{"id":38856,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14073-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14073-2018\/","title":{"rendered":"STP14073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99227 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 4 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3, por improcedente, el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda Sesenta y cuatro Especializada \u00a0contra el crimen organizado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la jurisdicci\u00f3n constitucional el se\u00f1or JORGE DE \u00a0JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, actuando en nombre propio por \u00a0considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por parte de la FISCAL\u00cdA 64 ESPECIALIZADA CONTRA \u00a0EL CRIMEN ORGANIZADO DE MEDELL\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2018, se recibe carpeta con auto de devoluci\u00f3n \u00a0del superior jer\u00e1rquico donde se decret\u00f3 la NULIDAD de \u00a0la sentencia de primera instancia por falta de motivaci\u00f3n en \u00a0la sentencia identificada con el n\u00famero \u00a005001-22-04-000-2018-0230, quien funge como accionante el se\u00f1or \u00a0JORGE DE JES\u00daN VALLEJO ALARC\u00d3N en contra de la FISCAL\u00cdA \u00a064 ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE MEDELL\u00cdN, para \u00a0garantizarle los derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso y de defensa, de conformidad con el art\u00edculo 457 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se se\u00f1ala que lo sucedido con el expediente en \u00a0relaci\u00f3n, no fue un \u201ccopie y pegue\u201d como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la H. Corte Suprema de Justicia, solo fue que, al momento de imprimir \u00a0la sentencia de primera instancia, hubo una confusi\u00f3n de \u00a0folios f\u00edsicos, ya que cuando se pas\u00f3 para la firma \u00a0donde los Magistrados de la Sala el fallo estaba bien y fue revisado \u00a0con toda la rigurosidad que caracteriza a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que, a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, \u00a0elev\u00f3 solicitud ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn y Bogot\u00e1 D.C., para que le informaran si en \u00a0su contra exist\u00edan investigaciones penales vigentes, siendo \u00a0as\u00ed y en caso positivo se le informara porque (sic) delito se \u00a0le investigaba y el estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que estaba presto a presentarse si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n penal pendiente, para as\u00ed poder iniciar \u00a0en debida forma su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el d\u00eda 17 de julio de 2017, el Doctor Andr\u00e9s \u00a0Mauricio Cabrera Urrego, Fiscal 64 Especializado Contra el crimen \u00a0organizado sede Medell\u00edn, en su condici\u00f3n de director, \u00a0mediante oficio DFCRIM-64 No. 002547, le dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n, donde le manifiesta \u201cDe manera atenta y dando \u00a0alcance a su requerimiento de la referencia me permito informarle que \u00a0despu\u00e9s de realizar una consulta en la base de datos y en las \u00a0diferentes fiscal\u00edas que componen esta sede de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Contra el Crimen Organizado, se pudo establecer que en \u00a0contra del ciudadano JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, \u00a0identificado con C.C 98.495.122 de Medell\u00edn, no se encuentra \u00a0vinculado ni es requerido por parte de ning\u00fan despacho \u00a0adscrito al crimen organizado sede Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que igualmente mediante oficio Nro. DECOC-20120 del 02\/03\/2018, el \u00a0Dr. Jos\u00e9 Alberto Salas S\u00e1nchez, Director Especializado \u00a0Contra las Organizaciones Criminales, dio respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n, donde le informan que no aparece ning\u00fan \u00a0registro en el cual figure que se haya adelantado o adelante \u00a0actualmente alguna investigaci\u00f3n en la cual figure como \u00a0denunciante, v\u00edctima o sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que por \u00faltimo mediante oficio OSAC, con fecha 05\/03\/2018 la \u00a0Dra. Vanessa Cabrera, en la Seccional de atenci\u00f3n al usuario \u00a0le comunica que: \u201cSistema SPOA, se encontr\u00f3 registro con \u00a0relaci\u00f3n a la siguiente persona JORGE DE JES\u00daS VALLEJO \u00a0ALARC\u00d3N, SPOAS: 050016000248201410586 asignado al fiscal 109 \u00a0Seccional -050016000248201410582 asignado al Fiscal 105 Seccional \u2013 \u00a0053606099057201402079 asignado al Fiscal 239 Seccional de Itag\u00fc\u00ed \u00a0\u2013 050060000201620111899 asignado al Fiscal 29 de la unidad \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn; y por el sistema SIJUF Radicado 415657, donde \u00a0aparece como indiciado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Declara \u00a0que el 06 de marzo de 2018, cuando se dirig\u00eda a su residencia, \u00a0es interceptado por funcionarios de la DIJIN, donde fue privado de la \u00a0libertad, toda vez que exist\u00eda orden de captura expedida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas ambulante BACRIM, ya que en su contra exist\u00eda \u00a0un proceso en investigaci\u00f3n con SPOA 05001-6099029-2016-00024, \u00a0investigaci\u00f3n iniciada el 07 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en la realizaci\u00f3n de las audiencias preliminares, le \u00a0fue impuesta Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario, estando \u00a0actualmente privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario \u201cLA PAZ\u201d de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se deje sin efectos todas y cada una de las actuaciones a partir \u00a0del momento en que se le vulnera el derecho de petici\u00f3n \u00a0\u2013informaci\u00f3n-, pues es de all\u00ed donde se niega \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (sic), derecho a la \u00a0defensa como n\u00facleo al debido proceso, ya que el accionante \u00a0aduce poder ejercer el derecho a la defensa m\u00e1s efectivamente \u00a0habiendo estado en libertad y por vulneraci\u00f3n de contestar en \u00a0forma correcta y clara los derechos de petici\u00f3n enviados a las \u00a0fiscal\u00edas correspondientes, ya que nunca evadi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de la justicia, por el contrario acudi\u00f3 a ella \u00a0para aclarar cualquier situaci\u00f3n penalmente en su contra, as\u00ed \u00a0que solicita ordenar su libertad personal inmediata ya que todo (sic) \u00a0los procedimientos son nulos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, luego de \u00a0subsanar el yerro hallado por esta Corporaci\u00f3n, no accedi\u00f3 \u00a0a decretar la protecci\u00f3n invocada porque consider\u00f3 que \u00a0\u00abresulta \u00a0improcedente revivir por v\u00eda de tutela, una instancia judicial \u00a0o administrativa que ya se encuentra en firme, pues ello \u00a0desnaturaliza el prop\u00f3sito fundamental del amparo \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho del debido proceso, sustent\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0resulta improcedente, puesto que, es evidente la conculcaci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n, per \u00a0se, \u00a0no significa que las actuaciones judiciales se encuentren viciadas \u00a0por la omisi\u00f3n de la accionada de brindar la informaci\u00f3n \u00a0ver\u00eddica y completa sobre la existencia de la investigaci\u00f3n \u00a0que se formaliz\u00f3 en el mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda demandada justific\u00f3 su actuar en la \u00a0trascendencia y la gravedad de revelar la informaci\u00f3n \u00a0requerida por el actor, sopesando la efectividad del procedimiento, \u00a0los derechos de las v\u00edctimas y la seguridad del Estado con los \u00a0principios moduladores de la actividad procesal, pero esa actuaci\u00f3n \u00a0irregular no da al traste con el debido proceso que se respet\u00f3 \u00a0una vez efectuada la captura del accionante y las dem\u00e1s \u00a0diligencias ante el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0tutela no es una instancia adicional, de ah\u00ed que, el juez \u00a0constitucional carece de competencia para verificar la legalidad de \u00a0las actuaciones que se surten al interior de los procesos, salvo para \u00a0prevenir un da\u00f1o irremediable, sin que sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n. \u00a0En s\u00edntesis, asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda se \u00a0encontraba en la obligaci\u00f3n de ofrecerle la informaci\u00f3n \u00a0que correspondiera a la realidad, ya que la ausencia de la veracidad \u00a0en los datos comunicados conllevan la violaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales las cuales solo se salvan a trav\u00e9s \u00a0de la nulidad, porque \u2013alega- su derecho a la defensa fue \u00a0cercenado en la etapa de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama la \u00a0aplicaci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional C-799 \u00a0de 2005 y T-920 de 2008, por medio de las cuales \u00abdej\u00f3 \u00a0claro que todo aquel que sepa que es objeto de alg\u00fan tipo de \u00a0investigaci\u00f3n, est\u00e1 en el derecho de conocer, desde sus \u00a0albores los pormenores de esa causa penal y los elementos probatorios \u00a0con que cuente el ente persecutor para incriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0contradictoria la sentencia de primer grado, porque en aquella se \u00a0reconoce la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pero lo \u00a0sanea con la captura y el procedimiento ante el Juez de Garant\u00edas \u00a0sin ser cierto tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0reproche constitucional se encamina a referir vicios que afectan el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa porque, seg\u00fan el \u00a0accionante, i) \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda Sesenta y Cuatro Especializada contra el Crimen \u00a0Organizado de Medell\u00edn, emiti\u00f3 repuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n en el que dio a conocer que contra el accionante no \u00a0figuraba ninguna investigaci\u00f3n, lo cual no correspond\u00eda \u00a0a la realidad, configur\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0de defensa; y, ii) \u00a0 Tambi\u00e9n, reproch\u00f3 que con esa respuesta \u00abmentirosa\u00bb, \u00a0se cercen\u00f3 el derecho del debido proceso porque tiempo despu\u00e9s \u00a0se produjo su captura y judicializaci\u00f3n por el radicado \u00a02016-00024. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n que obran en el \u00a0expediente se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a012 de julio de 2017, la apoderada del accionante, radic\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante las Fiscal\u00edas Especializadas \u00a0Contra el Crimen Organizado a trav\u00e9s del cual peticion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera muy respetuosa se solicita a esta dependencia, se me informe \u00a0por este mismo medio, si mi poderdante JORGE DE JES\u00daS VALLEJO \u00a0ALARC\u00d3N, en la actualidad se le est\u00e1 llevando alguna \u00a0investigaci\u00f3n penal, en caso positivo informar, por qu\u00e9 \u00a0delito, qu\u00e9 Fiscal\u00eda, n\u00famero de SPOA y estado \u00a0actual de la misma y en caso negativo igualmente certificarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 64 Especializada contra el crimen organizado de \u00a0Medell\u00edn, le respondi\u00f3 el 17 de julio de 2017 con \u00a0oficio DFCRIM-64 No. 002547: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera atenta y dando alcance a su requerimiento de la referencia me \u00a0permito informarle que despu\u00e9s de realizar una consulta en la \u00a0base de datos y en las diferentes fiscal\u00edas que componen esta \u00a0sede de la Direcci\u00f3n Nacional Contra el Crimen Organizado, se \u00a0pudo establecer que en contra del ciudadano JORGE DE JES\u00daS \u00a0VALEJO (sic) ALARC\u00d3N, identificado con CC98.495.122 de \u00a0Medell\u00edn no se encuentra vinculado ni es requerido por parte \u00a0de ning\u00fan despacho adscrito a Crimen Organizado sede \u00a0Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a030 de enero de 2018, nuevamente se dirige la petici\u00f3n a las \u00a0mismas autoridades, esta vez con el siguiente objeto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera muy respetuosa se solicita a esta dependencia, se me informe \u00a0por este mismo medio, si mi poderdante JORGE DE JES\u00daS VALLEJO \u00a0ALARC\u00d3N, en la actualidad se le est\u00e1 llevando alguna \u00a0investigaci\u00f3n penal, ya sea como denunciado, denunciante, \u00a0v\u00edctima en caso positivo informar, por qu\u00e9 delito y \u00a0estado del mismo y de igual manera mi prohijado estra (sic) presto a \u00a0presentarse en cualquier momento si existe o existiere una \u00a0investigaci\u00f3n activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por otra parte, esta \u00faltima petici\u00f3n efectuada por la \u00a0profesional del derecho fue atendida el 2 de marzo de 2018, por el \u00a0Director Especializado contra las organizaciones criminales de \u00a0Antioquia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n del mes de enero de \u00a02018, el cual fue recibido en esta Direcci\u00f3n con radicado de \u00a0Orfeo No. 20186110092122 del 31\/01\/2018, me permito informar que \u00a0seg\u00fan consulta realizada en la fecha en los Sistemas de \u00a0Informaci\u00f3n Judicial con que cuenta esta Direcci\u00f3n como \u00a0son: SIGA, SIJUF y SPOA, en \u00e9stos no aparece ning\u00fan \u00a0registro en el cual figure que se haya adelantado o adelante \u00a0actualmente alguna investigaci\u00f3n en la cual figure como \u00a0denunciante, v\u00edctima o sindicado el se\u00f1or JORGE DE \u00a0JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N identificado con la C.C No. \u00a098.495.122, por delitos de competencia de esta Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Seg\u00fan \u00a0copia anexa de la mencionada comunicaci\u00f3n, la Secci\u00f3n \u00a0de atenci\u00f3n a usuarios de las Fiscal\u00edas le inform\u00f3 \u00a0al peticionario que en su contra cursaban 5 investigaciones inactivas \u00a0y el radicado 415657 asignado a la Unidad Especializada en la que \u00a0figura como indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Jorge \u00a0de Jes\u00fas Vallejo Alarc\u00f3n, fue aprehendido el 6 de marzo \u00a0de 2018, en virtud de orden de captura librada por un juez con \u00a0ocasi\u00f3n del radicado SPOA 050016099029201600024; las \u00a0audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas ambulante de \u00a0Antioquia, en las que se legaliz\u00f3 la captura, se formaliz\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n e impuso medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al \u00a0motivo de impugnaci\u00f3n consistente en la declaratoria de \u00a0improcedencia del amparo frente al derecho de petici\u00f3n, la \u00a0Sala concluye que le asiste raz\u00f3n al Tribunal fallador, en \u00a0cuanto a que s\u00ed existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0por el censor, pero la protecci\u00f3n luego de haber transcurrido \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y medio y la formalizaci\u00f3n del \u00a0proceso penal que cursa en contra del accionante, hace inane el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema del \u00a0da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional en la sentencia T-170 \u00a0de 2009, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a04.- \u00a0No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de \u00a0objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u201ccaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u201d, este fen\u00f3meno puede presentarse a \u00a0partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: \u00a0(i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no \u00a0se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el \u00a0contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha \u00a0ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez \u00a0de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, \u00a0tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, \u00a0y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, \u00a0debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre \u00a0las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede \u00a0acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del \u00a0expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 \u00a0el mencionado da\u00f1o (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0protesta del accionante frente a las respuestas ofrecidas por el \u00a0Fiscal 64 Especializado contra el crimen organizado y el Director de \u00a0la Unidad, ten\u00eda asidero, comoquiera que, de la lectura de las \u00a0comunicaciones que libraron el 17 de julio de 2017 y 2 de marzo de \u00a02018 \u2013respectivamente-, es notoria la falta de lealtad y \u00a0veracidad en la informaci\u00f3n puntual proporcionada al petente. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 64 \u00a0Especializado, explic\u00f3 que su conducta se justifica de cara al \u00a0art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que trata \u00a0los principios modulares de la actividad procesal, lo cual es un \u00a0descalabro constitucional del inciso final del art\u00edculo 122 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando ordena que: \u00abNing\u00fan \u00a0servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar \u00a0juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar \u00a0los deberes que le incumben\u00bb, en \u00a0aras del cumplimiento de la Carta, est\u00e1n obligados a \u00a0efectivizar los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n) y proteger el derecho de petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n y que la misma sea veraz, contrario a la actitud \u00a0asumida en las respuestas que faltaron a la verdad jur\u00eddica y \u00a0procesal que rodeaba a VALLEJO ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n la informaci\u00f3n requerida por el petente era \u00a0de car\u00e1cter reservado por la \u201ctrascendencia\u201d que \u00a0revest\u00eda para la investigaci\u00f3n, as\u00ed debi\u00f3 \u00a0informarlo sin llegar a faltar a la verdad. Tampoco le es dable al \u00a0Fiscal, excusar su comportamiento bajo el amparo de la jurisprudencia \u00a0de esta Corte, en la que se han impuesto pautas al descubrimiento \u00a0probatorio anticipado, ya que no era lo pretendido por el \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0petici\u00f3n se encaminaba a materializar el derecho de defensa \u00a0como lo ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional \u2013sentencia \u00a0C-025 de 2009-; \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con el alcance fijado al art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a \u00a0la defensa en favor del implicado en una actuaci\u00f3n penal, \u00a0antes de que \u00e9ste adquiera la condici\u00f3n de imputado, al \u00a0igual que del art\u00edculo 267 de la misma ley que regula lo \u00a0referente a las facultades de \u00a0quien no es imputado que autoriza \u00a0a la persona que sea informada o advierta que se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, para asesorarse de abogado y para \u00a0recaudar elementos materiales probatorios que podr\u00e1 utilizar \u00a0en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo \u00a0asimismo que quien no es imputado podr\u00e1 \u00a0solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo ejerza sobre \u00a0las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0As\u00ed, a la luz de lo previsto en los art\u00edculos \u00a0precitados del C.P.P., quien conoce de una actuaci\u00f3n penal en \u00a0su contra est\u00e1 facultado para ejercer el derecho a la defensa \u00a0durante la etapa de indagaci\u00f3n y, concretamente, para \u00a0solicitarle al juez de garant\u00edas que lleve a cabo el control \u00a0de legalidad sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa \u00a0etapa, y que a su juicio se hayan practicado con grave afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando en ella se vayan \u00a0a decidir asuntos de inter\u00e9s para el implicado, que pueden \u00a0comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso \u00a0-como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o \u00a0material probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se \u00a0garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el \u00a0ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento \u00a0en que aquella pueda llevarse a cabo, y si bien la distinci\u00f3n \u00a0entre indagado e imputado, y el reconocimiento de \u00e9ste \u00faltimo \u00a0como sujeto procesal, son situaciones jur\u00eddicas que a luz del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resultan constitucionalmente admisibles, \u00a0no constituyen razones de especial relevancia que justifiquen una \u00a0restricci\u00f3n sustancial del derecho a la defensa del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Tal panorama \u00a0permite colegir que el peticionario logr\u00f3 una respuesta \u00a0completa y de fondo pero enga\u00f1osa a sus pretensiones, esto es, \u00a0se le respondieron todos los aspectos indagados en los escritos \u00a0petitorios que indicaban tajantemente que no cursaba investigaci\u00f3n \u00a0alguna ante las Fiscal\u00edas Especializadas contra el crimen \u00a0organizado, lo cual meses despu\u00e9s se demostr\u00f3 que no \u00a0era cierto luego de la captura y la comunicaci\u00f3n de los cargos \u00a0que le enrostr\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de su delegado en la Unidad consultada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que el presente mecanismo carece de objeto \u00a0por da\u00f1o consumado, pues la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental invocado y la orden que en su momento deb\u00eda \u00a0proferirse para tal fin, ser\u00eda inoficiosa, en consecuencia, se \u00a0compulsar\u00e1n copias con destino a los organismos de control \u00a0interno disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que conozcan de las irregularidades aqu\u00ed ventiladas e \u00a0inicien los procesos que a bien se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso y derecho de defensa \u00a0derivada de la informaci\u00f3n errada dada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0debido a que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consign\u00f3 en la \u00a0respuesta a los derechos de petici\u00f3n por elevados antes de su \u00a0captura y posterior judicializaci\u00f3n, informaci\u00f3n que no \u00a0corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular debe resaltarse que le \u00a0asiste raz\u00f3n al a \u00a0quo en \u00a0la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que, el actor cuenta con otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0al interior del proceso penal en el que se encuentra inmerso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, no se advierte que el perjuicio a que hace menci\u00f3n \u00a0el impugnante se haya gestado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que existe la posibilidad de que reclame ante el Juez de conocimiento \u00a0en la etapa correspondiente, \u00a0pudi\u00e9ndose concretar la solicitud en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acto que \u2013entre otras \u00a0finalidades- pretende sanear el proceso de todas las irregularidades \u00a0que se hubieren presentado en el decurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar la \u00a0pretensi\u00f3n de declarar por v\u00eda de tutela la nulidad, \u00a0ser\u00eda una superposici\u00f3n del criterio interpretativo del \u00a0juez constitucional sobre el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0premisas, para la Sala es claro que la petici\u00f3n de tutela que \u00a0demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior2. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con la precisi\u00f3n \u00a0de que en lo concerniente a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n es improcedente por haber operado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico del hecho superado por da\u00f1o consumado y de \u00a0conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite correspondiente, la \u00a0Sala compulsar\u00e1 copias a los organismos de control interno \u00a0disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que conozcan de las irregularidades aqu\u00ed ventiladas e inicien \u00a0los procesos que a bien se tenga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0COMPULSAR \u00a0COPIAS \u00a0a \u00a0los organismos de control interno \u00a0disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que conozcan de las irregularidades aqu\u00ed ventiladas e inicien \u00a0los procesos que a bien se tenga, por el actuar del Fiscal 64 \u00a0Especializado \u2013hoy 71- de Crimen Organizado de Medell\u00edn \u00a0y el Director de la misma unidad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls. 109-110. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99227 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 366) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0DE JES\u00daS VALLEJO ALARC\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}