{"id":38847,"date":"2023-09-13T21:56:25","date_gmt":"2023-09-13T21:56:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14042-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:56:25","modified_gmt":"2023-09-13T21:56:25","slug":"stp14042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp14042-2018\/","title":{"rendered":"STP14042-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP14042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0101061 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 366) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0doctor WILLIAM GRACIA MONTES, en su condici\u00f3n de FISCAL 23 \u00a0SECCIONAL DE AP\u00cdA (RISARALDA), contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Ap\u00eda, as\u00ed como las partes e intervinientes reconocidos \u00a0dentro del proceso penal que ser\u00e1 descrito a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de la demanda y sus anexos, \u00a0el 24 de agosto de 2011, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a Gonzalo \u00a0de Jes\u00fas Tejada a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, tras \u00a0encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo (por hechos ocurridos en el a\u00f1o \u00a02005). El Despacho le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el cual fue concedido ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0la actuaci\u00f3n en el despacho del Magistrado Ponente para la \u00a0elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia de segunda instancia, \u00a0advirti\u00f3 que el disco compacto remitido no conten\u00eda la \u00a0sesi\u00f3n de juicio oral del 5 de julio de 2011, raz\u00f3n por \u00a0la cual ofici\u00f3 al juzgado para que remitiera el audio \u00a0correspondiente. Sin embargo, el aludido despacho se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el documento requerido se destruy\u00f3 debido a un incendio \u00a0ocurrido en las instalaciones donde est\u00e1 ubicada esa sede \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0efectu\u00f3 similar solicitud a los sujetos procesales, actividad \u00a0que no dio resultados positivos, unos y otros manifestaron no \u00a0conservarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Tribunal resolvi\u00f3 iniciar el procedimiento de \u00a0reconstrucci\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida en el juicio \u00a0oral y convoc\u00f3 audiencia el 13 de octubre de 2017, informando \u00a0a las partes sobre la situaci\u00f3n acaecida y consult\u00f3 \u00a0sobre la posibilidad de adoptar la sentencia con base en la sinopsis \u00a0probatoria contenida en la decisi\u00f3n de primera instancia. La \u00a0defensa se opuso argumentando que en este caso era necesario el \u00a0conocimiento de todas las piezas procesales, incluyendo los registros \u00a0de audio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mediante auto del 19 de octubre de 2017, la Corporaci\u00f3n \u00a0mencionada dispuso dejar sin efecto la sentencia de primera \u00a0instancia, con el objeto de rehacer las actuaciones del juicio oral a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso, \u00a0aclarando la no necesidad de practicar nuevamente las pruebas sobre \u00a0las que exista consenso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, concedi\u00f3 la libertad al procesado con fundamento en el \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el 3 de abril de 2018 el Juzgado convoc\u00f3 \u00a0nuevamente audiencia de juicio oral, oportunidad en la cual se \u00a0escucharon varios testigos de la Fiscal\u00eda, entre ellos, el \u00a0polic\u00eda que adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n y el \u00a0m\u00e9dico legista con quien se introdujo el dictamen sexol\u00f3gico. \u00a0La diligencia fue suspendida por solicitud del representante del ente \u00a0acusador, quien se\u00f1al\u00f3 que no fue posible localizar a \u00a0la v\u00edctima, su progenitora y su hermana, estas \u00faltimas \u00a0testigos de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sesiones programadas para el 23 de mayo y 24 de julio del corriente \u00a0a\u00f1o tampoco pudieron llevarse a cabo, en raz\u00f3n a que \u00a0las deponentes informaron que no pod\u00edan asistir por motivos \u00a0personales y no fue posible realizar video conferencia por \u00a0deficiencias tecnol\u00f3gicas en el lugar donde actualmente se \u00a0ubican. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor \u00a0WILLIAM GRACIA MONTES, FISCAL 23 SECCIONAL DE AP\u00cdA, acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional por considerar que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada el 19 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira desconoce el debido proceso y \u00a0lesiona el derecho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se\u00f1al\u00f3 que en dicha investigaci\u00f3n se \u00a0agotaron todas las etapas, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 su \u00a0teor\u00eda del caso y se emiti\u00f3 sentencia condenatoria, \u00a0raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 de acuerdo que seis a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s deba repetirse las actuaciones propias del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien el fiscal delegado en su momento aval\u00f3 dicha \u00a0situaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00e9l no considera \u00a0prudente y necesaria la nueva convocatoria. Adem\u00e1s, resulta \u00a0incierta la presencia de los testigos de cargo, pues manifestaron su \u00a0inconformidad con tener que acudir nuevamente a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal accionado \u00a0y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda con los \u00a0medios de convicci\u00f3n que obran en \u00a0la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a011 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0relat\u00f3 \u00a0el decurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 su legalidad y la \u00a0de las decisiones adoptadas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el presente caso no se cumple con los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad para acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo 1-2 del Decreto 1382 de \u00a02000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Corte es competente para resolver este asunto en primera \u00a0instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, precisa \u00a0la Sala que en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0habilit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que actu\u00e9 como parte activa dentro del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos \u00a0fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a \u00a0la entidad o a las v\u00edctimas (Cfr. CC T-365 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el FISCAL \u00a023 SECCIONAL DE AP\u00cdA censur\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 19 de octubre de 2017, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dispuso \u00a0dejar sin efectos la sentencia de primera instancia emitida dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada contra Gonzalo de Jes\u00fas Tejada \u00a0Rend\u00f3n, con \u00a0el objeto de rehacer las actuaciones del juicio oral. \u00a0Ello por cuanto estim\u00f3 vulnerados los derechos de la entidad \u00a0que representa y los de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los defectos \u00a0generales y espec\u00edficos, que implican una carga para el actor, \u00a0no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada advierte la Corte que el reclamo resulta en \u00a0extremo inoportuno, dado que se produjo m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada, lapso que para el caso concreto se ofrece \u00a0desproporcionado, pues si en verdad se presentaron las \u00a0irregularidades que aduce el representante del ente acusador, lo \u00a0natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertirlas y rechazarlas \u00a0en el momento mismo de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, exige que quien se sienta \u00a0lesionado o amenazado en sus garant\u00edas constitucionales la \u00a0interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario no se \u00a0explicar\u00eda la necesidad de acudir a este instituto preferente \u00a0y sumario, caracterizado por la celeridad y protecci\u00f3n \u00a0inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como \u00a0as\u00ed lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada por una extensa y pac\u00edfica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con lo anterior, se evidencia que la Fiscal\u00eda acat\u00f3 \u00a0la orden emitida en su momento, muestra de ello es que no interpuso \u00a0recurso alguno y asisti\u00f3 a la nueva convocatoria de juicio \u00a0oral sin ninguna inconformidad, el cual no ha culminado por \u00a0inconvenientes en la pr\u00e1ctica de algunos testimonios de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no \u00a0cumpli\u00f3 el peticionario con la obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0que efectivamente se produjo un \u00a0defecto espec\u00edfico que haga procedente el amparo invocado1, \u00a0en tanto su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a poner de presente \u00a0el desgaste que implica rehacer la actuaci\u00f3n y la eventual no \u00a0comparecencia de los testigos que soportan su teor\u00eda del caso, \u00a0esto es, se centr\u00f3 en los inconvenientes que genera la \u00a0decisi\u00f3n, sin atacar de forma alguna sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, considera esta Sala que la providencia censurada estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial accionada concluy\u00f3 que era \u00a0necesario rehacer el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0tras advertir que \u00a0en el caso particular \u00a0no fue posible la reconstrucci\u00f3n de las \u00a0piezas procesales faltantes conforme \u00a0a las previsiones establecidas en el art\u00edculo 155 y ss. de la \u00a0Ley 600 de 2000 (aplicable por \u00a0remisi\u00f3n normativa), pues como \u00a0consecuencia del incendio producido en la sede judicial donde estaba \u00a0ubicado el juzgado de primera instancia, no existe registro del \u00a0juicio oral y los dem\u00e1s sujetos procesales tampoco cuentan con \u00a0una copia del audio o acta, en la cual se registre de forma fidedigna \u00a0e integra lo \u00a0que pas\u00f3 en la referida audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de verificar la actuaci\u00f3n cumplida en esa \u00a0fase del proceso, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza \u00a0mayor y, por ende, de analizar la prueba testimonial all\u00ed \u00a0producida, resulta imposible para el Tribunal decidir \u00a0conforme a derecho el recurso que se interpuso contra la sentencia de \u00a0primera instancia, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de ser de \u00a0los registros de la actuaci\u00f3n obedece \u00fanicamente a la \u00a0necesidad de probar lo ocurrido en el juicio oral para efectos de la \u00a0apelaci\u00f3n, tal como de manera expresa lo contempla el inciso \u00a02\u00ba del numeral 4 del art\u00edculo 146 del ordenamiento \u00a0adjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0un evento de tal particularidad y en ausencia de los registros \u00a0contentivos del juicio, lastimosamente no quedaba m\u00e1s que \u00a0rehacer dicha etapa procesal y, partir de all\u00ed, posibilitar a \u00a0los interesados para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0materializar su pretensi\u00f3n de acceder a la segunda instancia. \u00a0Indudablemente antes de merecer cuestionamiento, esa acci\u00f3n se \u00a0perfila acorde con los dictados del debido proceso, pues \u00fanicamente \u00a0a trav\u00e9s del an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n integral del \u00a0material probatorio se legitiman las decisiones, tanto en sede de \u00a0segunda instancia como eventualmente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la determinaci\u00f3n adoptada implica un desgaste para los \u00a0sujetos procesales, adem\u00e1s de todos los traumatismos que \u00a0puedan presentarse debido al tiempo trascurrido, en tanto puede \u00a0suceder que no asist\u00edan todos y cada uno de los testigos que \u00a0comparecieron en la primera oportunidad, entre otras eventualidades, \u00a0lo cierto es que aquella no es caprichosa, encuentra justificaci\u00f3n \u00a0en las particularidades del caso y resulta proporcional para efectos \u00a0de respetar las garant\u00edas de todos los intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco se \u00a0evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n transitoria y forzosa del juez \u00a0constitucional, \u00a0ya que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios para ello \u00a0como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0negar\u00e1 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el doctor WILLIAM GRACIA MONTES, en su condici\u00f3n de FISCAL 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SECCIONAL de AP\u00cdA (RISARALDA), contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP14042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0101061 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 366) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0doctor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}