{"id":38851,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14052-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14052-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14052-2018\/","title":{"rendered":"STP14052-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14052-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Eva \u00a0Mar\u00eda Castell\u00f3n Viloria contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a \u00a0los principios de favorabilidad y la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Eva Mar\u00eda \u00a0Castell\u00f3n Viloria, \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija S.M.C., \u00a0demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara \u00a0que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad \u00a0de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite e hija del causante \u00a0Carlos \u00a0Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz, \u00a0y se reconociera el derecho pensional a partir del 20 de mayo de \u00a02004, junto con las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de \u00a0junio y diciembre; el reajuste o incremento de ley hasta que se haga \u00a0efectivo el pago; la indexaci\u00f3n que resulte por dichos \u00a0conceptos; el inter\u00e9s de mora del Art. 141 de la Ley 100 de \u00a01993, as\u00ed como las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de la \u00a0capital del Valle del Cauca en sentencia del 28 de agosto de 2012, \u00a0absolvi\u00f3 al ISS de todas las pretensiones de la demanda y \u00a0conden\u00f3 en costas a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la demandante y la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0revoc\u00f3 el fallo, y en su lugar, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las \u00a0excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, salvo la \u00a0de prescripci\u00f3n la cual se declara probada respecto de las \u00a0mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con \u00a0anterioridad al 24 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR que la se\u00f1ora EVA MAR\u00cdA CASTELL\u00d3N \u00a0VILORIA y la menor STEPHAN\u00cdA MILL\u00c1N CASTELL\u00d3N, \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente e hija sup\u00e9rstites \u00a0del se\u00f1or CARLOS ALBERTO MILL\u00c1N D\u00cdAZ, tienen \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 24 de \u00a0junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la \u00a0se\u00f1ora EVA MAR\u00cdA CASTELL\u00d3N VILORIA y la menor \u00a0STEPHAN\u00cdA MILL\u00c1N CASTELL\u00d3N, la suma de \u00a0$50.923.674,47, por concepto de las mesadas pensionales causadas \u00a0desde el 24 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2013, y en adelante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0deber\u00e1 pagar a la se\u00f1ora EVA MAR\u00cdA CASTELL\u00d3N \u00a0VILORIA y a la menor STEPHAN\u00cdA MILL\u00c1N CASTELL\u00d3N, \u00a0una mesada pensional equivalente a la suma de $849.541,84, la que \u00a0deber\u00e1 ser ajustada anualmente conforme los incrementos \u00a0decretados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar del \u00a0retroactivo pensional, el valor que haya reconocido por concepto de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la \u00a0se\u00f1ora EVA MAR\u00cdA CASTELL\u00d3N VILORIA y la menor \u00a0STEPHAN\u00cdA MILL\u00c1N CASTELL\u00d3N, los intereses \u00a0moratorios a partir del 24 de junio de 2008, conforme las previsiones \u00a0del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COSTAS \u00a0en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en \u00a0derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $800.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La \u00a0accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL998-2018, 21 \u00a0mar. 2018, rad. 63523, cas\u00f3 la \u00a0sentencia, en consecuencia, dispuso: \u00abEn \u00a0sede de instancia, se CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Primero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Santiago de \u00a0Cali el 28 de agosto de 2012, \u00a0que absolvi\u00f3 al ISS de todas y cada una de las pretensiones de \u00a0la demanda\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con lo anterior, Castell\u00f3n \u00a0Viloria \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, a los principios de favorabilidad y la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa solicitando que se deje sin efecto el \u00a0pronunciamiento emitido por esa Colegiatura y, se conceda el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad y la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al negar el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0la providencia proferida por la accionada es razonable \u00a0y ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales le permitieron determinar \u00a0que fallecido no cumpli\u00f3 con los requisitos para ser acreedor \u00a0a la pensi\u00f3n reclamada por la accionante. Al respecto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral es esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 SL998-2018, \u00a021 mar. 2018, rad. 63523 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la v\u00eda \u00a0escogida, no se discuten los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) \u00a0que el asegurado Carlos Alberto Mill\u00e1n D\u00edaz falleci\u00f3 \u00a0el 20 de mayo de 2004; ii) que cotiz\u00f3 un total de 501 semanas, \u00a0de las cuales 35.86 lo fueron en los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0a su muerte; y, iii) que la actora es beneficiaria en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente, junto con su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0tribunal, aun cuando no se cumple el requisito de densidad de semanas \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, era viable otorgar la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes all\u00ed contemplada, dado que \u00a0estaba garantizada la sostenibilidad financiera del Sistema de \u00a0Seguridad Social en pensiones, acudiendo al m\u00e9todo de \u00a0interpretaci\u00f3n finalista de la norma y a la armonizaci\u00f3n \u00a0de los derechos en conflicto, sumado a que no se previ\u00f3 el \u00a0caso de las personas que ten\u00edan un gran n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas a pesar de no contar con las 50 semanas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0aduce la violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, en la medida \u00a0en que el fallador desbord\u00f3 de forma exagerada la ex\u00e9gesis \u00a0de la norma, recurriendo a tesis derivadas del \u00a0\u00abneoconstitucionalismo\u00bb, invadiendo la \u00f3rbita del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el \u00a0momento del deceso del causante, exige como requisitos para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes: i) 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os con anterioridad a la muerte y, \u00a0ii) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el \u00a0cumplimiento de la edad de 20 a\u00f1os hasta el fallecimiento, \u00a0para los casos de muerte causada por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0segundo de dichos requisitos fue declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s de sentencia C-556 de 2009 y en casos \u00a0como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la \u00a0declaratoria de inconstitucionalidad, \u00a0esta Sala de la Corte \u00a0consider\u00f3 viable su inaplicaci\u00f3n, por resultar \u00a0contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sentencias CSJ SL, 20 jun. \u00a02012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre otras). \u00a0Por lo tanto, para que procediera el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes deb\u00eda contar el causante \u00fanicamente \u00a0con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, el tribunal no pod\u00eda considerar procedente el \u00a0otorgamiento de la pensi\u00f3n, dado que el afiliado fallecido no \u00a0cumpli\u00f3 con la mencionada exigencia, circunstancia que hac\u00eda \u00a0inviable el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, pues el \u00a0derecho no hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la aqu\u00ed tratada, en \u00a0sentencia SL21787-2017, de 25 de oct. de 2017, rad. 55946, expuso la \u00a0Corte [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo advertido es \u00a0m\u00e1s que suficiente para quebrar el fallo atacado, por lo que \u00a0el cargo es fundado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en sede de casaci\u00f3n, se itera \u00a0que el causante falleci\u00f3 el 20 de mayo de 2004, y que dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, conforme a la \u00a0historia laboral obrante a folios 8 a 12, cotiz\u00f3 35.86 semanas \u00a0al Sistema de Seguridad Social Integral, y la \u00faltima la hizo \u00a0en septiembre de 2001, lo que permite concluir que tampoco dej\u00f3 \u00a0causada la pensi\u00f3n conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a046 original de la Ley 100 de 1993. En esas condiciones, no se cumple \u00a0la exigencia del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de aportes \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecida en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable, \u00a0ni la anterior que ser\u00eda el 46 original de la Ley 100 ib\u00eddem, \u00a0en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, tampoco se adec\u00faa la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0lo contemplado en el par\u00e1grafo del citado precepto, pues el \u00a0asegurado no alcanz\u00f3 los requisitos para el otorgamiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez consagrados en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 100 de 1993, que corresponde al r\u00e9gimen de prima media al \u00a0que alude la norma, que exig\u00eda como m\u00ednimo 1.000 \u00a0semanas pues tan solo alcanz\u00f3 un total de 501 en toda su vida \u00a0laboral y, tampoco est\u00e1 demostrado que fuera beneficiario del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 40 a\u00f1os de edad a \u00a0la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en dicha \u00a0normatividad, como quiera que naci\u00f3 el 4 de noviembre de 1969, \u00a0ni tampoco con 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n a la misma calenda \u00a0ya que, s\u00f3lo contaba con 143,1429 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera \u00a0instancia3.[Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Eva \u00a0Mar\u00eda Castell\u00f3n Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146 y siguientes, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14052-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100940 \u00a0 Acta 362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Eva \u00a0Mar\u00eda Castell\u00f3n Viloria contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la 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