{"id":38857,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14074-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14074-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14074-2018\/","title":{"rendered":"STP14074-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100814 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por COSME \u00a0MORENO OSMA, \u00a0contra el fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0y el Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que est\u00e1 condenado a pena privativa de la \u00a0libertad dentro del proceso con radicado 15238 6000 000 2010 000 \u00a00300, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que desde el a\u00f1o 2017 la abogada Liz Carolina \u00a0Rojas Salgado lo represent\u00f3 judicialmente y que el 12 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o renunci\u00f3 a su defensa \u00a0t\u00e9cnica por ser designada Juez Primero Civil Municipal de \u00a0Chiquinquir\u00e1, renuncia que fue presentada al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n contra la cual interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En providencia del \u00a017 de noviembre de 2017 no repuso el auto impugnado y concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Paz del R\u00edo, autoridad que en providencia del 26 de enero \u00a0de 2018 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por carencia \u00a0absoluta de defensa t\u00e9cnica desde que renunci\u00f3 la \u00a0abogada Liz Carolina Rojas Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0febrero de 2018 le otorg\u00f3 poder al profesional Orlin Uriel \u00a0Urazan Sierra para solicitar, reclamar y recibir copias de la \u00a0sentencia; aspecto en el que se equivoca el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues en \u00a0providencia del 3 de abril de 2018 indica que dicho abogado es \u00a0apoderado en su proceso y en oficio 1261 del 5 de abril de 2018 lo \u00a0cataloga como defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que revoc\u00f3 el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria y le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que desde el a\u00f1o 2017 los juzgados accionados lo han dejado \u00a0sin defensa t\u00e9cnica que lo represente, definiendo recursos que \u00a0nadie ha interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior pretende la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0y Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo, desde la renuncia de \u00a0su abogada Liz Carolina Rojas Salgado por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, pues desde entonces carece de defensa t\u00e9cnica \u00a0considerada relevante en el derecho penal1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que no se presentaba ninguna de las causales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Aclar\u00f3 que frente a la inconformidad del actor con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el accionado, lo razonable era acudir \u00a0al interior del proceso penal en fase ejecutiva y no a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0el accionante edific\u00f3 una argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0demostrar la trascendencia del defecto indicado en las decisiones o \u00a0actuaciones judiciales y la Sala tampoco lo aprecia. No ajust\u00f3 \u00a0la solicitada nulidad en una causal que as\u00ed lo determine con \u00a0base en el principio de taxatividad que las rige, menos a\u00fan \u00a0explic\u00f3 el efecto definitivo y evidente que la falta de \u00a0defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener en la ejecuci\u00f3n \u00a0de su condena, pues si la ausencia total o deficiencia en la defensa \u00a0del condenado no tienen un efecto trascendente y definitivo en las \u00a0decisiones judiciales que se emitan, no tiene ninguna vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad la nulidad deprecada y mucho menos la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el accionante insiste \u00a0 que se utiliz\u00f3 un poder que estaba encaminado a conseguir las \u00a0copias de la sentencia condenatoria y no para que se supliera la \u00a0defensa t\u00e9cnica en las actuaciones jurisdiccionales lo cual \u00a0\u2013concluye- es nugatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De las pruebas acopiadas en el presente tr\u00e1mite, puede \u00a0extractarse: \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a09 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja dio inicio al incidente descrito en \u00a0el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0comoquiera que, el Establecimiento Penitenciario report\u00f3 \u00a0varias transgresiones en la prisi\u00f3n domiciliaria que se \u00a0encontraba ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El condenado el 17 de febrero de 2017, alleg\u00f3 las \u00a0explicaciones que consider\u00f3 necesarias y justificantes de los \u00a0incumplimientos a las obligaciones impuestas para permanecer en \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y neg\u00f3 la libertad condicional al accionante; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensora p\u00fablica \u2013el \u00a09 de agosto de la misma anualidad- interpuso y sustent\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0abogada Liz Carolina Rojas Salgado comunic\u00f3 a su representado \u00a0\u00abque a partir \u00a0de la fecha renuncio al poder otorgado por usted, ya que fui nombrada \u00a0como Juez en la ciudad de Chiquinquir\u00e1, situaci\u00f3n que \u00a0me impide seguir represent\u00e1ndolo judicialmente. La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Boyac\u00e1, pr\u00f3ximamente le asignar\u00e1 \u00a0un nuevo Defensor P\u00fablico\u00bb, \u00a0 renuncia que \u00a0tambi\u00e9n comunic\u00f3 en el juzgado accionado, el 12 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>e. Se \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 17 de noviembre de \u00a02017, manteniendo la decisi\u00f3n adoptada el 2 de agosto y se \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo el 26 de enero \u00a0de 2018, declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones a partir del \u00a0auto que no repuso la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, para que se proveyera de defensa \u00a0t\u00e9cnica al condenado y una vez se materializara la orden, se \u00a0procediera a resolver el recurso horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>g. Consta \u00a0que MORENO OSMA le confiri\u00f3 poder al abogado Orlin Uriel \u00a0Uraz\u00e1n Sierra \u00abpara \u00a0que en mi nombre y representaci\u00f3n solicite, reclame y recibir \u00a0copia simple de la sentencia en la que se me ha condenado por el \u00a0delito de homicidio simple. Mi apoderado cuenta con las facultades \u00a0contempladas en el art\u00edculo 77 del C.G.P. adem\u00e1s de las \u00a0de recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar, \u00a0renunciar al poder y en general todas las necesarias para el \u00a0cumplimiento de su gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>h. En \u00a0atenci\u00f3n a la designaci\u00f3n del apoderado Uraz\u00e1n \u00a0Sierra, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja, el 3 de abril de los corrientes le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar y acto seguido, el 24 del mismo mes \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n al encontrar \u00a0subsanado el yerro que condujo a la nulidad decretada por el Juzgado \u00a0del Circuito. Nuevamente no repuso y envi\u00f3 al juez fallador \u00a0para que desatara la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Por \u00faltimo, el 18 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Paz del R\u00edo confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, \u00a0prima facie, \u00a0que el actor acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela sin agotar el tr\u00e1mite al interior del \u00a0proceso ejecutivo de la pena que actualmente purga, sin \u00a0que se adviertan las razones de su inactividad, puesto que no es de \u00a0recibo la manifestaci\u00f3n de ignorancia luego de explicar \u00a0detalladamente los errores que a su juicio concluir\u00edan en la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa \u00a0raz\u00f3n, en aras de proteger los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia judicial y el valor \u00a0de la cosa juzgada, es necesario que se hayan agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que \u00a0se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0todo caso, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando \u00a0mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por \u00a0negligencia, descuido o distracci\u00f3n del demandante, se \u00a0encuentra debidamente resuelto a trav\u00e9s de una providencia \u00a0ejecutoriada5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades accionadas, mediante las cuales no se repuso y confirm\u00f3 \u00a0\u2013respectivamente- la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la negativa de la libertad condicional a COSME MORENO \u00a0OSMA, providencias que adolecen de nulidad porque no se cumpli\u00f3 \u00a0con las exigencias dispuestas por el Juzgado fallador, esto es, la \u00a0designaci\u00f3n de defensa t\u00e9cnica que representara los \u00a0intereses del condenado en las decisiones a adoptar por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas en cuanto a los recursos propuestos \u00a0y sustentados por la abogada Rojas Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que abordar\u00e1 la Sala, es si existe vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar la pretensi\u00f3n de nulidad. \u00a0Pues bien, \u00a0entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de \u00a0trascendencia, \u00a0en virtud del cual, debe \u00a0demostrarse \u00a0la afectaci\u00f3n sustancial de derechos fundamentales, pues el \u00a0simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera \u00a0necesariamente su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, MORENO \u00a0OSMA sustenta \u00a0la petici\u00f3n en que el Juzgado que vigila su condena, pas\u00f3 \u00a0por alto que el poder conferido al abogado Uraz\u00e1n Sierra \u00a0\u00fanicamente ten\u00eda como objeto el tr\u00e1mite de las \u00a0copias simples de la sentencia condenatoria, no la representaci\u00f3n \u00a0en las actuaciones judiciales ante el vig\u00eda de pena como lo \u00a0era resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n formulado \u00a0contra la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria y la negativa \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que la nulidad pretendida por el actor no figura con relevancia \u00a0sustancial en el tr\u00e1mite del que se pretende la dr\u00e1stica \u00a0medida, puesto que, si se mira el decurso procesal desarrollado desde \u00a0el mes de febrero del a\u00f1o 2017 a la fecha, la defensa material \u00a0del condenado estuvo activa, de ah\u00ed que, tuvo la oportunidad \u00a0de explicar las razones que le llevaron a incumplir las obligaciones \u00a0propias de la prisi\u00f3n domiciliaria y los motivos de \u00a0insatisfacci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por el juez \u00a0ejecutor, siendo irrelevante el acompa\u00f1amiento en la fase de \u00a0los recursos cuando se dejaron inc\u00f3lumes las argumentaciones \u00a0esbozadas por la apoderada judicial de MORENO OSMA luego de la inane \u00a0nulidad decretada por \u00a0el Juzgado fallador, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0\u00fanica y exclusivamente corresponde a los jueces sin que en \u00a0nada pueda variar la intervenci\u00f3n del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra \u00a0advertir, que m\u00e1s all\u00e1 de demostrar la carencia de la \u00a0representaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de un abogado en la \u00a0etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena, es la real y efectiva \u00a0defensa material que recae en cabeza del condenado, m\u00e1xime si \u00a0\u00e9l conoc\u00eda la renuncia de su apoderada y que aquella \u00a0advirti\u00f3 que el sistema de defensor\u00eda p\u00fablica le \u00a0proveer\u00eda un nuevo abogado defensor; de ah\u00ed que, se \u00a0echa de menos la insistencia del actor para que se realizara la \u00a0designaci\u00f3n anunciada por en caso de carecer de los recursos \u00a0econ\u00f3micos para nombrar un abogado de confianza o de proveerse \u00a0de la defensa t\u00e9cnica por sus propios medios tal y como \u00a0ocurri\u00f3 el 15 de febrero de 2018, de ah\u00ed que, no se \u00a0comprende c\u00f3mo esa pasividad redund\u00f3 en perjuicio del \u00a0sancionado, es decir, de qu\u00e9 forma la postulaci\u00f3n que \u00a0se echa de menos tuvo incidencia en la conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a la que llegaron las instancias, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a \u00a0tal y como lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo\u00b8 pues no \u00a0basta la mera enunciaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, la misma \u00a0debe acreditarse, quedando hu\u00e9rfana de sustentaci\u00f3n la \u00a0censura elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por MORENO \u00a0OSMA, el despacho ejecutor dio tr\u00e1mite a lo dispuesto por el \u00a0Juzgado fallador, bajo el entendido de la postulaci\u00f3n que se \u00a0hiciera del abogado Uraz\u00e1n Sierra, el cual fue entendido de \u00a0una manera amplia sin que as\u00ed lo fuera, pero que tal yerro no \u00a0puede dar al traste con la actuaci\u00f3n por la irrelevancia del \u00a0mismo, por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en esta sede el libelista se esforz\u00f3 en demostrar el error \u00a0judicial, debe record\u00e1rsele que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede emplearse como mecanismo para suplir el tr\u00e1mite \u00a0ordinario ante las instancias correspondientes, pues si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n continuara con la apreciaci\u00f3n de la \u00a0existencia de nulidad, ser\u00eda ante los jueces naturales a \u00a0quienes deber\u00eda convocar para la resoluci\u00f3n de la misma \u00a0en el ejercicio del derecho de defensa material tal y como lo ha \u00a0hecho valer en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y ahora en la \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja y Promiscuo del Circuito de la Paz de R\u00edo y se \u00a0repitan las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a \u00a0las autoridades irregularidades intrascendentes en las resultas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente se dir\u00e1 que acorde con la naturaleza de las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias \u00a0all\u00ed expuestas, la Sala no colige la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional que \u00a0demuestren la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0siendo la \u00fanica opci\u00f3n para la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en asuntos como el ya examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por lo que el fallo confutado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.63-64 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.68 -75 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-882 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP14074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100814 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 366) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por COSME \u00a0MORENO OSMA, \u00a0contra el fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}