{"id":38852,"date":"2023-09-13T21:56:26","date_gmt":"2023-09-13T21:56:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14053-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:26","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:26","slug":"stp14053-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14053-2018\/","title":{"rendered":"STP14053-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14053-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100813 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Garc\u00eda Barreto \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La \u00a0Palma, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda Seccional y la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial del municipio referido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0accionante, que en contra de aqu\u00e9l se viene adelantando un \u00a0proceso penal, el cual se fundament\u00f3 en una llamada telef\u00f3nica \u00a0an\u00f3nima en el a\u00f1o 2012, resaltando que quien la \u00a0recibi\u00f3, no supo indicar en el juicio oral, cu\u00e1l era la \u00a0fuente de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que una vez imputado y, desarrolladas y culminadas las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, \u00a0se anunci\u00f3 un sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, el 18 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0sentido del fallo, estim\u00f3 que al escucharse el testimonio de \u00a0la v\u00edctima menor de edad, en ning\u00fan momento se hizo \u00a0alusi\u00f3n a que aqu\u00e9lla obtuviera tal condici\u00f3n \u00a0(la de v\u00edctima) con ocasi\u00f3n al conflicto armado, por lo \u00a0que no debi\u00f3 tenerse en cuenta la sentencia T- 126 de 2018 de \u00a0la H. Corte Constitucional, por lo que el Juez A quo, no debi\u00f3 \u00a0acudir a ella, al momento de anunciar dicho sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, consider\u00f3 que el Juzgado accionado, se apart\u00f3 en \u00a0forma sustancial y sin motivaci\u00f3n, de los diferentes \u00a0precedentes de la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, los cuales son de obligatorio cumplimiento; estimando, que \u00a0por lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por parte del juzgado accionado, como \u00a0quiera que a su juicio, aqu\u00e9l lo estaba condenando \u00a0exclusivamente con pruebas de referencia, lo que aduce, desconoce los \u00a0diferentes pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0indic\u00f3 que se deb\u00eda tener en cuenta que los dos \u00a0testigos directos que declararon en el juicio oral le favorecen, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, se hizo caso omiso a lo se\u00f1alado por la \u00a0testigo Aylen C\u00e1rdenas Hueso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo, por cuanto no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para desvirtuar del mundo jur\u00eddico el sentido del \u00a0fallo condenatorio, resaltando adem\u00e1s, que ha presentado \u00a0solicitudes de \u00a0nulidad, cuya decisi\u00f3n, seg\u00fan lo aducido por el Juzgado \u00a0accionado, se emitir\u00e1 en la sentencia, lo que considera, \u00a0vulnera la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0que tambi\u00e9n resultaba procedente presentar la presente acci\u00f3n \u00a0en contra de la representante del Ministerio P\u00fablico, como \u00a0quiera a su juicio omiti\u00f3 su deber de vigilar y guardar el \u00a0orden p\u00fablico (sic) de la normatividad vigente1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el actor al estimar que el proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra est\u00e1 en curso, por tanto, cuenta con las herramientas \u00a0procesales dentro del mismo para exponer las censuras expuestas en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la simple discrepancia del interesado con la decisi\u00f3n de \u00a0la autoridad accionada de \u00a0resolver su petici\u00f3n de nulidad en la sentencia, no lesiona \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante manifest\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, \u00a0sin exponer los argumentos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0del interesado, dentro del proceso penal que adelanta en su contra \u00a0por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma adelanta el proceso n.o \u00a0253946000399 201300057 contra Rafael \u00a0Garc\u00eda Barreto \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, agravado, \u00a0autoridad que el 18 de julio de 2018, anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio, al tiempo que program\u00f3 la \u00a0lectura de la sentencia para el 6 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con la \u00a0secretar\u00eda del Despacho en cita, se pudo determinar que en la \u00a0fecha precitada no se pudo llevar a cabo la audiencia debido a la \u00a0inasistencia de la defensa, adem\u00e1s, que actualmente se est\u00e1 \u00a0tramitando la recusaci\u00f3n contra el titular del Juzgado que fue \u00a0presentada por el apoderado de Garc\u00eda \u00a0Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, \u00a0por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n y, eventualmente, de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el accionante todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas o \u00a0quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan no ha \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14053-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100813 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Rafael \u00a0Garc\u00eda Barreto \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}