{"id":38854,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14055-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14055-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14055-2018\/","title":{"rendered":"STP14055-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14055-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ligia \u00a0Aurora Cuesta Mora \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo emitido el 21 de agosto de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado \u00a0Juzgado \u00a019 Laboral Del Circuito de esta urbe, la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y a las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso \u00a011001310501920150035501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que convivi\u00f3 en \u00a0uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Marco Fidel Olmos \u00a0\u00c1vila, desde el a\u00f1o de 1992, hasta el 2009, anualidad \u00a0en la que contrajeron matrimonio, compartiendo lecho y techo, hasta \u00a0el 13 de agosto de 2014, data en la este falleci\u00f3; que en \u00a0virtud de la relaci\u00f3n sostenida, procrearon tres hijos, de \u00a0nombres \u00abMarco Fidel, Yeison Andr\u00e9s y Jos\u00e9 \u00a0Jerem\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., le inform\u00f3 que le reconoc\u00eda el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, y que a uno de sus descendientes, quien para esa \u00a0\u00e9poca a\u00fan era menor de edad, se le otorg\u00f3 el \u00a016,67%; que cuando su hijo cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, \u00a0la referida entidad le comunic\u00f3, que retendr\u00eda el \u00a033.33% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida, porque \u00a0\u00ablos hijos mayores no hab\u00edan solicitado la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes\u00bb; a\u00f1adi\u00f3 que igualmente \u00abse \u00a0me est\u00e1 reteniendo la parte que le corresponder\u00eda a mi \u00a0hijo menor, a pesar de haber cumplido la mayor\u00eda de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que en virtud de lo anterior, inici\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Porvenir, tendiente a obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la totalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuyo tr\u00e1mite \u00a0por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00a0\u00ab11001310501920150035500\u00bb, autoridad que resolvi\u00f3 \u00a0mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, acceder a las \u00a0pretensiones incoadas en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada, dispuso, \u00a0el 26 de abril de 2018, confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que la apoderada judicial de Porvenir S.A., instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido mediante auto del 30 de julio del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el citado prove\u00eddo, vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados, como quiera que, en el presente asunto no era procedente \u00a0la concesi\u00f3n del referido recurso, en raz\u00f3n a que la \u00a0cuant\u00eda no excede de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, ordenados en el art\u00edculo 86 del CPTSS; y \u00a0adem\u00e1s, porque \u00abpara recibir mi mesada pensional \u00a0completa, tendr\u00eda que esperar por lo menos ocho a\u00f1os, \u00a0que es lo que se toma la Corte en resolver un recurso de casaci\u00f3n\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0la demandante, al advertir que est\u00e1 pendiente de resolverse \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9sta interpuso contra el \u00a0auto que concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n del cual \u00a0discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0le corresponde a la interesa esperar la decisi\u00f3n que adopte la \u00a0Colegiatura accionada, pues la acci\u00f3n constitucional no puede \u00a0ser utilizada para desplazar los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad \u00a0demandada vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso \u00a0de la interesada, al haber concedido recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n dentro del proceso laboral en el cual obra como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde la peticionaria puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la \u00a0actora cuestiona el prove\u00eddo del 30 de julio de 2018, emitido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el \u00a0cual concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas PORVENIR S.A., contra el fallo del 26 de abril de \u00a0este a\u00f1o, dentro del proceso ordinario laboral que \u00e9sta \u00a0impulsa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial se observa que el 2 de agosto de 2018, la demandante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y \u00a0est\u00e1 pendiente de adoptarse la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el proceso ordinario \u00a0laboral a\u00fan no ha terminado, de manera que la accionante \u00a0todav\u00eda \u00a0tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para preservar o recuperar las garant\u00edas supuestamente \u00a0amenazadas o quebrantadas, pues se itera, est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse el recurso horizontal contra a decisi\u00f3n que fue \u00a0contraria a sus intereses, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan no ha \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que la accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 34, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14055-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100780 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ligia \u00a0Aurora Cuesta Mora \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo emitido el 21 de agosto de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}