{"id":38850,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14051-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14051-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14051-2018\/","title":{"rendered":"STP14051-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14051-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gladis \u00a0Mar\u00edn de Criollo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala n.o \u00a03 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad, a la seguridad social y a los principios de legalidad y \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a017 Laboral del Circuito de la capital de Antioquia, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Gladis Mar\u00edn de Criollo \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013en liquidaci\u00f3n- en busca del reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo \u00a0del 24 de julio de 2009, conden\u00f3 \u00a0a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la mesada por \u00a0$496.900, a partir del 18 de julio de 2004, m\u00e1s un retroactivo \u00a0por $30.067.000, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Esa determinaci\u00f3n fue apelada por la actora y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la capital del Departamento de \u00a0Antioquia en sentencia del 11 de junio de 2010, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 al Instituto a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la demandante, en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija A.E.S.M. por el fallecimiento de su padre, a partir del 18 de \u00a0julio de 2004, y hasta cuando cumpla los 18 a\u00f1os o los 25, si \u00a0demuestra estar estudiando, incluyendo las mesadas adicionales y los \u00a0aumentos de ley, el retroactivo pensional hasta el 30 de mayo de 2010 \u00a0por $35.623.400 y, confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La \u00a0accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SL505-2018, 28 feb. \u00a02018, rad. 48379, no cas\u00f3 el fallo1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con lo anterior, Mar\u00edn \u00a0de Criollo \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los \u00a0principios de legalidad y favorabilidad, solicitando el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n referida, pues afirma que si \u00a0convivi\u00f3 con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social \u00a0y a los principios de legalidad y favorabilidad de la interesada, al \u00a0negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral que impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas por las demandadas son arbitrarias y constitutivas de \u00a0causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por la peticionaria, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar que \u00a0la actora no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que reclamaba, al no acreditarse la condici\u00f3n \u00a0de convivencia requerida para ello. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral es esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0SL505-2018, \u00a028 feb. 2018, rad. 48379 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Dado el sendero \u00a0de ataque seleccionado, no se discuten las conclusiones probatorias \u00a0del Tribunal; la principal, la convivencia de la actora con el \u00a0causante por un t\u00e9rmino no mayor a \u00abtres a\u00f1os, \u00a0dos meses y 19 d\u00edas\u00bb, y as\u00ed como que dada la \u00a0calidad de hija del pensionado, Andrea Estefan\u00eda tiene derecho \u00a0a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0la Corte partir\u00e1 de la certeza de tales premisas f\u00e1cticas, \u00a0para resolver la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0expone que el Tribunal err\u00f3 al revocar la sentencia de primer \u00a0grado con base en que encontr\u00f3 acreditada una convivencia \u00a0inferior a 5 a\u00f1os, sin percatarse de que el t\u00e9rmino \u00a0fijado por la Ley 797 de 2003 es exigible \u00fanicamente para la \u00a0c\u00f3nyuge y\/o compa\u00f1ero (a) permanente del pensionado, \u00a0que no para el afiliado, pues la normativa fue dise\u00f1ada para \u00a0evitar el traspaso de la prestaci\u00f3n sin fundamento jur\u00eddico \u00a0y en aras de la sostenibilidad del sistema, de suerte que al no serle \u00a0aplicable dicho t\u00e9rmino debe accederse a la prestaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s, porque se encuentra amparada por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, \u00a0rad. 44456, interpret\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, en cuanto el \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, \u00a0rad. 44456, interpret\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, en cuanto el t\u00e9rmino de convivencia que debe acreditar \u00a0el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) del pensionado que fallece \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que no existe el error jur\u00eddico que le \u00a0endilga la censura al fallador de alzada, en la medida que se acogi\u00f3 \u00a0a la intelecci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n para negar \u00a0el derecho una vez encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0requisito de la convivencia3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Gladis \u00a0Mar\u00edn de Criollo, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y siguientes, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14051-2018 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