{"id":38855,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14072-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14072-2018\/","title":{"rendered":"STP14072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100763 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFREDO JOS\u00c9 \u00a0AGAMEZ VENEGAS y HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 \u00a0de septiembre de 2018, \u00a0mediante el cual fue denegado el amparo \u00a0invocado contra el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De manera \u00a0oficiosa se vincul\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0esta ciudad, Defensor\u00eda del Pueblo y los abogados Luis Eduardo \u00a0Sierra Vargas y Fabi\u00e1n Ali Rojas Pacanch\u00edque. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Alfredo Jos\u00e9 Agamez Venegas y Heliodoro \u00a0Alfredo Agamez Pineda, presentaron acci\u00f3n de tutela y los \u00a0hechos fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Los \u00a0actores acuden en procura de los aludidos derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Juez Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al impedir el nombramiento \u00a0de un defensor de confianza que los asista dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-000-2013-01128 donde fungen como \u00a0acusados. As\u00ed mismo le atribuyen faltar a la imparcialidad \u00a0debida en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alan que dada la escasa gesti\u00f3n adelantada por los \u00a0defensores p\u00fablicos asignados para el caso, doctores Luis \u00a0Eduardo Sierra Vargas y Fabi\u00e1n Ali Rojas Pacanch\u00edque \u00a0presentaron queja disciplinaria en su contra, la cual es conocida por \u00a0el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo expuesto instan como petici\u00f3n principal &#8220;(&#8230;) \u00a0interrumpir \u00a0las audiencias preparatorias que tienen lugar los d\u00edas 27 de \u00a0agostos (sic) y siguientes de 2018, hasta tanto no se resuelva de \u00a0fondo la situaci\u00f3n disciplinaria de los mencionados doctores, \u00a0dado que indudablemente y de los audios y pruebas se desprende una \u00a0participaci\u00f3n directa de la se\u00f1ora juez en todo este \u00a0entramado, por lo tanto se pide como medida de protecci\u00f3n la \u00a0tutela para que no avance el proceso penal (&#8230;)&#8221; y \u00a0subsidiaria &#8220;(&#8230;) \u00a0habida cuenta que contra la se\u00f1ora juez y a nuestro juicio hay \u00a0serios indicios graves de responsabilidad en su contra de unos \u00a0presuntos delitos de que han hablado en pruebas documentales los \u00a0se\u00f1ores de la defensor\u00eda del pueblo se sirva vincularla \u00a0a este proceso al proceso disciplinario arriba enunciado (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El \u00a027 de agosto del a\u00f1o en curso, el Magistrado que preside la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 no decretar la medida \u00a0provisional solicitada por el se\u00f1or ALFREDO \u00a0JOS\u00c9 AG\u00c1MEZ VENEGAS, \u00a0pues \u00a0no se demostr\u00f3 la extrema urgencia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 del mismo mes se dispuso estarse a lo resuelto en la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, como quiera que se insistiera en la citada \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutela del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 4 de septiembre de 2018, declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que los accionantes no agotaron \u00a0todos los medios judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, toda vez que los procesos se encuentran en curso y en \u00a0la audiencia preparatoria a trav\u00e9s de sus apoderados pueden \u00a0realizar las peticiones que consideren pertinentes e inclusive \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que reclaman \u00a0por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidencia que \u00a0se ha garantizado la defensa t\u00e9cnica de los accionantes \u00a0quienes pese a que interpusieron denuncias disciplinarias contra los \u00a0defensores de oficio inicialmente designados, en la actualidad \u00a0cuentan con otros abogados de la misma calidad para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho de defensa, el cual no ha sido vulnerado por las \u00a0entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes manifestaron que impugnaban el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, se\u00f1alando que desean que se avale un defensor de \u00a0confianza. Agregan que han agotado todas las v\u00edas legales para \u00a0que no se afecte su derecho de defensa por la precaria actuaci\u00f3n \u00a0de los defensores p\u00fablicos; tan es as\u00ed, que s\u00f3lo \u00a0conocieron del nuevo defensor p\u00fablico por la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0centrar\u00e1 en establecer la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0cuando la pretensi\u00f3n b\u00e1sica se dirige a suspender el \u00a0proceso penal que cursa en contra de los accionantes, hasta tanto no \u00a0se resuelva la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en \u00a0contra de los defensores p\u00fablicos que los asistieron en un \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u201c\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos \u00a0de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con \u00a0la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u201d3 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de estas motivaciones est\u00e1 claro que cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es \u00a0excepcional\u00edsima, y corresponde al accionante la carga de \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de una o varias de las causales de \u00a0procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo \u00a0este entendido y de conformidad con los hechos expuestos, se \u00a0encuentra que los requisitos generales de procedibilidad no se \u00a0verifican en el caso en concreto, ya que los se\u00f1ores AG\u00c1MEZ \u00a0PINEDA y \u00a0AG\u00c1MEZ \u00a0VENEGAS pretermitieron \u00a0agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios establecidos \u00a0legalmente para reclamar sus aspiraciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las pruebas que obran en el tr\u00e1mite, se tiene \u00a0que la actuaci\u00f3n que se sigue contra los accionantes se \u00a0encuentra en curso y en ese sentido cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que se estimen transgredidas, debe \u00a0elevarse en ese escenario donde la respectiva autoridad judicial est\u00e1 \u00a0investida de facultades para atender cuestiones como la planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que el juez \u00a0de tutela no puede inmiscuirse en asuntos de competencia de otras \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple \u00a0con los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 197 a 198, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP14072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100763 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 366) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALFREDO JOS\u00c9 \u00a0AGAMEZ VENEGAS y HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}