{"id":38849,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14050-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14050-2018\/","title":{"rendered":"STP14050-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0Reginaldo \u00a0Arenas Pereira, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Seccional de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Hernando \u00a0Padilla Cabarcas \u00a0y el Almac\u00e9n de Todo para el Hogar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el accionante que en el mes de febrero del a\u00f1o 2006, se enter\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Hernando Padilla Cabarcas, hab\u00eda obtenido \u00a0un cr\u00e9dito con el Almac\u00e9n de Todo para el hogar, por la \u00a0suma de (2.533.440) y que \u00e9l mismo aparec\u00eda como fiador \u00a0solidario de aquel, siendo que nunca hab\u00eda accedido a ello, ni \u00a0hab\u00eda firmado ning\u00fan documento que avalara aquel \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el d\u00eda 16 de febrero del 2006, interpuso derecho de \u00a0petici\u00f3n ante el jefe de cartera del almac\u00e9n y no \u00a0obtuvo ninguna respuesta. Que busc\u00f3 al deudor Hernando Padilla \u00a0Cabarcas, quien se comprometi\u00f3 a solucionarle el problema, sin \u00a0embargo, indica que en el mes de junio del 2017 se dirigi\u00f3 \u00a0nuevamente al departamento de cartera de aquel establecimiento de \u00a0comercio, en el cual se le inform\u00f3 que la deuda ascend\u00eda \u00a0a la suma de $9.123.317, sin que se explique c\u00f3mo los \u00a0accionados obtuvieron copia de su documento de identidad y del carnet \u00a0que le acredita como perteneciente a la sociedad de pensionado de las \u00a0Antiguas Empresas P\u00fablicas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, indica que interpuso denuncia penal en contra del \u00a0se\u00f1or Hernando Padilla Cabarcas y del Almac\u00e9n de Todo \u00a0para el hogar, por los delitos de Falsedad en Documento privado y \u00a0Concierto para delinquir, el cual sostiene se sigue consumando, toda \u00a0vez que la deuda est\u00e1 vigente y ganando intereses. No \u00a0obstante, se\u00f1ala que el Fiscal 8 Seccional, declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y orden\u00f3 el \u00a0archivo de la denuncia, impidi\u00e9ndosele de esa forma acceder a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el actor solicita se decrete que el delito por \u00e9l \u00a0denunciado es de sucesi\u00f3n permanente y por tanto, se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda seccional 8 de Cartagena, seguir adelante la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refiri\u00f3 que no \u00a0resultaba procedente conceder el amparo, toda vez que el actor no \u00a0hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n para manifestar su \u00a0inconformidad frente a la providencia que decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. De manera que, el juez \u00a0constitucional no puede suplir la actividad que por disposici\u00f3n \u00a0legal le es atribuida a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de considerar injusta dicha determinaci\u00f3n, tiene la \u00a0posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 220 y siguientes \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante remiti\u00f3 memorial en el que manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, al \u00a0decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida \u00a0contra \u00a0Hernando Padilla Cabarcas \u00a0por el delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, se observa que Reginaldo \u00a0Arenas Pereira \u00a0se encuentra inconforme con \u00a0la resoluci\u00f3n adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Seccional de la Unidad de Descongesti\u00f3n de \u00a0Cartagena, \u00a0mediante la cual decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal del delito de falsedad en documento privado y precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n penal a favor de Hernando \u00a0Padilla Cabarcas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, los \u00a0argumentos de la Fiscal\u00eda accionada son coherentes y est\u00e1n \u00a0conforme a la normatividad que regula el tema, la cual le permiti\u00f3 \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y precluir \u00a0la instrucci\u00f3n a favor de Hernando \u00a0Padilla Cabarcas. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00a0Fiscal\u00eda 8 Seccional de Cartagena, \u00a0en decisi\u00f3n del 27 de febrero de 2018, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en folios surge que los hechos constitutivos de la comisi\u00f3n \u00a0imputada al Sindicado, datan del mes de agosto de 2004, lo cual \u00a0quiere decir que desde entonces a la fecha, han trascurrido m\u00e1s \u00a0de trece a\u00f1os, sin que el proceso prescriptivo de las conducta \u00a0(sic) de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, hubiese sido interrumpido por \u00a0evento calificatorio alguno, siendo que el tiempo que ten\u00eda la \u00a0Fiscalia (sic) General de la Naci\u00f3n para investigar dicha \u00a0conducta no podr\u00eda ser superior a seis a\u00f1os contados \u00a0desde la ocurrencia de los hechos, seg\u00fan se desprende de las \u00a0normas citadas arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0como est\u00e1n las cosas, la Fiscal\u00eda ha perdido la \u00a0potestad para investigar y sancionar al imputado, por el trascurso \u00a0del tiempo, operando el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. En consecuencia, debe declararse a su favor \u00a0que nos INHIBIMOS DE INICIAR Instrucci\u00f3n, por imposibilidad \u00a0iniciarla. Arts. 38y 327 del C.P.P.2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante la \u00a0Fiscal\u00eda competente; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia \u00a0adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, toda vez que no se alleg\u00f3 \u00a0prueba alguna que demostrara la existencia de dicho trato \u00a0diferencial. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia \u00a0del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n del fallo proferido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100847 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0Reginaldo \u00a0Arenas Pereira, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2018 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}