIA \u00a0no \u00a0agot\u00f3 la argumentaci\u00f3n necesaria en las instancias \u00a0correspondientes, \u00a0cuando eran el medio, por excelencia, para controvertir los motivos \u00a0expresados por el demandante ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se \u00a0condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes \u00a0de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, \u00a0la cual tiene efectos claros en materia de intereses leg\u00edtimos \u00a0de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente \u00a0desatender9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto objeto de an\u00e1lisis no es \u00a0procedente la protecci\u00f3n solicitada, pues con independencia de \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea de naturaleza sumaria y expedita, \u00a0su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican un m\u00ednimo esfuerzo \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su acreditaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10, \u00a0en cuanto, a que s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de \u00a0las garant\u00edas que se aducen conculcadas; carga que fue \u00a0desatendida al formularse el presente mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo, aunque \u00a0se hiciera abstracci\u00f3n de lo anterior, \u00a0debe decirse que las \u00a0supuestas irregularidades aducidas en el libelo, son en realidad \u00a0censuras al procedimiento adelantado y a la conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica hecha por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la inspecci\u00f3n que realizara la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u2013\u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0ordinaria en la especialidad de laboral-, no avizor\u00f3 los \u00a0yerros demandados por el accionante, contrario \u00a0sensu\u00b8 \u00a0hall\u00f3 que durante el tr\u00e1mite adelantado el accionante \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto, tal y como lo dej\u00f3 \u00a0consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cy \u00a0con respecto a la persona jur\u00eddica accionante, no puede \u00a0decirse que se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues como \u00a0bien lo precis\u00f3 la persona natural, aquella no ha sido \u00a0involucrada en el proceso judicial, y como tal, frente a ella no \u00a0existe ninguna declaratoria de responsabilidad laboral frente al \u00a0trabajador demandante; ni mucho menos, en el proceso ejecutivo a \u00a0continuaci\u00f3n de (sic) ordinario se le han perseguido los \u00a0bienes de los cuales sea titular, ni se ha sugerido una intervenci\u00f3n \u00a0suya, como tampoco se le ha impuesto asumir las obligaciones de quien \u00a0fue declarado como directo empleador, a efectos de verificar si de \u00a0manera subrepticia se ha tramitado el proceso judicial sin permitirle \u00a0el ejercicio del derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que lo \u00a0que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la \u00a0acci\u00f3n de amparo, pues la revisi\u00f3n constitucional en \u00a0casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal \u00a0de procedencia de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, \u00a0se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurri\u00f3 en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se \u00a0haya proferido una decisi\u00f3n judicial contraria a los intereses \u00a0de la parte demandante, cuya interpretaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y probatorios, no est\u00e1 llamada a \u00a0superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del \u00a0asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros \u00a0ostensibles de valoraci\u00f3n; de \u00a0lo contrario se avalar\u00eda el uso de la tutela como una tercera \u00a0instancia, convirti\u00e9ndose en un factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fl.38 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 39-42. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.52-53 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-575-02 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100928 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0366) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por NORBERTO \u00a0S\u00c1NCHEZ VALENCIA, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}