{"id":38848,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14049-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14049-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14049-2018\/","title":{"rendered":"STP14049-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14049-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100803 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0362 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Aura \u00a0Patricia Le\u00f3n Sarmiento, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la \u00a0sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, y las las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00b0 11001310501220160055301. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Aura \u00a0Patricia Le\u00f3n Sarmiento, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00aba \u00a0la igualdad, seguridad jur\u00eddica, seguridad social, debido \u00a0proceso y a la tutela judicial efectiva\u00bb, los cuales considera \u00a0vulnerados por \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela refiri\u00f3, que instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria en contra del Fondo de pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliaci\u00f3n al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual, y en consecuencia se ordenara a \u00a0Colpensiones \u00abrecibirla en el R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0junto con la totalidad de los aportes que hubiere efectuado en la \u00a0administradora del r\u00e9gimen privado\u00bb; que fundament\u00f3 \u00a0sus pretensiones alegando, que cuando se surti\u00f3 el traslado \u00a0respectivo, no se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0respecto a las consecuencias que le generar\u00eda dicha actuaci\u00f3n, \u00a0y tampoco se le hizo una proyecci\u00f3n del posible monto de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que por reparto \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien el 9 de octubre de 2017, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones incoadas en el libelo, no obstante, el 29 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado por las partes, dispuso revocar el \u00a0fallo recurrido; que contra la anterior decisi\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue negado mediante \u00a0auto fechado 11 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0parte actora, que la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia \u00a0es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurri\u00f3 en \u00a0una v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo \u00a0que lo llev\u00f3 a concluir, que el traslado obedeci\u00f3 a un \u00a0acto de voluntad libre de vicio, sin que tal circunstancia se hubiese \u00a0probado durante el tr\u00e1mite, en tanto \u00abel solo hecho de \u00a0firmar un documento, no subsana la falencia de que se duele la \u00a0demandante: no haber recibido informaci\u00f3n [\u2026] clara, \u00a0pertinente, oportuna y cierta, acerca de las consecuencias de dicho \u00a0acto [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0autoridad accionada tiene respaldo en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las normas que rigen el caso puesto bajo su criterio y \u00a0en la valoraci\u00f3n, dentro del marco de su autonom\u00eda, de \u00a0los elementos de prueba que oportunamente hab\u00edan aportado las \u00a0partes intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el caso de estudio no se estructuraron los errores que, en \u00a0forma excepcional, justifican la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, debido a que la determinaci\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia, se fundament\u00f3 en argumentos plausibles, que no \u00a0ri\u00f1en de manera incontrastable con la sana l\u00f3gica y que \u00a0en tal sentido no pueden ser consideradas violatorias de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aura \u00a0Patricia Le\u00f3n Sarmiento, \u00a0por \u00a0conducto de abogada, reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0los cuales est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que los \u00a0despachos judiciales accionados incurrieron en causales de \u00a0procedibilidad al no autorizar su retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la accionada vulner\u00f3 los derechos a \u00a0la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad \u00a0con el m\u00ednimo vital, a la vida, a la salud e integridad f\u00edsica \u00a0y moral \u00a0de la interesada, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante se agotaron los recursos de ley y el \u00a0amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que no es posible ordenar el retorno \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 29 de noviembre \u00a0de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0demandante naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1962, por lo que al \u00a0primero de abril de 1994 contaba con 31 a\u00f1os de edad y 576 \u00a0semanas cotizadas seg\u00fan consta en el reporte de folio 4. Ahora \u00a0de conformidad con el formulario de folio 3 se tiene que la \u00a0demandante solicit\u00f3 el traslado a la AFP del r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual PORVENIR en junio del a\u00f1o 2001, el que se \u00a0hizo efectivo en agosto de la misma anualidad seg\u00fan el folio \u00a023 vuelto, \u00e9poca para la cual acreditaba m\u00e1s de 973.66 \u00a0semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media, seg\u00fan \u00a0el reporte de folios 4 y 5, y contaba con m\u00e1s de 38 a\u00f1os \u00a0de edad (folio 12) y m\u00e1s de los 5 a\u00f1os de afiliaci\u00f3n \u00a0para trasladarse de r\u00e9gimen que para ese momento exig\u00eda \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0el A quo la ineficacia de dicho traslado por considerar que la \u00a0demandada AFP SANTANDER, hoy PROTECCI\u00d3N, fue negligente en la \u00a0informaci\u00f3n que entreg\u00f3, no pudi\u00e9ndose predicar \u00a0libertad informada en cabeza de la demandante al momento de solicitar \u00a0el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala que la demandante en el escrito \u00a0introductorio expone que \u201cel asesor que la atendi\u00f3 al \u00a0momento de la afiliaci\u00f3n le dijo que la pensi\u00f3n del \u00a0fondo privado iba a ser mucho mejor, que pod\u00eda ser pensionada \u00a0a cualquier edad, que el Instituto del Seguro Social iba a quebrar, \u00a0por lo que en el ISS no ten\u00eda ninguna seguridad de \u00a0pensionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto \u00a0de demostrar el enga\u00f1o, del cual alega haber sido v\u00edctima \u00a0la parte demandante, solicit\u00f3 practicar los testimonios de \u00a0Aida Esperanza Escobar Prieto, Mar\u00eda Angelina Rozo Montealegre \u00a0y Claudia Beatriz Angarita, quienes fueron sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo y fueron contestes en se\u00f1alar (las dos primeras) que \u00a0ellas no estuvieron presentes en el momento en que la actora recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n para trasladarse de r\u00e9gimen ni cuando \u00a0firm\u00f3 el correspondiente formulario. Todas coincidieron en \u00a0afirmar que los asesores de los distintos fondos les informaron que \u00a0se pensionar\u00edan antes de cumplir la edad o al cumplir la edad \u00a0con el monto que quisieran, seg\u00fan los aportes y que el seguro \u00a0se iba a acabar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los medios probatorios antes enunciados y los dem\u00e1s \u00a0documentos que obran en el expediente, considera la Sala que no hay \u00a0lugar a declarar la nulidad y la ineficacia del traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual pues resulta evidente que el hecho del traslado \u00a0obedeci\u00f3 a \u00a0un acto de voluntad libre de vicios de la hoy demandante quien debe \u00a0acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo, lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que no se demostr\u00f3 tampoco fue alegado que \u00a0haya sido constre\u00f1ida u obligada a firmar el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n, es m\u00e1s esta duda queda despejada con \u00a0confesi\u00f3n de la demandante, quien al absolver el \u00a0interrogatorio manifest\u00f3 que al momento firmar el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n no sinti\u00f3 ning\u00fan tipo de presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0recuerda que en el r\u00e9gimen de ahorro individual los aportes no \u00a0ingresan a un fondo com\u00fan como sucede en el de prima media, \u00a0sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, \u00a0siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual es variable y proporcional a los valores \u00a0acumulados no definida como en el r\u00e9gimen de prima media. En \u00a0consecuencia, no era posible para el mes de junio del a\u00f1o \u00a02001, cuando se afili\u00f3 la demandante, informarle cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el monto de la pensi\u00f3n que recibir\u00eda, pues \u00a0como se ha indicado, este es variable en el RAIS y ello obedece a \u00a0factores como el capital que se logre acumular sumado al bono \u00a0pensional si hay lugar a \u00e9l, el saldo de la cuenta, la edad a \u00a0la que el afiliado desee pensionarse y los rendimientos del capital \u00a0en la cuenta privada y la edad y calidad de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de \u00a0llevar a declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n ni su \u00a0ineficacia, pues el enga\u00f1o que alega no se configura, ya que \u00a0en la oportunidad en la que se traslad\u00f3 nadie pod\u00eda \u00a0tener certeza de estas variables, m\u00e1xime para cuando el \u00a0momento en el que la demandante se traslad\u00f3, apenas contaba \u00a0con 38 a\u00f1os de edad y no ten\u00eda ning\u00fan derecho \u00a0consolidado no expectativa pensional materializada. Asimismo, no \u00a0existe evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso del \u00a0retracto al que tiene derecho y menos a\u00fan que antes de cumplir \u00a0los 47 a\u00f1os hubiera solicitado el traslado de r\u00e9gimen, \u00a0el que hubiera sido procedente, pues recu\u00e9rdese que para \u00a0agosto de 2001 contaba con 38 a\u00f1os de edad, lo que le permit\u00eda \u00a0cumplir el t\u00e9rmino m\u00ednimo de afiliaci\u00f3n y \u00a0regresar a prima media antes de cumplir los 47 a\u00f1os de edad. \u00a0Por el contrario, su voluntad de trasladarse de r\u00e9gimen solo \u00a0se manifest\u00f3 con la solicitud presentada al entonces ISS el 28 \u00a0de junio de 2016 (folios 28 y 29) cuando ya contaba con m\u00e1s de \u00a053 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la demandante para la \u00e9poca en que \u00a0solicit\u00f3 el traslado no hab\u00eda reunido los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media, no es posible concluir que fue v\u00edctima de enga\u00f1o \u00a0o falta de informaci\u00f3n, que le ocasionare un perjuicio en el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n. En este punto precisa la Sala \u00a0que en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 y en \u00a0las correspondientes disposiciones que lo modifican o adicionan, se \u00a0estructura y organiza bajo 2 reg\u00edmenes solidarios y \u00a0excluyentes pero coexisten y pese a que la afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir de \u00a0manera libre y voluntaria si se vinculan al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad, de acuerdo con sus expectativas \u00a0pensionales y su capacidad de ahorro, pero la facultad de trasladarse \u00a0tiene unos l\u00edmites temporales que deben ser acatados y unas \u00a0reglas b\u00e1sicas que deben ser atendidas, por lo que no es de \u00a0recibo que la demandante pretenda corregir los efectos econ\u00f3micos \u00a0de su decisi\u00f3n de trasladarse alegando hechos inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recu\u00e9rdese que la obligaci\u00f3n legal de suministrar la \u00a0doble asesor\u00eda a los afiliados cuando deseen trasladarse de \u00a0r\u00e9gimen, solamente surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 1748 de 20142. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la interesada son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 2:35 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14049-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0100803 \u00a0 Acta \u00a0362 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Aura \u00a0Patricia Le\u00f3n Sarmiento, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}