{"id":38859,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14076-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14076-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14076-2018\/","title":{"rendered":"STP14076-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14076-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100883 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR \u00a0ENRIQUE TORRES D\u00c1VALOS, \u00a0contra el fallo proferido el 7 \u00a0de \u00a0septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExplica \u00a0el actor que: (i) se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario Carcelario \u2013COJAM- Jamund\u00ed, \u00a0Valle, purgando pena de 156 meses y 14 d\u00edas, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes. (ii) \u00a0Agrega que el 10 de septiembre de 2018 completa entre tiempo f\u00edsico \u00a0y redenci\u00f3n un total de 108 meses y 18.5 d\u00edas. (iii) \u00a0Que le han otorgado certificados de c\u00f3mputos, conducta \u2013buena \u00a0y ejemplar-, de fases de tratamiento, superaci\u00f3n personal, los \u00a0cuales reposan en su cartilla biogr\u00e1fica, raz\u00f3n por la \u00a0cual, considera que tiene derecho a la libertad condicional, pues \u00a0seg\u00fan sus c\u00e1lculos, \u201cha cumplido m\u00e1s del \u00a070% de la pena impuesta, 4 meses pasado de las 2\/3 partes, para la \u00a0libertad condicional, 15 meses pasado de las 3\/5 partes, para la \u00a0libertad condicional, 30 meses pasado de la mitad de la condena para \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y est\u00e1 a 48 meses de la pena \u00a0cumplida; condicionamientos y requisitos \u00e9stos, que son \u00a0exigidos para recobrar la libertad condicional\u2026\u201d (iv) De \u00a0acuerdo a los c\u00f3mputos relacionados en precedencia, solicita \u00a0que el juez constitucional le otorgue libertad condicional\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales y el actor agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0ENRIQUE TORRES D\u00c1VALOS recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0y posterior a la manifestaci\u00f3n de inconformidad, sustent\u00f3 \u00a0el recurso advirtiendo que su proceso de resocializaci\u00f3n ha \u00a0sido positivo, como lo demuestran los certificados de c\u00f3mputos \u00a0y buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que se encuentra clasificado en la \u201cfase de confianza\u201d y \u00a0\u00abaclaro \u00a0que ninguna ley colombiana dice que las penas tengan que pagarse \u00a0f\u00edsicas y en su totalidad dentro de un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo con el \u00a0cual cuenta para lograr que no contin\u00fae la prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tampoco se le han concedido permisos administrativos y se\u00f1ala \u00a0que en casos m\u00e1s graves \u2013que el suyo- los condenados han \u00a0logrado recuperar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra \u00a0recluido el accionante, acudi\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela \u00a0luego de haberse proferido el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0beneficio \u00a0de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los \u00a0\u00faltimos quince a\u00f1os. La Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo \u00a064 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena \u00a0privativa de la libertad mayor \u00a0de tres (3) a\u00f1os5, \u00a0cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre \u00a0que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el \u00a0Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 negarse el beneficio de la libertad condicional \u00a0atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0per\u00edodo de prueba ser\u00e1 el que falte para el \u00a0cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0En cuanto ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertirse, que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para \u00a0valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.6 \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0comprensi\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en menci\u00f3n, \u00a0en lo que respecta al requisito subjetivo, agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0y suprimi\u00f3 \u00a0la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base en las \u00a0circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y \u00a0declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u201c\u2026 la pretendida triple coincidencia de elementos, que \u00a0configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00a0\u00eddem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos \u00a0\u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con \u00a0fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la aducida vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0cargo que formul\u00f3 el entonces demandante contra la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u00bb, \u00a0esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 \u00a0de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la \u00a0condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que \u00a0hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe \u00a0estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la \u00a0gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del \u00a0juez de la causa. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en \u00a0consonancia con los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, en los que se indica, en forma expresa y \u00a0concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u00abregla \u00a0general\u00bb, \u00a0que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, \u00a0acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la \u00a0restante normatividad citada, o \u00abregla \u00a0de excepciones\u00bb, \u00a0en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos concretos, el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad7. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en los \u00a0art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. \u00a0Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jur\u00eddicamente \u00a0posible conceder el subrogado, \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n9.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela10. \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones, por mandato expl\u00edcito del legislador, y luego \u00a0de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0regla general. En este segundo momento del an\u00e1lisis los jueces \u00a0deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue \u00a0valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n \u00a0alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto \u00a0central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, esto es, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u00abgravedad\u00bb \u00a0del texto normativo, no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de \u00a015 de octubre de 2014, en la cual la \u00a0Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113). Adem\u00e1s, tampoco desconoce la prevalencia de \u00a0los tratados de derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible, pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0tal como aduce el accionante, esa Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n en concordancia \u00a0con lo ordenado en la sentencia C-194 \u00a0de 2005, es \u00a0decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables \u00a0o desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y \u00a0como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor con las decisiones que le negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante formul\u00f3 una \u00a0solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0mediante providencia del \u00a031 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el solicitante interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0\u2013el 17 de enero de 2018- mantener la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada y, al desatarse la alzada, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cali, el 17 de abril siguiente, dispuso su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la gravedad de la conducta, el funcionario de primera instancia \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 como \u00a0requisito subjetivo exige la norma art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0interpretaci\u00f3n que debe hacerse acatando lo ordenado en la \u00a0sentencia C-577 de octubre del 2014, en el entendido que dicha \u00a0valoraci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el pronunciamiento \u00a0sobre la misma que haya hecho el juez sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tenemos que son dos las sentencias condenatorias \u00a0proferidas contra el se\u00f1or TORRES D\u00c1VALOS, la primera \u00a0de ellas de fecha 09 de enero del 2008, emitida por el juzgado quinto \u00a0penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de \u00a0esta ciudad, mediante la cual se le conden\u00f3 a la pena de diez \u00a0(10) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n, y multa de \u00a0578.265,00 por considerarlo coautor responsable del delito de \u00a0TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES \u00a0(sic), previsto en el art\u00edculo 376-1 y 384-3 del c\u00f3digo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las circunstancias modales que originaron la declaratoria de \u00a0culpabilidad, se consignaron las siguientes; de forma sucinta extrae \u00a0este funcionario los hechos de la sentencia condenatoria, se trato \u00a0(sic) entonces de una investigaci\u00f3n realizada por la polic\u00eda \u00a0nacional, en asocio con la DEA, donde daban cuenta de una caleta \u00a0utilizada para almacenar sustancia estupefacientes (sic), el 23 de \u00a0noviembre del 2007 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de registro y \u00a0allanamiento al inmueble donde se encontr\u00f3 una caleta, donde \u00a0se encontraron elementos como trazas positivas para estupefacientes y \u00a0explosivos, se encontr\u00f3 varios automotores entre ellos el de \u00a0placas SET 224, en el que se encuentran 663 paquetes de coca\u00edna, \u00a0lo que llev\u00f3 a la captura en flagrancia de varias personas \u00a0entre ellos el se\u00f1or ENRIQUE TORRES D\u00c1VALOS, el peso de \u00a0lo incautado fue de 662.338 grs de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda sentencia condenatoria fue de fecha 13 de julio del 2010, \u00a0proferida por el juzgado segundo penal del circuito especializado de \u00a0descongesti\u00f3n, se le conden\u00f3 junto con otras personas, \u00a0a la pena de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n, y multa de mil \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales al encontrarlos \u00a0penalmente responsables de delito de TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O \u00a0PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los hechos que motivaron la condena, extrae este funcionario de la \u00a0sentencia los siguientes; Hechos que sucedieron el 27 de febrero del \u00a02004, en la avenida 5 oeste No. 4-09 de la portada al mar, donde \u00a0fueron sorprendidas seis personas entre ellas el se\u00f1or TORRES \u00a0D\u00c1VALOS, fueron hallados seis kilos de base de coca al \u00a0interior de un costal blanco, y otro kilo de base de coca en un \u00a0malet\u00edn de lona color verde, indic\u00e1ndose que el se\u00f1or \u00a0OMAR TORRES hab\u00eda llegado al lugar con la muestra de 1 kilo de \u00a0base de coca para la negociaci\u00f3n, haciendo presencia \u00a0posteriormente el se\u00f1or HENRY RAM\u00cdREZ con otros 6 \u00a0kilos, la cantidad de sustancia fue 6.995 gramos de coca\u00edna, \u00a0fueron capturados en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas conductas se amenazaron y vulneraron los bienes jur\u00eddicos \u00a0de la salud p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica, y el orden \u00a0econ\u00f3mico y social, se destaca en el caso del se\u00f1or \u00a0TORRES D\u00c1VALOS, que fue condenado por hallarlo responsable \u00a0penalmente en dos ocasiones por el mismo delito TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, en \u00a0circunstancias similares como son el asocio con una organizaci\u00f3n \u00a0criminal ya que en las dos ocasiones ya referidas no fue el \u00fanico \u00a0capturado sino que igualmente hubo muchos m\u00e1s capturados lo \u00a0que significa una organizaci\u00f3n criminal, igualmente ambas \u00a0capturas tienen que ver por encontrarse en posesi\u00f3n, o \u00a0almacenar grandes cantidades de sustancias estupefaciente, estamos \u00a0hablando que los dos hechos suman m\u00e1s de 12 kilos de coca\u00edna \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado el se\u00f1or \u00a0JORGE ENRIQUE TORRES D\u00c1VALOS, considera este juez ejecutor que \u00a0es necesario para el cumplimiento de las funciones de la pena que el \u00a0precitado contin\u00fae privado de la libertad\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el condenado, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0ratific\u00f3 el criterio indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia, entonces, que la negativa de la libertad condicional \u00a0adoptada por los accionados no constituye vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se \u00a0basan en los elementos contenidos en las sentencias de condena que \u00a0fueron acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, como \u00a0fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, la \u00a0competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y no al juez constitucional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se dir\u00e1 que el objeto de la acci\u00f3n constitucional era \u00a0la negativa de la libertad condicional y no los beneficios \u00a0administrativos que trajo a colaci\u00f3n en el escrito \u00a0impugnatorio, siendo manifestaciones que no fueron controvertidas y \u00a0de las que no alleg\u00f3 ninguna demostraci\u00f3n de \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y ante la inexistencia de conculcaci\u00f3n alguna de \u00a0los derechos invocados en protecci\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fl. 50. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls. 51-52. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarado inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de octubre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad.8099 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de marzo de 2012, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058927 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, Rad. 17703; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 noviembre de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021545; 1 de abril de 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031383 y 12 octubre de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ, STP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de enero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064663; 27 de febrero de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; 5 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065192; 12 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; 20 de marzo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065646; 3 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; 25 de abril de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066241; 7 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; 9 de mayo de 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066588; 16 de septiembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 75316 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls. 36-37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14076-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100883 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 366) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por OMAR \u00a0ENRIQUE TORRES D\u00c1VALOS, \u00a0contra el fallo proferido el 7 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}